Portada Anterior Siguiente Índice | CAPÍTULO SEGUNDO: AUTONOMÍA Y PÉRDIDA DEL TERRITORIO MAPUCHE15

CAPÍTULO SEGUNDO:
AUTONOMÍA Y PÉRDIDA DEL TERRITORIO MAPUCHE[15]


1. El período colonial y los parlamentos: autonomía del Territorio Mapuche

En relación a los mapuches, la conquista europea de los territorios ubicados al sur del río Bío Bío fue de corta duración. Aún no transcurrían 50 años, cuando los Fütalmapus mapuches se rebelaron y destruyeron las siete ciudades allí construidas, logrando así despoblar el vasto territorio y recuperarlo, quedando nuevamente bajo su dominio. Estos acontecimientos que comenzaron en 1598 con la batalla de Curalaba, constituyen el inicio de un período que en la historia de Chile se conoce como “La Frontera”, y que termina cuando en 1883, el cacique Epulef, entrega al coronel del ejército chileno Gregorio Urrutia las simbólicas ruinas de la ciudad de Villarica, concluyendo así la campaña militar, eufemísticamente bautizada como de “Pacificación de la Araucanía”[16].

Sin embargo, los tres siglos de historia fronteriza no impactaron de igual manera a todos los territorios al sur del Bío Bío. Entre este río y el Toltén la resistencia indígena no permitió la ocupación de sus territorios hasta fines del siglo XIX y los indígenas mantuvieron la jurisdicción original de sus tierras. En efecto, sólo a partir de 1852 el Estado chileno reclamó formalmente este territorio como perteneciente a la República, bautizándolo como “Provincia de Arauco”, a pesar de que reconoce que la nueva provincia se emplaza en “territorios de indígenas” (Ley de 2 de Julio de 1852). Esta situación ambigua se demuestra en que la legislación que desde mediados del XIX se dicta para estos territorios, no pudo tener aplicación práctica sino hasta fines del siglo. Por otra parte, en estos lugares no existían autoridades de gobierno o judiciales que permitieran la aplicación de las normas legales dictadas por el Estado.

Durante el período colonial las relaciones entre la Corona y el Pueblo Mapuche estuvieron determinadas por los parlamentos. La estrategia parlamentaria se inicia con posterioridad a la batalla de Curalaba con la suscripción del tratado de Quilín en 1641, a través del cual se reconoció la frontera del territorio mapuche en el río Bío Bío y la autonomía del mismo al sur de dicho deslinde.

Las cláusulas del parlamento de Quillin estipularon condiciones de Paz, entre el Gobierno Colonial y las autoridades gubernamentales Mapuches, en las que fue establecido el reconocimiento de la independencia mapuche en el territorio comprendido entre los ríos Bío-Bío y Toltén, se convino el despoblamiento del fuerte de Angol por parte de los hispanos, y se otorgó autorización para la incursión de misioneros al territorio indígena con fines de evangelización y devolución y canje de prisioneros[17].
Con posterioridad al tratado de Quilín, se suscribieron una multiplicidad de Parlamentos, entre los que destacan los siguientes: Parlamento de Yumbel de 1692; Parlamento de Negrete de 1726; Parlamento de Tapihue de 1774; Parlamento de Negrete de 1803.

El parlamento de Yumbel otorgó a los indígenas al sur del Bío-Bío la condición de vasallos del rey dotándolos de un estatuto especial que significó la no aplicación en el territorio mapuche autónomo al sur del Bío Bío de la esclavitud, las encomiendas, alcabalas y mitas. Por otra parte, autorizaba el tránsito indígena y su contratación como asalariados en las haciendas españolas situadas en las inmediaciones de la frontera. Los privilegios reconocidos por las capitulaciones parlamentarias en Yumbel a los indígenas de Arauco, los colocó en un estatus distinto y superior a los demás habitantes del Reyno de Chile. Además, el parlamento garantizaba el pleno reconocimiento de los territorios indígenas y hacía firmes promesas de justicia y paz para el ejercicio de los derechos indígenas. A cambio, la autoridad colonial representada por el gobernador Marín de Poveda, solicitó a los caciques asistentes su autorización para que los misioneros ingresen y se establezcan en el territorio, sugiriéndoles abrazar la fe católica. De acuerdo a lo expresado en las actas que del acto levantara el escribano Joseph de Villagra, el único punto de discrepancia entre las partes fue la solicitud planteada por las autoridades españoles de que los indígenas renuncien a la poligamia, solicitud que fue rechazada por los caciques asistentes. Para el cumplimiento de las capitulaciones estipuladas en el Parlamento por parte de las autoridades españolas, se estableció como garantes a los Capitanes de Amigo y los Tenientes de Lengua, quienes para estos efectos quedaban autorizados para transitar en el territorio de Arauco y visitar las misiones[18].

Analizando los alcances del parlamento de Yumbel, Leonardo León resalta que este acuerdo estuvo marcado por la decisión de la Corona de desistir de sus planes de conquista y otorgar un estatus privilegiado a los mapuches a cambio de su paulatina conversión al catolicismo. De los discursos formulados por los Caciques asistentes al parlamento se desprende su disposición a aceptar un proceso evangelizador a cambio de la autonomía territorial que se expresó en el reconocimiento pleno de sus derechos territoriales, y la abstención por parte de la corona de imponer en dicho territorio la institucionalidad colonial[19].

