CAPÍTULO
SEGUNDO:
AUTONOMÍA Y
PÉRDIDA DEL TERRITORIO
MAPUCHE
1.
El período colonial y los parlamentos: autonomía del Territorio
Mapuche
En
relación a los mapuches, la conquista europea de los territorios ubicados
al sur del río Bío Bío fue de corta duración.
Aún no transcurrían 50 años, cuando los Fütalmapus
mapuches se rebelaron y destruyeron las siete ciudades allí construidas,
logrando así despoblar el vasto territorio y recuperarlo, quedando
nuevamente bajo su dominio. Estos acontecimientos que comenzaron en 1598 con la
batalla de Curalaba, constituyen el inicio de un período que en la
historia de Chile se conoce como “La Frontera”, y que termina cuando
en 1883, el cacique Epulef, entrega al coronel del ejército chileno
Gregorio Urrutia las simbólicas ruinas de la ciudad de Villarica,
concluyendo así la campaña militar, eufemísticamente
bautizada como de “Pacificación de la
Araucanía”.
Sin
embargo, los tres siglos de historia fronteriza no impactaron de igual manera a
todos los territorios al sur del Bío Bío. Entre este río y
el Toltén la resistencia indígena no permitió la
ocupación de sus territorios hasta fines del siglo XIX y los
indígenas mantuvieron la jurisdicción original de sus tierras. En
efecto, sólo a partir de 1852 el Estado chileno reclamó
formalmente este territorio como perteneciente a la República,
bautizándolo como “Provincia de Arauco”, a pesar de que
reconoce que la nueva provincia se emplaza en “territorios de
indígenas” (Ley de 2 de Julio de 1852). Esta situación
ambigua se demuestra en que la legislación que desde mediados del XIX se
dicta para estos territorios, no pudo tener aplicación práctica
sino hasta fines del siglo. Por otra parte, en estos lugares no existían
autoridades de gobierno o judiciales que permitieran la aplicación de las
normas legales dictadas por el Estado.
Durante
el período colonial las relaciones entre la Corona y el Pueblo Mapuche
estuvieron determinadas por los parlamentos. La estrategia parlamentaria se
inicia con posterioridad a la batalla de Curalaba con la suscripción del
tratado de Quilín en 1641, a través del cual se reconoció
la frontera del territorio mapuche en el río Bío Bío y la
autonomía del mismo al sur de dicho deslinde.
Las
cláusulas del parlamento de Quillin estipularon condiciones de Paz, entre
el Gobierno Colonial y las autoridades gubernamentales Mapuches, en las que fue
establecido el reconocimiento de la independencia mapuche en el territorio
comprendido entre los ríos Bío-Bío y Toltén, se
convino el despoblamiento del fuerte de Angol por parte de los hispanos, y se
otorgó autorización para la incursión de misioneros al
territorio indígena con fines de evangelización y
devolución y canje de
prisioneros.
Con
posterioridad al tratado de Quilín, se suscribieron una multiplicidad de
Parlamentos, entre los que destacan los siguientes: Parlamento de Yumbel de
1692; Parlamento de Negrete de 1726; Parlamento de Tapihue de 1774; Parlamento
de Negrete de 1803.
El
parlamento de Yumbel otorgó a los indígenas al sur del
Bío-Bío la condición de vasallos del rey dotándolos
de un estatuto especial que significó la no aplicación en el
territorio mapuche autónomo al sur del Bío Bío de la
esclavitud, las encomiendas, alcabalas y mitas. Por otra parte, autorizaba el
tránsito indígena y su contratación como asalariados en las
haciendas españolas situadas en las inmediaciones de la frontera. Los
privilegios reconocidos por las capitulaciones parlamentarias en Yumbel a los
indígenas de Arauco, los colocó en un estatus distinto y superior
a los demás habitantes del Reyno de Chile. Además, el parlamento
garantizaba el pleno reconocimiento de los territorios indígenas y
hacía firmes promesas de justicia y paz para el ejercicio de los derechos
indígenas. A cambio, la autoridad colonial representada por el gobernador
Marín de Poveda, solicitó a los caciques asistentes su
autorización para que los misioneros ingresen y se establezcan en el
territorio, sugiriéndoles abrazar la fe católica. De acuerdo a lo
expresado en las actas que del acto levantara el escribano Joseph de Villagra,
el único punto de discrepancia entre las partes fue la solicitud
planteada por las autoridades españoles de que los indígenas
renuncien a la poligamia, solicitud que fue rechazada por los caciques
asistentes. Para el cumplimiento de las capitulaciones estipuladas en el
Parlamento por parte de las autoridades españolas, se estableció
como garantes a los Capitanes de Amigo y los Tenientes de Lengua, quienes para
estos efectos quedaban autorizados para transitar en el territorio de Arauco y
visitar las
misiones.
