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CAPÍTULO TERCERO
OCUPACIÓN, REDUCCIÓN, RADICACIÓN Y DIVISIÓN DE TIERRAS EN EL TERRITORIO MAPUCHE


1. Ocupación del Territorio Mapuche

Diversas razones serían esgrimidas para ocupar el espacio de la Araucanía donde, como señalabamos, los mapuches mantuvieron su autonomía política y territorial hasta 1883. Entre ellas destacan los argumentos relacionados con la soberanía y con el desarrollo económico tanto de la zona sur como de todo el país. Vinculada a esta última idea estaba la de colonizar ese espacio con colonos europeos, los que harían progresar la región (se habló de la California chilena). De acuerdo a las leyes y políticas impulsadas, la primera prioridad en la ocupación del territorio de la Araucanía la tendrían los colonos extranjeros.

Los mapuches, en cambio, deberían demostrar posesión de sus tierras ante la Comisión Radicadora de indígenas para poder obtener el reconocimiento de lo que les pertenecía desde tiempos inmemoriales. Como muchos no podían hacerlo, por cuanto se les exigía demostrar una posesión de acuerdo a la cultura agrícola chilena (cultivos, casas, huertas, etc.), quedaron reducidos a sólo un 10% aproximadamente de sus tierras ancestrales, quedando las 90 % restantes en poder de no indígenas.

La radicación, por último, no reconoció derechos a toda la población Mapuche. Al menos un tercio de ella quedó sin tierra tras la radicación, dando origen a la migración. Además, la radicación fue arbitraria, por cuanto no respeto la forma de organización tradicional mapuche (el lov, el ayllarewe), generando muchas dificultades al interior de la reducción.

En suma, la ocupación de la Araucanía parece ser el resultado de un proceso histórico en el que se entremezclaron factores económicos, asociados al desarrollo, y factores políticos relacionados con la legitimidad del poder. Ambos tipos de factores no fueron siempre consistentes. Mientras los factores políticos se traducen en un reclamo de soberanía para el estado nacional y en una reivindicación de ciudadanía igual para todos los habitantes, el proyecto económico de desarrollo suponía desfavorecer a los indígenas, cuyo ethos era disfuncional a la expansión productiva. Es probable que la dimensión política del proceso –la construcción del Estado nacional y la idea de ciudadanía igual- legitimara la ocupación y el trato desigual que luego se dio a los indígenas frente a la inmigración europea.

La ley de 4 de Diciembre de 1866 cambia el concepto “territorio de indígenas” por el de “territorio de Colonización”, haciendo clara alusión a que las tierras ocupadas comenzarían a ser repartidas a colonos chilenos y extranjeros. Dicha distribución, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley de 1866, ordena el reparto del territorio mapuche y los mecanismos de constitución de la propiedad indígena y particular por medio de remates de tierras, concesiones de colonización, formación de colonias con extranjeros y nacionales y la reserva de terrenos que se entregarían como título de merced a las familias mapuches, radicándolas en comunidad[57].

  1. La radicación y constitución de la propiedad en el Territorio Mapuche (1866- 1927)
La ley de 4 de Diciembre de 1866 ordena la fundación de poblaciones en el territorio indígena y determina cuáles son las tierras del Estado al interior del mismo, disponiendo que ellas se componen de los terrenos comprados a particulares y los terrenos baldíos. Establece para su enajenación que los terrenos del Estado sean subastados públicamente a favor de particulares, en lotes que no excederán las quinientas hectáreas. Finalmente, dispone que una parte de estos “terrenos del Estado” se destinarán al establecimiento de colonias de nacionales o extranjeros[58].

En cuanto al procedimiento de constitución de la propiedad indígena, la Ley ordena deslindar los terrenos pertenecientes a indígenas y encarga esta labor a una comisión formada de tres ingenieros que designará el Presidente de la República, con facultades de resolver todas las situaciones que se susciten en relación al deslinde de la propiedad. Junto a ello, la ley ordena levantar un plano en el que se marcarán las posesiones asignadas a cada indígena o a cada reducción. Así entendido, todas aquellas tierras no asignadas a los indígenas se reputarán como terrenos baldíos, y por consiguiente propiedad del Estado, ordenando que caigan en dicha categoría todos aquellos terrenos respecto de los cuales los indígenas no hayan probado posesión efectiva y continuada de un año por lo menos[59].