El tratado de paz de Yumbel se vio interrumpido por la rebelión de 1723, tras lo cual se celebró el parlamento de Negrete de 1726. La rebelión se produjo como consecuencia de los abusos cometidos por los Capitanes de Amigos contra los mapuches, quienes fueron obligados a realizar trabajos forzados y prestar servicios personales a estas autoridades en abierta violación al tratado de Yumbel. La rebelión fue general y producto de estos hechos se produjo el despoblamiento español de la Araucanía, como consecuencia de estos sucesos el entonces gobernador del Reino de Chile Cano y Aponte promueve la celebración del Parlamento de Negrete de 1726. Los acuerdos alcanzados en Negrete se centraron en convenir la paz y regular las relaciones comerciales fronterizas impidiendo el monopolio comercial de los oficiales hispanos que se prestaba a todo tipo de abusos de poder[20].

En 1774 tuvo lugar el parlamento de Tapihue, donde se repusieron los votos de paz y se instauró la figura de los caciques embajadores, quienes debían velar por el mantenimiento de la paz entre la sociedad española y la mapuche, al igual que al interior de esta última, entre los distintos Fütalmapus[21].

El tratado mantuvo respecto de los indígenas el estatus de vasallos del Rey de España y fijó en la cláusula tercera los alcances de esta categoría jurídica. Los mapuches reconocían la soberanía del Rey y a cambio recibían protección y pleno goce de sus derechos como nación, sin contraprestación material alguna[22].

Las demandas indígenas en el contexto del tratado de Tapihue tenía por objeto eliminar todo vestigio de la instauración en el territorio de la Araucanía de los pueblos de indios, lo que había provocado el levantamiento Mapuche que se tradujo en el Malón de Curiñamcu y el posterior enfrentamiento entre las hueste mapuches e hispanas entre 1769 y 1771.

El período colonial se cierra con el parlamento de Negrete de 1803. En este pacto se consolidó la libertad de comercio, las partes se comprometieron a mantener abiertos los caminos para el libre tránsito de personas y, en especial, de los misioneros

La importancia de estas convenciones radica en que se reconocía el estatus jurídico independiente del Pueblo Mapuche y su autonomía territorial. Además, se reglamentaban las bases de la relación entre Naciones autónomas. Desde esta perspectiva, se regulaban las actividades económicas de intercambio entre los territorios y se establecían normas sobre actividad misional y evangelizadora en el territorio Mapuche.

  1. El Período republicano y la legislación de inspiración liberal: La pérdida del territorio
La infiltración del territorio Mapuche por parte del Estado de Chile se materializó a través de tres procesos históricos de diversa naturaleza que permiten entender las particularidades del proceso de constitución de la propiedad en el territorio Mapuche y, finalmente, la pérdida de la autonomía territorial del Pueblo Mapuche.

Estos procesos son:

No nos detendremos en el análisis de estos procesos históricos pues excede el mandato de esta subcomisión y será abordado in extenso por la subcomisión histórica, sin embargo, aportaremos algunas reflexiones en torno al proceso legislativo.

En el período que analizamos, la legislación tuvo las siguientes etapas:

2.1. Primeros bandos o decretos de inspiración liberal

La creación del Estado en Chile, a comienzos del siglo XIX, estuvo fuertemente influenciada por el pensamiento liberal individualista. Conforme a dicha concepción, todos los hombres nacen libres e iguales, y, por tanto, no cabe al ordenamiento jurídico discriminar entre éstos. Este pensamiento se refleja, lógicamente, en la legislación indígena de la época. En lo sustancial, estas leyes señalan que el indígena debe estar en igualdad de condiciones con el chileno. Se enfatiza la igualdad sobre la protección, señalando que la política de la Corona era discriminatoria, ya que ubicaba a los indígenas en una especie de ciudadanía de segunda clase. En adelante, los indígenas de Chile pueden realizar todo tipo de contratos; la única limitación que pondrán posteriores leyes se referirá a las tierras indígenas, dada la fuerte presión que sobre ellas ejercen los particulares. Anima a este tipo de iniciativa el propósito de extender la ciudadanía bajo condiciones de igualdad a todos los habitantes.

Las intenciones de los primeros gobernantes del país eran acabar con las castas que eran propias de la sociedad colonial. Paralelamente, los resultados de las leyes de 1813 fueron desastrosos para los indígenas, pues en la práctica lo que hacían era poner en el mercado las tierras de los pueblos de indios que en la zona central eran muchas. Durante la Colonia, los indígenas estuvieron sujetos a ciertas prohibiciones, entre ellas la de vender las tierras comunales en que habitaban. Los liberales, considerando equivocado este régimen de protectorado y sus leyes, las derogaron en casi toda América Latina y en particular en Chile. La igualdad total ante la ley, la libertad de comprar y vender las tierras –que en la ideología de la época es consustancial a la noción de ciudadanía igual- condujo a la enajenación de gran parte de las propiedades de los indígenas. En la práctica –y aún cuando ello pudo no haber sido deliberado- ese tipo de legislación favoreció que los indígenas enajenaran en condiciones de grave desigualdad sus propiedades. En razón de ello, se modifica la política del Estado a contar de la década del 50 y se dicta una legislación proteccionista, que pone término a la igualdad jurídica entre indígenas y no indígenas, a la vez que se establece su incapacidad para celebrar actos y contratos, especialmente en relación a sus tierras.