Analizando
los alcances del parlamento de Yumbel, Leonardo León resalta que este
acuerdo estuvo marcado por la decisión de la Corona de desistir de sus
planes de conquista y otorgar un estatus privilegiado a los mapuches a cambio de
su paulatina conversión al catolicismo. De los discursos formulados por
los Caciques asistentes al parlamento se desprende su disposición a
aceptar un proceso evangelizador a cambio de la autonomía territorial que
se expresó en el reconocimiento pleno de sus derechos territoriales, y la
abstención por parte de la corona de imponer en dicho territorio la
institucionalidad
colonial.
El
tratado de paz de Yumbel se vio interrumpido por la rebelión de 1723,
tras lo cual se celebró el parlamento de Negrete de 1726. La
rebelión se produjo como consecuencia de los abusos cometidos por los
Capitanes de Amigos contra los mapuches, quienes fueron obligados a realizar
trabajos forzados y prestar servicios personales a estas autoridades en abierta
violación al tratado de Yumbel. La rebelión fue general y producto
de estos hechos se produjo el despoblamiento español de la
Araucanía, como consecuencia de estos sucesos el entonces gobernador del
Reino de Chile Cano y Aponte promueve la celebración del Parlamento de
Negrete de 1726. Los acuerdos alcanzados en Negrete se centraron en convenir la
paz y regular las relaciones comerciales fronterizas impidiendo el monopolio
comercial de los oficiales hispanos que se prestaba a todo tipo de abusos de
poder.
En
1774 tuvo lugar el parlamento de Tapihue, donde se repusieron los votos de paz
y se instauró la figura de los caciques embajadores, quienes
debían velar por el mantenimiento de la paz entre la sociedad
española y la mapuche, al igual que al interior de esta última,
entre los distintos
Fütalmapus.
El
tratado mantuvo respecto de los indígenas el estatus de vasallos del Rey
de España y fijó en la cláusula tercera los alcances de
esta categoría jurídica. Los mapuches reconocían la
soberanía del Rey y a cambio recibían protección y pleno
goce de sus derechos como nación, sin contraprestación material
alguna.
Las
demandas indígenas en el contexto del tratado de Tapihue tenía por
objeto eliminar todo vestigio de la instauración en el territorio de la
Araucanía de los pueblos de indios, lo que había provocado el
levantamiento Mapuche que se tradujo en el Malón de Curiñamcu y
el posterior enfrentamiento entre las hueste mapuches e hispanas entre 1769 y
1771.
El
período colonial se cierra con el parlamento de Negrete de 1803. En este
pacto se consolidó la libertad de comercio, las partes se comprometieron
a mantener abiertos los caminos para el libre tránsito de personas y, en
especial, de los misioneros
La
importancia de estas convenciones radica en que se reconocía el estatus
jurídico independiente del Pueblo Mapuche y su autonomía
territorial. Además, se reglamentaban las bases de la relación
entre Naciones autónomas. Desde esta perspectiva, se regulaban las
actividades económicas de intercambio entre los territorios y se
establecían normas sobre actividad misional y evangelizadora en el
territorio Mapuche.
- El
Período republicano y la legislación de inspiración
liberal: La pérdida del territorio
La
infiltración del territorio Mapuche por parte del Estado de Chile se
materializó a través de tres procesos históricos de diversa
naturaleza que permiten entender las particularidades del proceso de
constitución de la propiedad en el territorio Mapuche y, finalmente, la
pérdida de la autonomía territorial del Pueblo
Mapuche.
Estos
procesos son:
- Infiltración
del territorio por chilenos entre el río Bío Bío y el
río Lebu, proceso que se conoce como “civilización
espontánea”.
- Ocupación
militar de la Araucanía, 1862 a 1883, proceso bélico liderado el
Coronel Cornelio Saavedra en virtud del cual se somete por la fuerza el
territorio Mapuche a la soberanía chilena.
- Promulgación
de una prolífica legislación para constituir la propiedad
indígena, particular y fiscal en el territorio Mapuche, proceso que se
desarrolla en forma paralela a la ocupación militar, y a medida que
ésta avanza y se consolida.
No
nos detendremos en el análisis de estos procesos históricos pues
excede el mandato de esta subcomisión y será abordado in extenso
por la subcomisión histórica, sin embargo, aportaremos algunas
reflexiones en torno al proceso legislativo.