Una vez definido el retazo de terreno a entregar y las familias adjudicatarias, se extiende un documento que se conoce como Título de Merced. En virtud de dicho título se reconoció como efectivamente ocupado sólo la ruca, los huertos familiares y lo cercado, no reconociendo territorios de pastoreo, ramoneo, extracción de leña y de recolección de frutos, es decir, los territorios antiguos, aquellos en que se sustentaba la supervivencia material y cultural de las familias mapuches[60].

Posteriormente, la ley de 4 de Agosto de 1874, ratificó los preceptos de la ley de 1866, ordenando la enajenación -en subasta pública y por cuenta del Estado- de los terrenos comprendidos entre los ríos Renaico por el norte, Malleco por el sur, Vergara por el oeste, y la cordillera de los Andes por el este. Disponiendo, además, que se rematarán los terrenos del Estado comprendidos entre los Ríos Bío Bío, Vergara y Renaico y la Cordillera de los Andes. Si bien esta normativa en principio prohibía que los particulares adquirieran por cualquier medio terrenos de indígenas entre el río Malleco y el límite norte de la provincia de Valdivia, en la práctica validó todas las usurpaciones de tierras indígenas efectuadas por los particulares mediante el reconocimiento de los derechos de todos aquellos fundos cuyos títulos estuvieran inscritos en forma legal[61].

El proceso de radicación comenzó efectivamente con la Ley 1874, ya que con anterioridad a ella no se había sido otorgado ningún título de merced[62].

La ley de 20 de enero de 1880 estableció la prohibición de los indígenas de enajenar sus propiedades por un plazo de 10 años, modificó la integración de la Comisión Radicadora de Indígenas, disponiendo que la integren un abogado, quién la presidirá, y dos ingenieros nombrados por el Presidente de la República, y restableció el cargo de protector de Indígenas.

Con posterioridad surgen una serie de normas que complementan la Ley de 4 de Diciembre de 1866 y/o la de 4 de Agosto de 1874, y legislan sobre las formalidades que deben observarse para la enajenaciones de tierras en territorio indígena.

El proceso de radicación concluye con la promulgación de la ley 4.169, de 29 de Agosto de 1927, que inicia el proceso de división de los títulos de merced, aunque legalmente termina con la ley 4.802 de 24 de enero de 1930 que suprime la Comisión Radicadora de Indígenas.
3. La división de las Comunidades (1927-1989) [63]

A contar de 1927 y hasta 1989, la política indígena implementada por el Estado, con respecto al pueblo mapuche, es la de la división de las comunidades y el otorgamiento de títulos individuales de dominio.

La Ley de Propiedad Austral (Ley Nº 14.298, 1925) señalaba que esta ley no comprende a los indígenas, a quienes se continuará radicando conforme a las leyes vigentes. Se les excluye, por lo tanto, de la posibilidad de optar a los nuevos territorios que se estaban entregando en colonización.

El D.S. 1.600 (marzo 1931) fijó el texto definitivo de las leyes sobre constitución de Propiedad Austral. En lo tocante a los indígenas, dispuso que se continuarán radicando con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio que pudieran acogerse a esta ley. Por lo tanto, podrían optar. En la práctica no existió tal derecho de opción, pues la ley Nº 4.802 (1930) suprimió la Comisión Radicadora de Indígenas, cesando las radicaciones y por ende la entrega de títulos de dominio a favor de los indígenas. Por otra parte, las normas del D.S. 1.600 exigían conocer su contenido o tener patrocinio para gozar de sus beneficios, lo que se tradujo en que los mapuches tampoco accedieran a este mecanismo[64].