Las leyes proteccionistas son, por tanto, una consecuencia de los efectos imprevistos que, en la cultura indígena, produjo la legislación liberal. Producto de la masiva compra de terrenos mapuches, verificada a mediados del siglo XIX en el área fronteriza, las autoridades de la época deciden, tras la creación de la provincia de Arauco (1852), exigir la intervención de la autoridad para la celebración de contratos de compraventa y otros relativos a tierras indígenas. Se intentaba proteger a los indígenas de los abusos, cuestión que, sin embargo, nunca se logró. Por el contrario, el régimen de protección favoreció la consolidación de las usurpaciones, pues las autoridades llamadas a proteger a los indígenas no fueron garantes del interés indígena.

Este tipo de legislación, con variantes y excepciones, se mantiene en Chile hasta nuestros días.

2.2. El Tratado de Tapihue de 1825

El Tratado de Tapihue constituye un instrumento de mutuo reconocimiento entre el naciente Estado chileno y el Pueblo Mapuche. Este tratado fue celebrado con posterioridad al proceso conocido como la “Guerra a Muerte”, donde se enfrentaron entre 1819 y 1824 las huestes independentistas lideradas por el General Ramón Freire y las fuerzas militares españolas. El conflicto se desarrolló en las provincias de Concepción, Chillan y Arauco, y la sociedad mapuche no fue ajena al conflicto: los abajinos se plegaron a la causa de la independencia en tanto que los Fütalmapus arribanos y costinos hicieron causa común con las milicias reales. Concurrieron a la suscripción del Tratado de Tapihue de 1825, el Delegado de la Ciudad de Los Ángeles Pedro Barnachea, en representación del Estado de Chile y autorizado por el Sr. Brigadier de los ejércitos de Chile Gobernador Intendente de la Provincia de Concepción, y el Cacique Francisco Mariluan Gobernador de 14 Reducciones.

El parlamento perseguía pactar condiciones de paz y estabilidad en la frontera una vez terminada la denominada guerra a muerte, pero al mismo tiempo intentaba legitimar el poder de las autoridades chilenas ante los indígenas y ampliar su jurisdicción política para someterlos a las leyes de la Republica

El parlamento, al igual que los instrumentos que los precedieron, buscaba generar condiciones de paz que favorecieran el comercio. En virtud del tratado, sólo eran autorizados a transitar en el territorio Mapuche los comerciantes chilenos[24]. Quedaba prohibida la presencia de cualquier otro chileno en los territorios indígenas, por convenir de mejor manera al establecimiento de la Paz[25]. El tratado deja constancia que la línea divisoria es el río Bío Bío y, por tanto, reconoce expresamente la facultad jurisdiccional de los Caciques ultra Bío Bío. Así, se establece la potestad de los caciques para sancionar conductas delictuales en que hayan incurrido chilenos dentro de su territorio y se reconoce la facultad jurisdiccional de las autoridades chilenas para sancionar a los naturales que hubiere delinquido en territorio chileno[26].

Respecto al régimen de la frontera, el Parlamento reglamenta el tránsito a través de la línea fronteriza exigiendo el porte de un pasaporte, bajo apercibimiento de aplicar al infractor una sanción de conformidad a la Ley[27]. No obstante, se pacta el respeto de las líneas fortificadas al interior del territorio mapuche, los asentamientos adyacentes a la frontera pre–existentes al parlamento[28] y el libre tránsito de los correos de Gobierno hacia Osorno, Valdivia y Chiloé[29]. Se autoriza el tránsito, previa exhibición del correspondiente pasaporte, de tropas[30] y comerciantes para guarnecer y abastecer los territorios de la plaza de Valdivia y Chiloé, que correspondía a territorio sometido a la jurisdicción chilena. También se autoriza el tráfico de agentes de gobierno desde y hacia Buenos Aires[31].

Refiriéndose a los efectos del parlamento de Tapihue, y en particular al establecimiento de la línea de frontera y el tránsito a través del territorio, escribe Bengoa,

“... los Mapuches aceptaron las paces pero no se sometieron al ejército chileno, se mantuvo el statu quo tradicional. La frontera seguía siendo - en general - el Bío Bío, se mantenía un ejército de línea acantonado en Concepción y Chillán, se refundo el fuerte de Arauco, y posteriormente Los Ángeles y otras poblaciones al sur del Río Laja. El camino entre Concepción y Valdivia bordeaba la costa y era de mucha peligrosidad ya que no siempre los costinos, tiruanos y del Budi, estaban dispuestos a otorgar paso libre”[32].