En
el período que analizamos, la legislación tuvo las siguientes
etapas:
- Primeros
bandos o decretos (de inspiración liberal)
- El
tratado de Tapihue de 1825
- Legislación
proteccionista
- La
radicación
- La
división de las comunidades
2.1. Primeros
bandos o decretos de inspiración liberal
La
creación del Estado en Chile, a comienzos del siglo XIX, estuvo
fuertemente influenciada por el pensamiento liberal individualista. Conforme a
dicha concepción, todos los hombres nacen libres e iguales, y, por tanto,
no cabe al ordenamiento jurídico discriminar entre éstos. Este
pensamiento se refleja, lógicamente, en la legislación
indígena de la época. En lo sustancial, estas leyes señalan
que el indígena debe estar en igualdad de condiciones con el chileno. Se
enfatiza la igualdad sobre la protección, señalando que la
política de la Corona era discriminatoria, ya que ubicaba a los
indígenas en una especie de ciudadanía de segunda clase. En
adelante, los indígenas de Chile pueden realizar todo tipo de contratos;
la única limitación que pondrán posteriores leyes se
referirá a las tierras indígenas, dada la fuerte presión
que sobre ellas ejercen los particulares. Anima a este tipo de iniciativa el
propósito de extender la ciudadanía bajo condiciones de igualdad a
todos los habitantes.
Las
intenciones de los primeros gobernantes del país eran acabar con las
castas que eran propias de la sociedad colonial. Paralelamente, los resultados
de las leyes de 1813 fueron desastrosos para los indígenas, pues en la
práctica lo que hacían era poner en el mercado las tierras de los
pueblos de indios que en la zona central eran muchas. Durante la Colonia, los
indígenas estuvieron sujetos a ciertas prohibiciones, entre ellas la de
vender las tierras comunales en que habitaban. Los liberales, considerando
equivocado este régimen de protectorado y sus leyes, las derogaron en
casi toda América Latina y en particular en Chile. La igualdad total ante
la ley, la libertad de comprar y vender las tierras –que en la
ideología de la época es consustancial a la noción de
ciudadanía igual- condujo a la enajenación de gran parte de las
propiedades de los indígenas. En la práctica –y aún
cuando ello pudo no haber sido deliberado- ese tipo de legislación
favoreció que los indígenas enajenaran en condiciones de grave
desigualdad sus propiedades. En razón de ello, se modifica la
política del Estado a contar de la década del 50 y se dicta una
legislación proteccionista, que pone término a la igualdad
jurídica entre indígenas y no indígenas, a la vez que se
establece su incapacidad para celebrar actos y contratos, especialmente en
relación a sus tierras.
Las
leyes proteccionistas son, por tanto, una consecuencia de los efectos
imprevistos que, en la cultura indígena, produjo la legislación
liberal. Producto de la masiva compra de terrenos mapuches, verificada a
mediados del siglo XIX en el área fronteriza, las autoridades de la
época deciden, tras la creación de la provincia de Arauco (1852),
exigir la intervención de la autoridad para la celebración de
contratos de compraventa y otros relativos a tierras indígenas. Se
intentaba proteger a los indígenas de los abusos, cuestión que,
sin embargo, nunca se logró. Por el contrario, el régimen de
protección favoreció la consolidación de las usurpaciones,
pues las autoridades llamadas a proteger a los indígenas no fueron
garantes del interés indígena.
Este
tipo de legislación, con variantes y excepciones, se mantiene en Chile
hasta nuestros días.
2.2. El
Tratado de Tapihue de 1825
El
Tratado de Tapihue constituye un instrumento de mutuo reconocimiento entre el
naciente Estado chileno y el Pueblo Mapuche. Este tratado fue celebrado con
posterioridad al proceso conocido como la “Guerra a Muerte”, donde
se enfrentaron entre 1819 y 1824 las huestes independentistas lideradas por el
General Ramón Freire y las fuerzas militares españolas. El
conflicto se desarrolló en las provincias de Concepción, Chillan y
Arauco, y la sociedad mapuche no fue ajena al conflicto: los abajinos se
plegaron a la causa de la independencia en tanto que los Fütalmapus
arribanos y costinos hicieron causa común con las milicias reales.
Concurrieron a la suscripción del Tratado de Tapihue de 1825, el Delegado
de la Ciudad de Los Ángeles Pedro Barnachea, en representación del
Estado de Chile y autorizado por el Sr. Brigadier de los ejércitos de
Chile Gobernador Intendente de la Provincia de Concepción, y el Cacique
Francisco Mariluan Gobernador de 14 Reducciones.
El
parlamento perseguía pactar condiciones de paz y estabilidad en la
frontera una vez terminada la denominada guerra a muerte, pero al mismo tiempo
intentaba legitimar el poder de las autoridades chilenas ante los
indígenas y ampliar su jurisdicción política para
someterlos a las leyes de la Republica
El
parlamento, al igual que los instrumentos que los precedieron, buscaba generar
condiciones de paz que favorecieran el comercio. En virtud del tratado,
sólo eran autorizados a transitar en el territorio Mapuche los
comerciantes
chilenos.