La Ley Nº 4.169 de 1927, fue la primera ley que determinó el procedimiento sobre división de comunidades que estableció el Tribunal Especial de División. Un elemento central de esta ley, y que será respetado en casi todas las leyes posteriores, es que reconoce en su Art. 5, el Título de Merced como la base de partición de la comunidad. La ley facultaba a los indígenas para solicitar la restitución de aquella parte correspondiente al Título de Merced, que hubiese sido usurpada. La enajenación o gravamen de las hijuelas estaba condicionada por 10 años. Sin embargo, muchas ventas fraudulentas provienen de la aplicación de esta ley y sus efectos se arrastran hasta el día de hoy. Se establecían, para vender a los particulares, una serie de normas que nunca se cumplían, como saber leer y escribir y contar con autorización judicial. Cabe señalar que esta ley tiene su origen en un proyecto propuesto por Manuel Manquilef, en ese entonces Presidente de la Sociedad Caupolican Defensa de la Araucanía, que se sustentó en la convicción de que el proceso de división podría permitir la recuperación de las tierras usurpadas al interior de los Títulos de Merced pues ordenaba la remensura de los títulos evidenciando las usurpaciones efectuadas por los predios colindantes. La postura de Manquilef quedó plasmada en el articulado de la ley que dispone que, antes de proceder a la división, el Tribunal debería restituir la integridad de los terrenos comprendidos en el Título de Merced y en los planos respectivos. En la práctica no se restituyó ningún derecho usurpado y más bien se consolidó la usurpación, pues la ley posterior eliminó esta norma[65].

A través de la Ley 4.802, de 24 de enero de 1930, se crean cinco Juzgados de Indios, cuyos jueces tenían atribuciones de árbitro en la tramitación de los juicios que les encomendaba la ley indígena, fallando de acuerdo a lo que su prudencia y equidad les dictara. Los litigios versaban sobre derechos reales constituidos en tierras indígenas que tuvieran Títulos de Merced, otorgados con arreglo a la ley de 1866. Esta ley, además, eliminó la norma que obligaba a restituir los derechos usurpados, previo a la división[66].

Tanto la Ley Nº 4.169 como la Ley Nº 4.802, establecían una división forzada de las comunidades indígenas. Estos dos cuerpos legales se refundieron en el Decreto Ley 4.111 del 12 de junio de 1931. El único cambio significativo fue que la división procedería ya no de oficio, sino cuando lo solicitara la tercera parte de los comuneros. Los indígenas sólo podrían recibir terrenos en una sola comunidad, aún cuando figuraren en varios Títulos de Merced, y sin perjuicio de los derechos hereditarios que podían hacer valer en terrenos de otras comunidades, cuestión que fue ampliamente criticada por las organizaciones mapuches al constituir una negación de lo que les correspondía por herencia, según su costumbre.

Las leyes de 1927 y 1931 duraron menos de 10 años en plena vigencia. Ya en 1938, con la llegada del Frente Popular, se aprecia un giro en la política indigenista. Efectivamente, en este período se procede a varias restituciones de tierras y a delimitar la superficie de los Títulos de Merced. La división de las comunidades quedó librada a la decisión de los propios comuneros, pues se requería acuerdo de la mayoría.

En 1953 se crea la Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, que tenía por objeto aplicar las políticas contenidas en las leyes de 1931 y sus modificaciones. La Dirección tenía como función la división de las comunidades, cuando la mayoría de sus miembros lo solicitaren podía expropiar predios para ser restituidos a los indígenas, para lo cual debía proceder a la radicación de indígenas en terrenos fiscales. Por otra parte, reconoce la existencia de las comunidades indígenas, aunque no las legisló en detalle en cuanto a sus funciones y derechos.

Este conjunto de disposiciones legales se ordena y funden en la Ley Nº 14.511, del 3 de enero de 1961. Esta ley mantenía la idea de la división de las comunidades y la iniciativa residía en a lo menos un tercio de la comunidad. Establece un sistema para la recuperación de las tierras a través del Juzgado de Indígenas. Aumenta el número de Juzgados de Indios y se reconoce nuevamente que el Título de Merced prevalece sobre cualquier otro.

En lo que respecta a los resultados de la aplicación de esta normativa se ha señalado que:

"La mayor cantidad de litigios por usurpaciones de tierras indígenas proviene de las comunidades divididas por las leyes de 1927 y 1931. Al dividirse las comunidades, y otorgarse títulos individuales de dominio, se produjeron ventas fraudulentas, ventas bajo presión, arriendos transformados en compras y ventas y todo tipo de latrocinios. Las comunidades divididas de la Provincia de Arauco y Malleco son hoy por hoy las que tienen mayores conflictos de esta naturaleza"[67].

Además, no se cumplió con el objetivo que los defensores de las divisiones señalaban: superar la pobreza de los indígenas que viven en comunidades.