El tratado de Tapihue, además, estableció el reconocimiento a los indígenas de la igualdad de derechos respecto a los demás habitantes de la República[33]. Este reconocimiento significó aplicar en la Araucanía el Decreto Supremo del 4 de marzo de 1819, que hasta antes del parlamento de Tapihue de 1825 no había tenido aplicabilidad en territorio Mapuche. Cabe recordar, que el Bando Supremo de 4 de marzo de 1819, otorga la ciudadanía a los indígenas y los exime del tributo personal. El texto de la normativa era el siguiente: “... El sistema liberal que ha adoptado Chile no puede permitir que esa porción preciosa de nuestra especie continúe en tal estado de abatimiento. Por tanto, declaro que para lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos, y libre como los demás habitantes del Estado”.

Guevara, releva la igualdad jurídica instaurada por el Tratado en análisis: “En enero de 1825 se reunieron los mapuches y el ejército chileno en parlamento en la localidad de Tapihue, lugar donde se realizaban parlamentos desde el tiempo de los españoles. “Marihuan aceptaba la tregua i reconocía el nuevo sistema de Gobierno i Barnechea (capitán chileno) reconocía a los araucanos a nombre del gobierno, los mismos derechos de los demás chilenos”[34].

Este reconocimiento de igualdad jurídica a los mapuches, sin embargo, no será útil a la satisfacción de sus derechos, en ningún ámbito de la reproducción económica, social, política y cultural de su pueblo. Por el contrario, constituirá una amenaza para su integridad territorial, pues los derechos reconocidos son carta blanca para que chilenos inescrupulosos y especuladores se apropien de tierras indígenas. En efecto, al reconocerse a los mapuches el derecho a celebrar contratos – arrendar, prestar, vender y comprar tierras- se favorece al usurpador de tierras, el que acreditará bajo la apariencia de un contrato válidamente celebrado su mejor derecho para apropiarse de las tierras indígenas[35].

2.3. Aplicación práctica de la legislación en el período liberal[36]

2.3.1. Al sur del Bío Bío

Tal como se señala anteriormente, los tres siglos de historia fronteriza no impactaron de igual manera a todos los territorios del sur del Bío Bío. El gobierno establece para la provincia de Arauco, creada por ley de 1852, un ordenamiento legal para otorgar propiedades formales a los indígenas[37], complementado por el restablecimiento de las antiguas instituciones coloniales restrictivas de sus derechos para enajenar sus propiedades y la reposición del Protectorado, que tenía por objeto representar a los indígenas en los procedimientos de constitución de propiedad y velar por sus intereses[38]. Estas disposiciones no fueron cumplidas de la manera prescrita por la ley, que mandaba primero otorgar los títulos de dominio a los indígenas y después, en los territorios restantes, constituir propiedad fiscal para rematar, vender o colonizar. Al contrario, los protectores de la época, denuncian que se procedió exactamente de la manera inversa.

“Al mismo tiempo que se radicaban indígenas, se formaban hijuelas para rematar, se daban lotes en arrendamiento, se donaban suelos a colonos y se hacían enormes concesiones de suelos a particulares para que los colonizaran.Todavía más, en muchas ocasiones se procedió primeramente a rematar hijuelas, a colonizar y en el sobrante se radicó a los indios...De aquí los conflictos y enredos de todo género. De aquí la escasa cabida de suelos que ha tocado a los indios...De aquí la desigualdad en la concesión de terrenos: al paso que a empresas particulares se conceden millares de Has., a los indígenas de algunas zonas, principalmente Quepe, Metrenco y Maquehua, apenas si alcanza a 2 ó ... Has. por persona”[39].

A pesar de estas irregularidades y de muchas otras, como la escasez de protectores y la precariedad de sus condiciones de trabajo, que dificultaban su gestión, la aplicación de las leyes que determinaban la constitución de la propiedad indígena fue mucho más efectiva y ordenada en Arauco que en Valdivia y Llanquihue, lo que también advierten numerosos informes de protectores[40].

La más importante de las normativas del siglo XIX fue la ley de 1866 que reglamentó la concesión de mercedes de tierras a los indígenas que las ocupaban. Debido a la ausencia de funcionarios y autoridades de gobierno en el territorio Mapuche que a la época aún no había sido sometido militarmente, esta ley no pudo ser aplicada sino hasta treinta años después, lo que favoreció la constitución de la propiedad particular en las tierras indígenas.

2.3.2. Al sur del río Toltén

Al Sur del Toltén, factores históricos y legales hicieron que la legislación, y su puesta en práctica, fueran completamente diferentes a la descrita para los territorios septentrionales.

El siglo XVII -en la región- está marcado por dos hechos históricos relevantes:

Este período, que va desde el siglo XVII hasta fines del siglo XVIII, concluye con la Rebelión de Río Bueno donde las huestes Huilliches son vencidas por los conquistadores. Tras esta derrota se produjo el sometimiento militar de los Huilliches al hispano. La nueva relación de sometimiento que significa la pérdida de la autonomía territorial del Huillimapu se expresa en la suscripción del parlamento de las Canoas en 1793, cuyos contenidos normativos son los siguientes:

En este escenario, los Huilliches aceptaron el establecimiento de enclaves coloniales en su territorio como las plazas fuertes y las misiones, cuyos integrantes mantuvieron relaciones bastante pacíficas con los indígenas, y fueron fuente de mestizaje e intercambio. Ello permitió que a fines del siglo XVIII el gobierno colonial materializara la repoblación de la antigua ciudad de Osorno y que en 1820, despertando la República de Chile, fueran incorporadas como “colonias” Valdivia y Osorno.