Quedaba prohibida la presencia de cualquier otro chileno en los territorios
indígenas, por convenir de mejor manera al establecimiento de la
Paz.
El tratado deja constancia que la línea divisoria es el río
Bío Bío y, por tanto, reconoce expresamente la facultad
jurisdiccional de los Caciques ultra Bío Bío. Así, se
establece la potestad de los caciques para sancionar conductas delictuales en
que hayan incurrido chilenos dentro de su territorio y se reconoce la facultad
jurisdiccional de las autoridades chilenas para sancionar a los naturales que
hubiere delinquido en territorio
chileno.
Respecto
al régimen de la frontera, el Parlamento reglamenta el tránsito a
través de la línea fronteriza exigiendo el porte de un pasaporte,
bajo apercibimiento de aplicar al infractor una sanción de conformidad a
la
Ley.
No obstante, se pacta el respeto de las líneas fortificadas al interior
del territorio mapuche, los asentamientos adyacentes a la frontera
pre–existentes al
parlamento
y el libre tránsito de los correos de Gobierno hacia Osorno, Valdivia y
Chiloé.
Se autoriza el tránsito, previa exhibición del correspondiente
pasaporte, de
tropas
y comerciantes para guarnecer y abastecer los territorios de la plaza de
Valdivia y Chiloé, que correspondía a territorio sometido a la
jurisdicción chilena. También se autoriza el tráfico de
agentes de gobierno desde y hacia Buenos
Aires.
Refiriéndose
a los efectos del parlamento de Tapihue, y en particular al establecimiento de
la línea de frontera y el tránsito a través del territorio,
escribe Bengoa,
“...
los Mapuches aceptaron las paces pero no se sometieron al ejército
chileno, se mantuvo el statu quo tradicional. La frontera seguía siendo -
en general - el Bío Bío, se mantenía un ejército de
línea acantonado en Concepción y Chillán, se refundo el
fuerte de Arauco, y posteriormente Los Ángeles y otras poblaciones al sur
del Río Laja. El camino entre Concepción y Valdivia bordeaba la
costa y era de mucha peligrosidad ya que no siempre los costinos, tiruanos y del
Budi, estaban dispuestos a otorgar paso
libre”.
El
tratado de Tapihue, además, estableció el reconocimiento a los
indígenas de la igualdad de derechos respecto a los demás
habitantes de la
República.
Este reconocimiento significó aplicar en la Araucanía el Decreto
Supremo del 4 de marzo de 1819, que hasta antes del parlamento de Tapihue de
1825 no había tenido aplicabilidad en territorio Mapuche. Cabe recordar,
que el Bando Supremo de 4 de marzo de 1819, otorga la ciudadanía a los
indígenas y los exime del tributo personal. El texto de la normativa era
el siguiente: “...
El
sistema liberal que ha adoptado Chile no puede permitir que esa porción
preciosa de nuestra especie continúe en tal estado de abatimiento. Por
tanto, declaro que para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos, y
libre como los demás habitantes del
Estado”.
Guevara,
releva la igualdad jurídica instaurada por el Tratado en análisis:
“En enero de 1825 se reunieron los mapuches y el ejército chileno
en parlamento en la localidad de Tapihue, lugar donde se realizaban parlamentos
desde el tiempo de los españoles. “Marihuan aceptaba la tregua i
reconocía el nuevo sistema de Gobierno i Barnechea (capitán
chileno) reconocía a los araucanos a nombre del gobierno, los mismos
derechos de los demás
chilenos”.
Este
reconocimiento de igualdad jurídica a los mapuches, sin embargo, no
será útil a la satisfacción de sus derechos, en
ningún ámbito de la reproducción económica, social,
política y cultural de su pueblo. Por el contrario, constituirá
una amenaza para su integridad territorial, pues los derechos reconocidos son
carta blanca para que chilenos inescrupulosos y especuladores se apropien de
tierras indígenas. En efecto, al reconocerse a los mapuches el derecho a
celebrar contratos – arrendar, prestar, vender y comprar tierras- se
favorece al usurpador de tierras, el que acreditará bajo la apariencia de
un contrato válidamente celebrado su mejor derecho para apropiarse de las
tierras
indígenas.
2.3. Aplicación
práctica de la legislación en el período
liberal
2.3.1. Al
sur del Bío Bío
Tal
como se señala anteriormente, los tres siglos de historia fronteriza no
impactaron de igual manera a todos los territorios del sur del Bío
Bío. El gobierno establece para la provincia de Arauco, creada por ley de
1852, un ordenamiento legal para otorgar propiedades formales a los
indígenas,
complementado por el restablecimiento de las antiguas instituciones coloniales
restrictivas de sus derechos para enajenar sus propiedades y la
reposición del Protectorado, que tenía por objeto representar a
los indígenas en los procedimientos de constitución de propiedad y
velar por sus
intereses.