"Los resultados de la legislación iniciada en 1927 y que termina a fin de la década del setenta son muy pobres. La legislatura se centra en cómo dividir las comunidades indígenas. Sin embargo, las comunidades que se dividieron fueron muy pocas. En cuarenta años de intentos por dividirlas (1927-1967), sólo completaron este proceso un poco más de 800 comunidades, de las cuales 793 lo hicieron entre 1931 y 1949, esto es, en los primeros años que operó la ley de división por oficio administrativo, y sin preguntarle absolutamente nada a los interesados. En la década del sesenta, en que se podía dividir la comunidad mediante el acuerdo de un tercio de los comuneros, se presentaron solo 121 juicios de división y muchos de ellos no se concretaron"[68].

Al margen de la política de división y liquidación de comunidades ya señalado, la acción del Estado se limitó a regular el cobro de contribuciones a las tierras mapuches, existiendo algunos períodos de exención, lo que provoca grandes discusiones en el Parlamento y en la prensa de la época, pues unos se inclinaban por discriminar positivamente a favor de los mapuches y otros se oponían a cualquier tipo de privilegios.
4. El proceso de la Reforma Agraria y los efectos en la demanda Mapuche[69]

En el contexto del proceso de los cambios políticos y sociales impulsados en Chile en la década de los sesenta e inicios de la década de los setenta, un programa de reforma agraria fue desarrollado bajo las administraciones de Eduardo Frei M. (1964-1970) y Salvador Allende (1970-1973)[70]. Aunque orientada hacia el mundo campesino en general, la reforma tendría importantes implicancias para los mapuches en el sur del país. Su base legal se encuentra en la Ley Nº. 15.020 de 1962 (1964-1967) y la ley 16.640 de 1966 (1967-1973), leyes que posibilitaban la expropiación de tierras que se encontraban mal explotadas, abandonadas[71], que poseyeran más de 80 has. de riego básico[72], o cuyos propietarios no habían dado cumplimiento de las legislaciones laborales y previsionales, esgrimiéndose en este último caso razones sociales para proceder a la expropiación[73].

Entre 1965 y 1972 se expropian en las provincias de Arauco, Malleco y Cautín, en el territorio mapuche, un total de 584 predios con un total de 710.816 has.[74]. Aunque no todos estos predios fueron expropiados a favor de comunidades mapuche, sino que también de inquilinos y trabajadores forestales no indígenas, la presión ejercida por el movimiento indígena, así como por sectores políticos que los apoyaban a través de la ocupación de predios colindantes a comunidades mapuche, resultó en la expropiación, y posterior traspaso material a indígenas, gran cantidad de predios sobre los cuales tenían reivindicaciones históricas[75]. En contraste con las 1.443 has. que a través de las leyes indígenas serían reconocidas a los mapuche a lo largo de la década de los sesenta, durante 1971 y 1972 habrían sido traspasados a mapuche a través de la reforma agraria un total de 70.000 has[76].

Las tierras expropiadas fueron asignadas a mapuche, siendo luego incorporadas como unidades de producción del sector reformado. Tales unidades incluían asentamientos de reforma agraria y cooperativas campesinas constituidas de acuerdo a la ley de 1966, así como Centros de Reforma Agraria promovidos por la administración de Allende. El Estado, a través de Corporación de Reforma Agraria (CORA), apoyó la tecnificación y el desarrollo productivo de las tierras restituidas, a través de programas de cultivos tradicionales, ganadería y leche, así como forestación con pino radiata de tierras erosionadas y de aptitud forestal, constituyendo estas últimas un porcentaje importante de las tierras expropiadas[77].

Los esfuerzos realizados durante la administración de Allende por posibilitar la recuperación de tierras de los mapuches vía reforma agraria, respondiendo así a los legítimos reclamos de los indígenas, han sido destacados por distintos analistas[78]. La cantidad de tierra que les fueran entregadas en un lapso tan breve de tiempo fue significativa. El apoyo otorgado al desarrollo de las comunidades en las tierras recuperadas también fue importante. Sin embargo, al analizar este período con la perspectiva que da el tiempo, queda claro que las acciones impulsadas por las autoridades de la época en este corto período estuvieron orientadas a incorporar a los mapuche a un proyecto político - en este caso socialista - basado en un análisis de clase y no en uno de tipo étnico-cultural. Tal como algunos analistas que apoyaron el proceso de la reforma agraria han reconocido, los mapuche mostraron su rechazo a las formas colectivas o cooperativas de tenencia de la tierra que fueron promovidas por el gobierno a través de dicho proceso. La voluntad de los mapuches no siempre fue respetada cuando se tomaba decisiones sobre estas importantes materias[79]. Consecuentemente, las políticas que el gobierno de Allende aplicó en especial a los mapuche -de un carácter marcadamente campesinista y no indigenista- siguieron subordinadas a proyectos que no eran definidos por ellos, tal como había ocurrido a lo largo de la historia republicana.