Los Huilliches se replegaron a la zona costera y conservaron su territorio comprendido entre el río Bueno, por el Norte, Hueyusca por el Sur, río Rahue y Negro, por Este, y el Océano Pacífico, por el Oeste. A inicios de la República, este territorio se consolidó como propiedad indígena, mediante la aplicación de la Ley de 1823 conocida como Ley Freire, que reconocía las tierras poseídas por los indígenas con el fin de constituir y deslindar la propiedad fiscal. La aplicación de esta normativa correspondió al Comisario de Naciones Francisco Aburto, lo que derivó en que al título en virtud, del cual se reconocían los derechos indígenas, se le denominara “titulo de comisario”[43].

Durante el siglo XIX, fuera de algunos alzamientos aislados[44], estos territorios meridionales no se rebelan ante el impetuoso avance planteado por la naciente República, que incluía especialmente la colonización de esta zona, empresa imposible de plantear para la recién creada provincia de Arauco (al norte del Toltén), donde la persistente rebeldía indígena creaba condiciones de mayor inestabilidad e inseguridad.

“El gobierno comprendió desde el primer momento que la situación planteada en la nueva provincia (Arauco), no era similar a la existente en Valdivia y Llanquihue. Por eso orientó la corriente colonizadora hacia aquella, desviándola deliberadamente de Arauco, donde la incertidumbre era permanente, pues los indígenas persistían en su espíritu de rebelión, y la obra de colonización no podía dar frutos duraderos en aquellas precarias circunstancias. <El gobierno no cree llegado el momento de establecer colonos en los terrenos fiscales de ese departamento>, decía don Antonio Varas al Intendente (de Arauco) en nota de 2 de septiembre de 1853[45].

Por ello, la colonización alemana iniciada en la segunda mitad del siglo XIX, se llevó a efecto en las regiones de Valdivia y Llanquihue, donde las condiciones históricas señaladas habían pavimentado un clima de mayor estabilidad que permitiera dar seguridades a los inmigrantes europeos.

La ley de 1823 que permitió tempranamente la constitución de la propiedad indígena en la zona de la Costa, era de orientación liberal por lo que carecía de un régimen de protección que impidiera su enajenación. Respecto al régimen legal de las tierras indígenas, se interpretó por muchos tribunales superiores de justicia y también por el gobierno, que la ley de 1866, que si establecía dicho régimen de protección, sólo se aplicaba en la provincia de Arauco y que respecto a los territorios del sur del Toltén la propiedad raíz quedaba sometida a la jurisdicción común que regía para todo el país.

Este era el gran problema que afectaba a la propiedad indígena del sur del Toltén. En instancias oficiales, se interpretaba que el territorio de frontera sólo alcanzaba hasta ese límite, y por lo tanto al sur del Toltén no regían las disposiciones especiales que se habían dictado para la constitución y defensa de la propiedad indígena, pudiendo éstos venderlas y disponer de ellas como cualquier ciudadano de la república, de acuerdo a las disposiciones generales, sin que rigieran allí las prohibiciones que amparaban a los indígenas de usurpadores, y sin la mediación de los Protectores de Naturales. Sancionada esta interpretación por el Consejo de Estado, los indígenas del sur del Toltén quedaron sin protección alguna. No rigieron para ellos ni las normas que disponían entregarle propiedades, como tampoco el sistema de protección establecido por las diferentes leyes que determinaron la actuación de Protectores y limitaciones, requisitos y prohibiciones para que la propiedad indígena fuese respetada. La situación era dramática para los intereses mapuches del sur del Toltén, pues al no detentar una propiedad formal sobre sus tierras, de acuerdo a las disposiciones del derecho común, ella era declarada como propiedad fiscal y susceptible para ser vendida, donada o entregada a colonizadores. Muchos funcionarios fiscales reclamaban que esta situación era insostenible, pues más allá de su injusticia, era absolutamente contradictoria con la ley N° 1 de 11 de enero de 1893, que estableció que las medidas protectoras dictadas para Arauco, en virtud del artículo 6 de la Ley de 4 de Agosto de 1874, ampliado en el artículo 1°, inciso 1°, de la Ley de 20 de enero de 1883, regirían para las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé y Magallanes[46].

De aquí que en Valdivia y Llanquihue, desde los inicios de la República, la propiedad raíz y, especialmente de indígena, siempre estuvo marcada por el signo de la informalidad e ilegalidad propiciada por los especuladores en perjuicio del interés indígena y fiscal.

En la segunda mitad del siglo XIX, la colonización alemana de estas regiones se lleva a efecto considerando estos territorios como propiedad fiscal, con títulos entregados por el Estado a expensas de la propiedad indígena, totalmente inerme ante ese despojo. Los títulos de propiedad posteriores de los particulares provienen de ocupaciones o, en el mejor de los casos, a ventas de terrenos efectuadas por indígenas, presionados por hipotecas, préstamos, falsos testamentos, poderes también falsificados, etc. Basta analizar cronológicamente las sucesivas prohibiciones establecidas por las leyes protectoras para conocer los distintos e ingeniosos mecanismos que los particulares utilizaban para constituir propiedad sobre posesiones indígenas[47].
Como aún no regían en este territorio las normas que prohibían a los particulares comprar tierras indígenas, el procedimiento mas utilizado era comprar a uno de ellos, generalmente el más débil o necesitado, sus acciones o derechos entrando a formar parte de la comunidad propietaria. Con posterioridad, en conformidad a las normas comunes, el nuevo comunero no indígena solicitaba la liquidación de la comunidad, adjudicándose legalmente sus derechos sobre un lote determinado[48].