Estas disposiciones no fueron cumplidas de la manera prescrita por la ley, que
mandaba primero otorgar los títulos de dominio a los indígenas y
después, en los territorios restantes, constituir propiedad fiscal para
rematar, vender o colonizar. Al contrario, los protectores de la época,
denuncian que se procedió exactamente de la manera inversa.
“Al
mismo tiempo que se radicaban indígenas, se formaban hijuelas para
rematar, se daban lotes en arrendamiento, se donaban suelos a colonos y se
hacían enormes concesiones de suelos a particulares para que los
colonizaran.Todavía más, en muchas ocasiones se procedió
primeramente a rematar hijuelas, a colonizar y en el sobrante se radicó a
los indios...De aquí los conflictos y enredos de todo género. De
aquí la escasa cabida de suelos que ha tocado a los indios...De
aquí la desigualdad en la concesión de terrenos: al paso que a
empresas particulares se conceden millares de Has., a los indígenas de
algunas zonas, principalmente Quepe, Metrenco y Maquehua, apenas si alcanza a 2
ó ... Has. por
persona”.
A
pesar de estas irregularidades y de muchas otras, como la escasez de protectores
y la precariedad de sus condiciones de trabajo, que dificultaban su
gestión, la aplicación de las leyes que determinaban la
constitución de la propiedad indígena fue mucho más
efectiva y ordenada en Arauco que en Valdivia y Llanquihue, lo que
también advierten numerosos informes de
protectores.
La
más importante de las normativas del siglo XIX fue la ley de 1866 que
reglamentó la concesión de mercedes de tierras a los
indígenas que las ocupaban. Debido a la ausencia de funcionarios y
autoridades de gobierno en el territorio Mapuche que a la época
aún no había sido sometido militarmente, esta ley no pudo ser
aplicada sino hasta treinta años después, lo que favoreció
la constitución de la propiedad particular en las tierras
indígenas.
2.3.2. Al sur del
río Toltén
Al
Sur del Toltén, factores históricos y legales hicieron que la
legislación, y su puesta en práctica, fueran completamente
diferentes a la descrita para los territorios septentrionales.
El
siglo XVII -en la región- está marcado por dos hechos
históricos relevantes:
- La
guerra esclavista contra los indios Cuncos - Huilliches en el sector de
Llanquihue que significó el despoblamiento del territorio en esa
área;
- Destrucción
de Valdivia y Osorno, y la oposición permanente de los indígenas
para impedir que los españoles replegados en Chiloé abrieran el
antiguo camino que unía Chiloé y
Valdivia.
Este
período, que va desde el siglo XVII hasta fines del siglo XVIII, concluye
con la Rebelión de Río Bueno donde las huestes Huilliches son
vencidas por los conquistadores. Tras esta derrota se produjo el sometimiento
militar de los Huilliches al hispano. La nueva relación de sometimiento
que significa la pérdida de la autonomía territorial del
Huillimapu se expresa en la suscripción del parlamento de las Canoas en
1793, cuyos contenidos normativos son los siguientes:
- Cesión
de territorios a los españoles para refundar la ciudad de
Osorno;
- Repoblamiento
de Osorno;
- Auxilio
mutuo y libre tránsito;
- Sometimiento
Huilliche a la justicia hispana;
- Aceptación
de los misioneros y su acción
evangelizadora.
En
este escenario, los Huilliches aceptaron el establecimiento de enclaves
coloniales en su territorio como las plazas fuertes y las misiones, cuyos
integrantes mantuvieron relaciones bastante pacíficas con los
indígenas, y fueron fuente de mestizaje e intercambio. Ello
permitió que a fines del siglo XVIII el gobierno colonial materializara
la repoblación de la antigua ciudad de Osorno y que en 1820, despertando
la República de Chile, fueran incorporadas como “colonias”
Valdivia y Osorno.
Los
Huilliches se replegaron a la zona costera y conservaron su territorio
comprendido entre el río Bueno, por el Norte, Hueyusca por el Sur,
río Rahue y Negro, por Este, y el Océano Pacífico, por el
Oeste. A inicios de la República, este territorio se consolidó
como propiedad indígena, mediante la aplicación de la Ley de 1823
conocida como Ley Freire, que reconocía las tierras poseídas por
los indígenas con el fin de constituir y deslindar la propiedad fiscal.
La aplicación de esta normativa correspondió al Comisario de
Naciones Francisco Aburto, lo que derivó en que al título en
virtud, del cual se reconocían los derechos indígenas, se le
denominara “titulo de
comisario”.