5. La Ley Nº 17.729 del 26 de septiembre de 1972

La Ley de Reforma Agraria, durante el período de Allende, fue complementada por la Ley N° 17.729 de 1972. Esta legislación intenta frenar el proceso divisorio de las tierras mapuche y establece la posibilidad de restituir tierras a los indígenas, utilizando para ello el mecanismo de la expropiación contemplado en la reforma agraria[80].

Hasta ahora, las leyes indígenas han regulado únicamente las tierras indígenas. Con la dictación de esta nueva ley, será la primera vez que un cuerpo legal se refiera y defina a los indígenas independientemente de sus tierras.

En efecto, la ley Nº 17.729 señalaba, en su artículo 1º, que son indígenas aquellas personas que: habitando en cualquier lugar del territorio nacional, formen parte de un grupo que se exprese habitualmente en idioma aborigen y se distingan de la generalidad de los habitantes de la República, por conservar sistemas de vida, normas de convivencia, costumbres, formas de trabajo o religión, provenientes de grupos autóctonos del país.

Los objetivos de la Ley fueron los siguientes:

Los objetivos de esta Judicatura fueron:

Por otra parte, esta ley crea el Instituto de Desarrollo Indígena, organismo que centralizará las políticas del Estado que van dirigidas a la sociedad indígena. Su creación obedece a la necesidad de "promover el desarrollo de los indígenas, procurar la integración de los indígenas a la comunidad nacional, considerando su idiosincrasia y respetando sus costumbres”[81]. Se contemplan, además, planes de desarrollo agropecuario, becas de estudio y hogares estudiantiles.

La vigencia de esta ley fue efímera. A los 6 meses de haberse promulgado, sobrevino el Golpe Militar y sus normas cayeron en desuso.

6. La contrareforma agraria

Dado que a la fecha del golpe de Estado que llevó a la instauración del régimen militar encabezado por Pinochet (1973-1990) gran parte de las tierras expropiadas durante los gobiernos reformistas no habían sido tituladas a nombre de los beneficiarios de la reforma agraria, ellas fueron privatizadas mediante un proceso de regularización de la propiedad, también conocido como contrareforma agraria. Este proceso consistió en la parcelación de tierras, las que eran entregadas a campesinos, la devolución parcial o total de los predios expropiados a sus antiguos propietarios o la revocación de la expropiación, o el remate de tierras de aptitud forestal. En el ámbito de las conquistas territoriales mapuches, la contrareforma agraria se tradujo en que gran parte de los predios expropiados a favor de comunidades mapuches fueron devueltos a sus antiguos propietarios. Así ocurrió en las comunas de Lautaro, Ercilla, Collipulli, Lumaco, Lonquimay, Carahue y Nueva Imperial. En total se revocaron 98 decretos expropiatorios, afectando un total de 100.392,3 hectáreas, lo que correspondía al 64,7% de las tierras expropiadas[82]. En el caso de los predios con aptitud forestal, la Corporación de Reforma Agraria mantuvo en su poder 415.053 has. en las provincias de Arauco Malleco y Cautín. Dichas tierras serían más tarde traspasadas a la Corporación Nacional Forestal, CONAF, la que habría rematado gran parte de ellas a empresas forestales a precios ínfimos[83]. Esta situación explica, en parte importante, como veremos más adelante, los conflictos que actualmente tienen las comunidades mapuches con las empresas forestales presentes en su territorio ancestral.

7. El Decreto Ley Nº 2.568 de 1978

En 1978 se dicta el D.L. Nº 2.568 sobre División de las Comunidades Indígenas. Este decreto-ley expresa que, a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces, las hijuelas resultantes de la división de las reservas dejarán de considerarse tierras indígenas e indígenas sus dueños y adjudicatarios. A través de esta disposición "se pretendía no tan solo despojarlo de sus tierras ancestrales, sino también privar al pueblo mapuche de su derecho de ser reconocido como tal".[84] Debido a la fuerte crítica a esta norma, ella fue modificada por el Decreto Ley Nº 2.750, de 1979.