El Protector de Indígenas de la Provincia de Cautín (ex Provincia de Arauco), informa:

“Únicamente en la zona en que ha existido (la ley de prohibición) se ha podido constituir con pocos tropiezos la propiedad raíz; al norte del Toltén está saneada la propiedad; el Estado ha podido rematar terrenos, colonizar, radicar indios, etc.

Al sur, en donde la ley prohibitiva rige sólo desde el 11 de enero de 1893, la propiedad rural no está constituida y no sirve para ninguna transacción con base seria; los bancos e instituciones de crédito no admiten ninguna obligación con garantía de propiedad rural de Valdivia y Llanquihue”[49].

Al no existir aquí protectores de indígenas, se podían llevar a cabo toda clase de tropelías, en las que incluso intervenían autoridades regionales. El Inspector General de Tierras y Colonización, don Agustín Baeza, informa al Ministro de Colonización:

“Debo llamar la atención de U.S. hacia un abuso entre los indígenas que se lleva diariamente a cabo en el sur del Toltén, en las Provincias de Valdivia y Llanquihue.

Los jueces de subdelegación y distrito exceden de una manera increíble sus atribuciones y ejercen sin reparo alguno las funciones de un juez letrado.

Se me ha asegurado como efectivo, actas de partición (de comunidades en que intervenía un particular) verificadas por jueces de subdelegación o distrito y me consta que conocen de delitos y actos de la exclusiva competencia de un juez letrado”[50].

Son numerosas las peticiones para que se establezcan Protectores de indígenas al sur del Toltén.

“La jurisdicción del actual protector de indígenas solo llega hasta el río Toltén, pues la ley de 4 de Diciembre de 1866 creó este cargo para los territorios fronterizos. Sin embargo, la comisión radicadora debe llevar en breve sus tareas a la provincia de Valdivia, pues es un territorio habitado por indígenas. No parece lógico que, habiendo indígenas en aquella provincia, no haya un protector que los defienda; sobre todo ahora que se trata de resguardar allí la propiedad fiscal i aliviar la condición de los indios, explotados de un modo increíble por las ambiciones de los particulares”[51].

Recién en 1893 es cuando rigen al sur del Toltén la totalidad de las prohibiciones para adquirir por cualquier medio propiedades indígenas. Sin embargo, se espera hasta 1907 para nombrar al Protector de Indígenas de Valdivia, según consta en la Memoria del Año 1907 del “Protector Jeneral de Indíjenas de Valdivia”, contenida en la “Memoria de la Inspección Jeneral de Colonización e Inmigración”, y que fue publicada en un diario de la zona, en el año 1908[52]. Sólo a partir de esta fecha se puede aplicar en esta zona la legislación destinada a proteger la propiedad indígena en las provincias de Valdivia y Llanquihue de los especuladores que abundaban en esos sectores.

En todo caso, las acciones judiciales propiciados por los indígenas en defensa de sus tierras no prosperaron. Por el contrario, la Corte de Apelaciones de Valdivia estableció una jurisprudencia que permitió consolidar la propiedad particular en todo el territorio Huilliche. La jurisprudencia sentada por la Corte de Apelaciones de Valdivia frustró las pretensiones indígenas y sentenció lo siguiente:

La prohibición de enajenar establecida por la Ley de 1893 no rige cuando el objeto de compraventa recae en un predio cuyos títulos están debidamente inscritos. Estos fundos están en el comercio humano y es, por tanto, válida y lícita la compraventa de los mismos aunque sea indígena alguno de los contratantes.

La prohibición de gravar y enajenar terrenos de indígena produce nulidad relativa que prescribe en cuatro años. El acto o contrato celebrado en contravención a la prohibición se sanea por la prescripción de corto tiempo, haciendo inoficiosa la acción de nulidad transcurrido el plazo de 4 años contados desde la celebración del contrato que se pretende impugnar.

La calidad de indígena debe acreditarse por la prueba testimonial, cuya apreciación queda entregada al juez de la instancia de conformidad a las reglas generales. No constituye prueba suficiente, a juicio del tribunal de apelación, los certificados de matrículas expedidos por la Comisión Radicadora de Indígena y conforme a los cuales se confeccionaron los Registros del Censo General de Indígenas de 1908.

Conforme a esta jurisprudencia, los particulares cuestionaron que su contraparte indígena tuviera tal calidad y, por tanto, debiera aplicarse en la especia la prohibición de gravar y enajenar establecida en la Ley de 1893. Cuando esta tesis no prosperaba, les bastaba con argumentar la legalidad de la inscripción de sus títulos de dominio sobre los fundos que reivindicaban para legitimar sus posesiones e imponerlas sobre las pretensiones indígenas. Finalmente, habiendo obrado contra ley podían legalizar su propiedad esperando que transcurriera el plazo de 4 años para luego invocar la prescripción como modo de adquirir el dominio.