Durante
el siglo XIX, fuera de algunos alzamientos
aislados,
estos territorios meridionales no se rebelan ante el impetuoso avance planteado
por la naciente República, que incluía especialmente la
colonización de esta zona, empresa imposible de plantear para la
recién creada provincia de Arauco (al norte del Toltén), donde la
persistente rebeldía indígena creaba condiciones de mayor
inestabilidad e inseguridad.
“El
gobierno comprendió desde el primer momento que la situación
planteada en la nueva provincia (Arauco), no era similar a la existente en
Valdivia y Llanquihue. Por eso orientó la corriente colonizadora hacia
aquella, desviándola deliberadamente de Arauco, donde la incertidumbre
era permanente, pues los indígenas persistían en su
espíritu de rebelión, y la obra de colonización no
podía dar frutos duraderos en aquellas precarias circunstancias. <El
gobierno no cree llegado el momento de establecer colonos en los terrenos
fiscales de ese departamento>, decía don Antonio Varas al Intendente
(de Arauco) en nota de 2 de septiembre de
1853.
Por
ello, la colonización alemana iniciada en la segunda mitad del siglo XIX,
se llevó a efecto en las regiones de Valdivia y Llanquihue, donde las
condiciones históricas señaladas habían pavimentado un
clima de mayor estabilidad que permitiera dar seguridades a los inmigrantes
europeos.
La
ley de 1823 que permitió tempranamente la constitución de la
propiedad indígena en la zona de la Costa, era de orientación
liberal por lo que carecía de un régimen de protección que
impidiera su enajenación. Respecto al régimen legal de las tierras
indígenas, se interpretó por muchos tribunales superiores de
justicia y también por el gobierno, que la ley de 1866, que si
establecía dicho régimen de protección, sólo se
aplicaba en la provincia de Arauco y que respecto a los territorios del sur del
Toltén la propiedad raíz quedaba sometida a la jurisdicción
común que regía para todo el país.
Este
era el gran problema que afectaba a la propiedad indígena del sur del
Toltén. En instancias oficiales, se interpretaba que el territorio de
frontera sólo alcanzaba hasta ese límite, y por lo tanto al sur
del Toltén no regían las disposiciones especiales que se
habían dictado para la constitución y defensa de la propiedad
indígena, pudiendo éstos venderlas y disponer de ellas como
cualquier ciudadano de la república, de acuerdo a las disposiciones
generales, sin que rigieran allí las prohibiciones que amparaban a los
indígenas de usurpadores, y sin la mediación de los Protectores de
Naturales. Sancionada esta interpretación por el Consejo de Estado, los
indígenas del sur del Toltén quedaron sin protección
alguna. No rigieron para ellos ni las normas que disponían entregarle
propiedades, como tampoco el sistema de protección establecido por las
diferentes leyes que determinaron la actuación de Protectores y
limitaciones, requisitos y prohibiciones para que la propiedad indígena
fuese respetada. La situación era dramática para los intereses
mapuches del sur del Toltén, pues al no detentar una propiedad formal
sobre sus tierras, de acuerdo a las disposiciones del derecho común,
ella era declarada como propiedad fiscal y susceptible para ser vendida, donada
o entregada a colonizadores. Muchos funcionarios fiscales reclamaban que esta
situación era insostenible, pues más allá de su injusticia,
era absolutamente contradictoria con la ley N° 1 de 11 de enero de 1893,
que estableció que las medidas protectoras dictadas para Arauco, en
virtud del artículo 6 de la Ley de 4 de Agosto de 1874, ampliado en el
artículo 1°, inciso 1°, de la Ley de 20 de enero de 1883,
regirían para las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé y
Magallanes.
De
aquí que en Valdivia y Llanquihue, desde los inicios de la
República, la propiedad raíz y, especialmente de indígena,
siempre estuvo marcada por el signo de la informalidad e ilegalidad propiciada
por los especuladores en perjuicio del interés indígena y fiscal.
En
la segunda mitad del siglo XIX, la colonización alemana de estas regiones
se lleva a efecto considerando estos territorios como propiedad fiscal, con
títulos entregados por el Estado a expensas de la propiedad
indígena, totalmente inerme ante ese despojo. Los títulos de
propiedad posteriores de los particulares provienen de ocupaciones o, en el
mejor de los casos, a ventas de terrenos efectuadas por indígenas,
presionados por hipotecas, préstamos, falsos testamentos, poderes
también falsificados, etc. Basta analizar cronológicamente las
sucesivas prohibiciones establecidas por las leyes protectoras para conocer los
distintos e ingeniosos mecanismos que los particulares utilizaban para
constituir propiedad sobre posesiones
indígenas.