Por otra parte, se suprimió el Instituto de Desarrollo Indígena, entregándose a otras reparticiones sus funciones. Para ejecutar las divisiones se crea el Departamento de Asuntos Indígenas, dependiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, el que será el organismo encargado de la aplicación del D.L. 2.568. De conformidad con sus disposiciones, cualquier ocupante de una comunidad indígena, sea o no mapuche, podía solicitar la división.

La situación de los comuneros ausentes: al dividir las comunidades se le entregaba la tierra a quien vivía en el campo, es decir, a quienes eran meros ocupantes. Los que no vivían ahí eran declarados “ausente” y el Estado pagaría los derechos de los ausentes, los que se calculaban en relación al avalúo fiscal de los predios comprometidos.

7.1. Efectos de la aplicación del D.L. Nº 2.568

Sobre la base de esta legislación, "se ha verificado desde entonces un proceso divisorio de las comunidades indígenas, sin precedentes en nuestra historia. Es así como sólo entre 1979 y 1986, se dividieron un total de 1.739 comunidades (59,6% del total existente) entre las provincias de Arauco y Osorno"[85].

La división de las comunidades no respetó los espacios comunes que por siglos han existido en la tierra mapuche (bosques, veranadas, etc), los que constituían, además, espacios de significativa importancia para la economía agraria del mapuche. Tampoco fueron respetados espacios fundamentales para el desarrollo de la cultura mapuche (sitios sagrados, canchas de nguillatún etc). Al dividirse la propiedad comunitaria, se ha dificultado, además, el sistema de trabajo comunal de los mapuches, como el mingaco. Por otra parte, debido al crecimiento de la población mapuche al interior de las comunidades y al reducido tamaño de las hijuelas resultantes de la división, el proceso descrito ha incidido en un fuerte aumento de la migración hacia la ciudad.

"En resumen, el proceso divisorio efectuado en virtud del D.L. 2.568 se fundamentó en un hecho erróneo, que la fragmentación fáctica del terreno (los goces de las familias mapuches) era equivalente a la idea de propiedad privada individual, al estilo del Código Civil. En el concepto mapuche, una persona tendrá usufructo de la tierra que recibió de sus padres, el cual el debe entregar a su descendencia o a sus parientes. La tierra vendría a ser en último término, patrimonio del linaje"[86].

Además, al otorgarse mediante este decreto títulos de dominio individual a los ocupantes, indígenas o no, en muchos casos se otorgó rango legal definitivo a las tierras usurpadas. Por otra parte, el decreto ley citado no prohibió el arriendo de las propiedades indígenas, como la había hecho toda la legislación anterior, justamente para prevenir por esa vía la venta fraudulenta. En las áreas de interés turístico, por tanto, los títulos otorgados a través del decreto ley adquirieron mucho valor y se utilizó el sistema del arrendamiento a 99 años.

La ley de 1979 pretendió regularizar toda la propiedad indígena en el sur; sin embargo, la propiedad inscrita que el legislador desea aplicar a las hijuelas mapuches se vio sobrepasada por la aplicación del derecho consuetudinario en materia sucesoria. El título es por tanto dividido una vez más, de acuerdo a la costumbre. Tampoco el proceso divisorio logró su objetivo fundamental: la superación de la pobreza.

Cabe relevar en este punto el movimiento de resistencia de la dirigencia indígena a la aplicación de este Decreto, y que se tradujo en la creación de los Centros Culturales desde donde se lideró la oposición indígena a la política del Gobierno Militar.

7.2. Otros Decretos que conformaron la base legal de la Política Indígena del Gobierno Militar e incentivaron la División de las Comunidades indígenas[87]


[57] Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu...” Op. cit.
[58] Ibid.
[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Ibid.