2.3.3. La Isla Grande de Chiloé

El Caso de la Isla Grande de Chiloé fue diferente. A fines de la administración colonial ya se habían entregado títulos a comunidades indígenas sobre terrenos que habitaban, los que fueron reconocidos por el gobierno republicano en el tratado de Tantauco[53].

En Junio de 1823, el Gobierno, deseando proteger la propiedad indígena de la zona central del país, en rápido deterioro por el despoblamiento de los pueblos de indios[54], dictó una ley ordenando que las tierras poseídas por los pueblos de indios se les dieran en perpetuidad, pudiéndose vender o subastar los sobrantes. Esta norma no fue aplicada en ninguna región del país sino en Chiloé, donde el Intendente reparte en 1827 (al año siguiente de la anexión de este territorio a la República) títulos a los indígenas de esa isla[55]. Este es el origen de la pequeña propiedad rural que permanece hasta hoy en Chiloé, especialmente en el Golfo de Ancud. Son pocos los conflictos de la propiedad indígena en este territorio. Uno de los más importantes ha sido la validación de los títulos del fundo Coihuín, con antecedentes coloniales, que constan en el estudio elaborado por Urrutia al cual nos remitimos[56].

[15] Este párrafo se basa en estudios efectuados por el profesor Carlos Aldunate del Solar y que han sido compilados en los siguientes trabajos de su autoría: “Mapuche: Gente de la Tierra”. En: Jorge Hidalgo; Virgilio Schiappacasse, Hans Niemeyer, Carlos Aldunate, Pedro Mege (Comps.), pp. 11-139. Etnografía. Sociedades indígenas contemporáneas y su ideología Editorial Andrés Bello. Santiago. 1996. “Indígenas, Misioneros y Periodistas: Actores de una epopeya en el sur del Toltén (1848-1922)”. Santiago. (ms.). Inédito. En lo que respecta a los parlamentos, la información ha sido complementada por Nancy Yáñez en base a antecedentes que constan en la investigación “Tierra y Territorio Mapuche”, Documento elaborado para la Comisión de Trabajo Autónoma Mapuche por Raúl Molina, Martín Correa y Nancy Yáñez (ms.). 2003.