Como
aún no regían en este territorio las normas que prohibían a
los particulares comprar tierras indígenas, el procedimiento mas
utilizado era comprar a uno de ellos, generalmente el más débil o
necesitado, sus acciones o derechos entrando a formar parte de la comunidad
propietaria. Con posterioridad, en conformidad a las normas comunes, el nuevo
comunero no indígena solicitaba la liquidación de la comunidad,
adjudicándose legalmente sus derechos sobre un lote
determinado.
El
Protector de Indígenas de la Provincia de Cautín (ex Provincia de
Arauco), informa:
“Únicamente
en la zona en que ha existido (la ley de prohibición) se ha podido
constituir con pocos tropiezos la propiedad raíz; al norte del
Toltén está saneada la propiedad; el Estado ha podido rematar
terrenos, colonizar, radicar indios, etc.
Al
sur, en donde la ley prohibitiva rige sólo desde el 11 de enero de 1893,
la propiedad rural no está constituida y no sirve para ninguna
transacción con base seria; los bancos e instituciones de crédito
no admiten ninguna obligación con garantía de propiedad rural de
Valdivia y
Llanquihue”.
Al no existir aquí protectores de indígenas, se podían
llevar a cabo toda clase de tropelías, en las que incluso
intervenían autoridades regionales. El Inspector General de Tierras y
Colonización, don Agustín Baeza, informa al Ministro de
Colonización:
“Debo
llamar la atención de U.S. hacia un abuso entre los indígenas que
se lleva diariamente a cabo en el sur del Toltén, en las Provincias de
Valdivia y Llanquihue.
Los
jueces de subdelegación y distrito exceden de una manera increíble
sus atribuciones y ejercen sin reparo alguno las funciones de un juez
letrado.
Se
me ha asegurado como efectivo, actas de partición (de comunidades en que
intervenía un particular) verificadas por jueces de subdelegación
o distrito y me consta que conocen de delitos y actos de la exclusiva
competencia de un juez
letrado”.
Son
numerosas las peticiones para que se establezcan Protectores de indígenas
al sur del Toltén.
“La
jurisdicción del actual protector de indígenas solo llega hasta el
río Toltén, pues la ley de 4 de Diciembre de 1866 creó este
cargo para los territorios fronterizos. Sin embargo, la comisión
radicadora debe llevar en breve sus tareas a la provincia de Valdivia, pues es
un territorio habitado por indígenas. No parece lógico que,
habiendo indígenas en aquella provincia, no haya un protector que los
defienda; sobre todo ahora que se trata de resguardar allí la propiedad
fiscal i aliviar la condición de los indios, explotados de un modo
increíble por las ambiciones de los
particulares”.
Recién
en 1893 es cuando rigen al sur del Toltén la totalidad de las
prohibiciones para adquirir por cualquier medio propiedades indígenas.
Sin embargo, se espera hasta 1907 para nombrar al Protector de Indígenas
de Valdivia, según consta en la Memoria del Año 1907 del
“Protector Jeneral de Indíjenas de Valdivia”, contenida en la
“Memoria de la Inspección Jeneral de Colonización e
Inmigración”, y que fue publicada en un diario de la zona, en el
año
1908.
Sólo a partir de esta fecha se puede aplicar en esta zona la
legislación destinada a proteger la propiedad indígena en las
provincias de Valdivia y Llanquihue de los especuladores que abundaban en esos
sectores.
En
todo caso, las acciones judiciales propiciados por los indígenas en
defensa de sus tierras no prosperaron. Por el contrario, la Corte de Apelaciones
de Valdivia estableció una jurisprudencia que permitió consolidar
la propiedad particular en todo el territorio Huilliche. La jurisprudencia
sentada por la Corte de Apelaciones de Valdivia frustró las pretensiones
indígenas y sentenció lo siguiente:
1°
La prohibición de enajenar establecida por la Ley de 1893 no rige cuando
el objeto de compraventa recae en un predio cuyos títulos están
debidamente inscritos. Estos fundos están en el comercio humano y es, por
tanto, válida y lícita la compraventa de los mismos aunque sea
indígena alguno de los contratantes.
2°
La prohibición de gravar y enajenar terrenos de indígena produce
nulidad relativa que prescribe en cuatro años. El acto o contrato
celebrado en contravención a la prohibición se sanea por la
prescripción de corto tiempo, haciendo inoficiosa la acción de
nulidad transcurrido el plazo de 4 años contados desde la
celebración del contrato que se pretende impugnar.
3°
La calidad de indígena debe acreditarse por la prueba testimonial, cuya
apreciación queda entregada al juez de la instancia de conformidad a las
reglas generales. No constituye prueba suficiente, a juicio del tribunal de
apelación, los certificados de matrículas expedidos por la
Comisión Radicadora de Indígena y conforme a los cuales se
confeccionaron los Registros del Censo General de Indígenas de 1908.