[62] Ormeño, Hugo y Jorge Osses. “Nueva legislación sobre indígenas en Chile”. Cuadernos de la Realidad Nacional, Nº 14, pp. 15-45. Universidad Católica. Santiago. 1972.
[63] Bibliografía base: Antonia Urrejola y Dominique Hervé. Título. “El derecho consuetudinario indígena: su reconocimiento por el derecho internacional, el derecho comparado y el derecho chileno. El caso mapuche”.Memoria de Prueba para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Santiago. 1992. Complementado por Nancy Yánez.
[64] Valenzuela R., Mylene."La Política Indígena del Estado chileno y la Legislación Mapuche". Memoria de Tesis. Escuela de Derecho. Universidad de Chile. Santiago. 1992. Tesis revisada y complementada por la autora en diciembre 2002.

[65] Molina, Raúl, et. al. Mapuche Wajontu...” Op. cit.

[66] Ibid.

[67] Comisión Especial de Pueblos Indígenas. "Breve Historia de la Legislación Indígena en Chile". Serie de Documentos CEPI. Santiago. 1990. P. 29.

[68] Ibid.: 41.
[69] Bibliografía base: documento elaborado por José Aylwin. “El acceso de los indígenas a la tierra en los ordenamientos jurídicos en América Latina: un estudio de casos. Serie Desarrollo Productivo. CEPAL. Santiago. 2002. Complementado por Nancy Yáñez en base a los datos arrojado por el estudio “Tierras Mapuche y Reforma Agraria”, elaborado por Martín Correa, Raúl Molina y Nancy Yánez. Fundación FORD-Universidad ARCIS. Santiago. (ms.). 2003.
[70] Una ley de reforma agraria fue dictada en 1962 (N°15.020) bajo la administración de Jorge Alessandri. Dada su política de adquisición de tierras a precios de mercado, la ausencia de voluntad para aplicar la expropiación como modalidad de redistribución, y la falta de financiamiento, esta fue llamada "reforma macetero" Durante los dos años de aplicación la Ley 15.020 en el gobierno de Alessandri, se llegó a la exigua constitución de sólo 491 nuevos propietarios agrícolas, representando un 64% del total de tierras adquiridas en el período y que corresponde a 66.304 hectáreas. Asimismo, se incorporan al proceso de reforma agraria predios de propiedad de la iglesia. La Reforma de la Iglesia comienza en el año 1962, con la entrega de 4 fundos del arzobispado de Santiago y uno de Talca, con una superficie total de 5.545,34 hectáreas, lo que permitió beneficiar a 193 familias. Gobierno por sí solo no promovió transferencia de propiedad desde los latifundistas a los campesinos. Esta aplicación restrictiva de la Ley 15.020 también se hizo sentir en la Araucanía, región en la que se aplicó sólo para recibir los predios denominados Dax, La Mañana y Buenos Aires, ubicados en la comuna de Freire, de propiedad de CORFO y transferido a la Corporación de Reforma Agraria, los que sumaban una superficie de 2.399,8 hectáreas y beneficiaban a familias de colonos indígenas afectados por el terremoto del 22 de mayo de 1960, provenientes del sector costero. Sin embargo, no se utilizó para resolver la demanda de tierras reivindicadas por la comunidad de Los Lolocos, en la comuna de Ercilla, que había iniciado un proceso de recuperación del fundo Chihuaihue. No obstante, la misma Ley 15.020 de 1962 será aplicada durante el gobierno de Eduardo Frei, en el período comprendido entre 1964–1967, para llevar adelante el proceso de Reforma Agraria en espera de la dictación de la Ley 16.640 (Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu” Op. cit.).

[71] Ley 15.020 de 1962.

[72] Las 80 hectáreas de riego básico correspondían a 80 hectáreas de las mejores tierras agrícolas del país, localizadas en el Valle Central. Conforme a estas tierras se establecía una tabla de equivalencia que determinaba la correspondencia de la referida unidad para suelos de menor calidad.