Conforme
a esta jurisprudencia, los particulares cuestionaron que su contraparte
indígena tuviera tal calidad y, por tanto, debiera aplicarse en la
especia la prohibición de gravar y enajenar establecida en la Ley de
1893. Cuando esta tesis no prosperaba, les bastaba con argumentar la legalidad
de la inscripción de sus títulos de dominio sobre los fundos que
reivindicaban para legitimar sus posesiones e imponerlas sobre las pretensiones
indígenas. Finalmente, habiendo obrado contra ley podían legalizar
su propiedad esperando que transcurriera el plazo de 4 años para luego
invocar la prescripción como modo de adquirir el dominio.
2.3.3. La
Isla Grande de Chiloé
El
Caso de la Isla Grande de Chiloé fue diferente. A fines de la
administración colonial ya se habían entregado títulos a
comunidades indígenas sobre terrenos que habitaban, los que fueron
reconocidos por el gobierno republicano en el tratado de
Tantauco.
En
Junio de 1823, el Gobierno, deseando proteger la propiedad indígena de la
zona central del país, en rápido deterioro por el despoblamiento
de los pueblos de
indios,
dictó una ley ordenando que las tierras poseídas por los pueblos
de indios se les dieran en perpetuidad, pudiéndose vender o subastar los
sobrantes. Esta norma no fue aplicada en ninguna región del país
sino en Chiloé, donde el Intendente reparte en 1827 (al año
siguiente de la anexión de este territorio a la República)
títulos a los indígenas de esa
isla.
Este es el origen de la pequeña propiedad rural que permanece hasta hoy
en Chiloé, especialmente en el Golfo de Ancud. Son pocos los conflictos
de la propiedad indígena en este territorio. Uno de los más
importantes ha sido la validación de los títulos del fundo
Coihuín, con antecedentes coloniales, que constan en el estudio elaborado
por Urrutia al cual nos
remitimos.
Este párrafo se basa en estudios efectuados por el profesor Carlos
Aldunate del Solar y que han sido compilados en los siguientes trabajos de su
autoría: “Mapuche: Gente de la Tierra”. En: Jorge Hidalgo;
Virgilio Schiappacasse, Hans Niemeyer, Carlos Aldunate, Pedro Mege (Comps.), pp.
11-139. Etnografía. Sociedades indígenas contemporáneas y
su ideología Editorial Andrés Bello. Santiago. 1996.
“Indígenas, Misioneros y Periodistas: Actores de una epopeya en el
sur del Toltén (1848-1922)”. Santiago. (ms.). Inédito. En lo
que respecta a los parlamentos, la información ha sido complementada por
Nancy Yáñez en base a antecedentes que constan en la
investigación “Tierra y Territorio Mapuche”, Documento
elaborado para la Comisión de Trabajo Autónoma Mapuche por
Raúl Molina, Martín Correa y Nancy Yáñez (ms.).
2003.
Molina, et. al. “Mapuche Wajontu... Op. cit.
León, Leonardo. Maloqueros y Conchavadores en la Araucanía y las
pampas, 1700-1800. Ediciones Universidad de La Frontera. Serie Quinto Centenario
Vol. 7. Temuco. 1991.
Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu...” Op.
cit.
Bengoa, José. Historia del Pueblo Mapuche. Siglo XIX y XX. Editorial LOM.
Santiago. 2000. P. 150.
Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu” Op.
cit.
Robles, en: Comisión Parlamentaria de Colonización. 1912. P. 144,
145.
Briones Luco, Ramón. Glosario de Colonización. Imprenta
Universitaria. 1905. P. 165. [1872]; Robles en: Glosario de Colonización
Op. cit.: 651 y 652 y 1912: 142 y 248; Cerda en: Comisión Parlamentaria
de Colonización.
Imprenta
y Litografía Universo. Santiago. 1912.
P.
169, 179.
Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu...” Op.
cit.
Ibid.
El Correo de Valdivia; 31 de mayo y 4 de junio de 1907.
Iribarra, en: Comisión Parlamentaria de Colonización 1912. P.
457.
Robles, Comisión Parlamentaria de Colonización. 1912. P. 142.
Glosario de Colonización. 1905. P. 674; también ver Cerda en:
Comisión Parlamentaria de Colonización. 1912. P. 169.
Briones, 1905, XIX; ver también Robles en: Glosario de
Colonización 1905. P. 652-653.
Urrutia, Francisco. “La continuidad de la propiedad raíz en una
comunidad huilliche de Chiloé”. Manuscrito Borrador de Tesis de
Grado. 1993.