[73] Ley 16.640 de 1966.
[74] Molina, Raúl. “Comunidades Mapuche y empresas forestales: tierra, bosques y conflictos”. En: Casa de la Mujer Mapuche. Centro Integral de Desarrollo Comunitario. Pueblo Mapuche: Desarrollo y autogestión. Análisis y perspectivas en una sociedad pluricultural. Instituto de Estudio Indígena-UFRO. Sociedad Mapuche Lonko Kilapan. Ediciones Escaparate. Temuco. 2000. P. 188.
Durante el Gobierno de Eduardo Frei, aplicando las normas de la Ley 15.020, en la Araucanía a favor de comunidades mapuches se expropiaron 50 predios por una superficie de 34.012,8 hectáreas y aplicando la Ley 16.640 se expropiaron 10 fundos por una superficie de 10.682,3 hectáreas; Durante el Gobierno de Allende se expropiaron en la Araucanía 574 fundos, con una superficie de 636.288,3 hectáreas. Los predios expropiados a favor de comunidades mapuches o con participación mapuche fueron 138, con una superficie de 132.115,78 hectáreas. (Correa, Martín; Raúl Molina y Nancy Yánez. “La Reforma Agraria y Las Tierras Mapuches”. Cultura, Sociedad e historia contemporánea. América Latina, Revista del doctorado en el estudio de las sociedades latinoamericanas. Santiago. 2002. Pp. 238, 248 y 256).

[75] Acuerdos entre la Corporación de Reforma Agraria (CORA) y la Dirección de Asuntos Indígenas (DASIN) y más tarde Instituto de Desarrollo Indígena (IDI), fueron celebrados a objeto de posibilitar la transferencia de predios expropiados a comunidades mapuche que los reclamaban (Berdichewsky, Bernardo. The Araucanian Indian in Chile. IWGIA. Copenhagen. 1975. P.23).
[76] Allende, 1973 en: Berdichewsky The Araucanian... Op. cit.: 154.

[77] Molina, Raúl. “Comunidades Mapuche... Op. cit.: 189.

[78] Berdichewsky, Molina, entre otros.

[79] Berglund, Staffan. The National Integration of Mapuche Ethnical Minority in Chile. Stockholm Almqvist and Wiksell International. 1977. P. 113.
[80]En el párrafo siguiente y con el objeto de resguardar el orden cronológico de los acontecimientos, nos referiremos a esta normativa.
[81] Stavenhagen, Rodolfo: "Derecho Indígena y Derechos Humanos en América Latina". IIDH. El Colegio de México. Ciudad de México. 1988. P. 68.

[82] Correa, Martín, et. al. “La Reforma Agraria...” Op. cit.: 259.

[83] Molina, Raúl. “Comunidades Mapuche...” Op. cit.: 191-194.
[84] Comisión Chilena de Derechos Humanos, Op. cit.: 11.
[85] Ibídem.
[86] López Allendes, Jaime."Terratenencia Mapuche". Memoria de Tesis. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Santiago. 1990. P. 114.

[87] Documento elaborado por Mylene Valenzuela.
[88] Por medio de la suspensión y condonación retroactiva del Impuesto Territorial se pretendió acelerar la iniciación del procedimiento contenido en el DL. Nº 2.568 (medidas que se aplicaban a las reservas que solicitaren la división antes del 1 de enero de 1981).
A través de la concesión de exenciones suspensiones y condonaciones tributarias se buscó la creación de la propiedad individual inscrita. Esta favorecerían únicamente las hijuelas resultantes de la división.
La política asistencial contenida en esta Ley, no buscó el desarrollo de los Mapuches o de su economía, sino que estuvo dirigida, exclusivamente, a lograr los objetivos anteriormente indicados. Esto se demuestra por la aplicación de aquella norma que sancionaba la oposición al proceso de división, haciendo expirar anticipadamente la suspensión de impuestos

[89] Este Decreto buscó la incorporación de las tierras agrícolas de los pequeños empresarios, al proceso productivo. En virtud de éste Decreto los mapuches podrían postular a líneas de créditos, como “pequeños empresarios”, sin gozar de ningún tratamiento preferente por parte de la autoridad chilena Aún cuando el Gobierno incentivó la contratación de contratos mutuos con entidades financieras, en especial con el INDAP, los Mapuches no los celebraron. (82) La posibilidad real de acceder a los créditos con instituciones privadas fue prácticamente nula. Los mapuches económicamente no eran clientes aptos, no tenían bienes que garantizaren sus deudas. En el INDAP y en el Banco del Estado, los intereses eran demasiado altos. Con las medidas excepcionales contenidas en el DL. Nº 2.974 se podía burlar la prohibición de enajenación, establecida en el Artículo 6º del DL. Nº 2.568. Una vez gravado un bien Indígena, en favor de alguna entidad o ante la imposibilidad de pagar, la institución acreedora podría hacerse pago de sus créditos, iniciando el cobro Ejecutivo rematando, en definitiva la propiedad Indígena.