[16] Villalobos, Sergio, Carlos Aldunate, Horacio Zapater, L. Méndez y C. Bascuñan. Relaciones Fronterizas en la Araucanía. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago. 1982. Y Aldunate,Carlos. “Mapuche...” Op. cit. 
[17] Texto tratado de Quilín en palabras del historiador Lara 1889: “El gobernador los dejaba libres en su territorio y sin que pudieran ser reducidos a esclavitud, obligándose además a no permitir que ningún español pisase sus tierras, a no ser los misioneros jesuitas, y a destruir el fuerte de Angol; todo lo cual equivalía a reconocer de hecho la independencia de Arauco y a declararse vencido e impotente al ejército español al retroceder la línea de sus fronteras con la destrucción de Angol, como en efecto se llevó a cabo luego después. He ahí pues reconocida por un acto oficial la soberanía de Arauco. En cambio, los Araucanos se obligaban a entregar los cautivos, a permitir la entrada de los misioneros a su territorio y a combatir a los enemigos de los españoles, como por ejemplo a los corsarios ingleses y holandeses que intentaban desembarcar en las costas de la Araucanía y hacer alianzas con los araucanos para combatirlos a ellos.” (Lara, Horacio. Crónica de la Araucanía. Tomo II. Imprenta “El Progreso”. Santiago. 1889. P. 48, 49. Citado en: En: Molina et. al. “Mapuche Wajontu...” Op. cit.
[18] Molina, et. al. “Mapuche Wajontu... Op. cit.
Fragmentos del Parlamento de Yumbel: Discurso Gobernador Marín de Poveda, “...Que en nombre de su Majestad les da a todos los caciques muchas gracias por la paz que se ha mantenido hasta ahora y porque an acudido a todo lo que se ha ofrecido del real servicio con mucha puntualidad y experar que en lo de adelante se continuará sin novedad alguna, en cuya correspondencia les ofrece su señoría ampararlos y defenderlos de sus enemigos.
Que con la noticia de averse publicado la libertad de este reino, pueden benir estrangeros de europa a hazerles daño y sacarlos de sus tierras llevándolos por esclavos en conchavo y cambio de los negros que trae, y por si esto intentaren tendra su señoría el ejército disciplinado y apercevido para su defensa sin que ellos aian menester acudir a otra cosa que a cuidar de sus casas y familias y que en todo lo demás que fuere de su utilidad y combeniencia les asistirá su señoría con mucho valor amor y voluntad.
Que an de procurar entrar y salir libremente y sin rrecelo en las ciudades y poblaciones de los españoles de todo el rreino y tratar con ellos y bender sus mantas y otros jeneros que tubieren comprando de los españoles lo que ubieren menester, reduciéndose el trato y familiar conversación que tienen los españoles, procurando criar ganados mayores y menores y hacer sementeras en abundancia,q ue con eso tendran de que poder hechar mano para el remedio de sus necesidades sin bender sus hixos y parientes, y poco a poco reconocerán el bien que se les a de seguir desta.
Que la mas principal horden que trae de su Magestad y las que todos sus antecesores an tenido es que procuren reducirlos al gremio de nuestra Santa Fe Católica para que sean Cristianos como los demas vasallos suios y esto no ha tenido efecto ni se a podido executar respecto de las guerras que entre unos y otros a avido. Cesado enteramente Su Magestad manda se les trate solo desto, y deseando su señoria cumplir con esta obligación solicita medios de conseguirlo y de bencer algunas dificultades que ocasiona el modo de vivir que tienen los indios, que todo espera se a de [a]ver logrado, con el favor de nuestro señor, y con buena voluntad de los yndios para lo qual en primer lugar an de admitir ministros evangelicos que los ynstruian y bapticen y los casen según horden de nuestra Santa Madre Iglesia, y esto solo aquellos que voluntariamente solo quisieren ser nuestros y que ellos an de concurrir a ser enseñados y sus hixos y parientes y an de hordenr y persuadir a sus sujetos que excuten lo mismo acudiendo rrecar y oir misa como lo hacen los españoles que ellos an visto” (Francis Goicovich. “Acta del Parlamento Celebrado en Yumbel”. Revista Werkén. 2001. Pp. 133 y 134).
Discurso Cacique Guenchunaguel de la reducción de Calbuco: “...Respondió diciendo que todas las proposiciones de su señoria se encaminavan en beficio dellos, y que debían dar muchas gracias a las Majestad Católica pues a costa de su patrimonio, solo asistía a la combenienzia de ellos, sin que tubiese ningun ynteres. Y que desde luego pedía misioneros para sus tierras. Y que si de antes se les ubiera tratado con fervor este negocio de tanta importancia para sus almas se ubiera logrado mucho fruto, y que en los atrasado se avia solicitado solo la paz y no otra cosa y que aunque avian ydo sacerdotes a sus tierra solo avia sido como de camino, y bueltose sin mas diligencia, que yr como de cumplimiento y que solo ponia el reparo que en la lei católica no se admitía mas que una muger, y que en la que ellos bivian multiplicidad dellas, pues sera el continuo bivir de su usanca, y mantenerlos las mugeres de chicha y bestuario en que fundavan su grandeza y obstentacion: repugnancia que hicieron todos los caciques de su jurisdizion y con beneplácito y voluntad de todos ellos hico este reparo.” (Francis Goicovich. “Acta del Parlamento...” Op. cit.: 135, 136).
[19] León, Leonardo. Maloqueros y Conchavadores en la Araucanía y las pampas, 1700-1800. Ediciones Universidad de La Frontera. Serie Quinto Centenario Vol. 7. Temuco. 1991.

[20] Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu...” Op. cit.

[21] Texto primera capitulación Tratado de Tapihue: “Lo que les será en lo presente, y en todo tiempo mas fácil por las representaciones de sus embajadores, y que en consecuencia de haver jurado y prometido de vivir en quietud y amistad con los Españoles, sin pensar jamás en tomar las armas, ni causarles el menor daño ni perjuicio a sus Personas, Haciendas ni Ganados, deben quedar advertidos de que están obligados a cumplir su palabra y promesas perpetuamente, sin que tengan facultad, ni arbitrio para lo contrario en manera alguna, por no ser esta ceremonia sino una muy seria formalidad que no deja lugar ni para levantar el pensamiento al quebrantamiento de tan estricta obligación, supuesto que conocen la fuerza de el juramento, la de lo que tratan y pactan las gentes que son hombres distinguidos de sus tierras que su mayor honra es acreditarles fieles vasallos del Rey...” (León, Leonardo. Maloqueros y Conchavadores... Op. cit.: 25).
[22] Texto tercera capitulación Tratado de Tapihue: “Que así como en el parlamento que tuve con los embaxadores personeros de sus butalmapus conocieron y confesaron estos por su Rey y señor natural nuestro Católico Monarca el señor don Carlos Tecero (que Dios guarde), y juraron nuevamente que le habían de reconocer por su legítimo soberano, obedecer sus reales ordenes, y los mandados de sus señores Capitanes Generales, y Ministros que gobiernan en su real nombre, dando siempre y en todo tiempo nuevas pruebas de la mas fina lealtad, que serían puntuales todos los caciques de sus naciones en salir y asistir cuando fuesen llamados a Parlamento, ó para otros fines de el Real servicio, y que por ninguna causa, ni motivo habían de faltar a la debida obediencia al Rey, que solo procura su bien espiritual y temporal, sin le menor interés por ser muy poderoso, y no necesitarlos para mantener su soberanía y grandeza a que todos nos rendimos, como humildes vasallos, y dependientes de su real benignidad y poder, conociendo que sin su amparo y protección fuéramos tan miserables como cada uno de ellos, y que con auxilio de sus amplísimas facultades pudiéramos destruirlos y aniquilarlos si incurrieran en nueva infidelidad, quebrantando lo que han prometido a Dios, al Rey, y a mis antecesores, así también han de conocer, y confesar ahora todos por su Rey y Señor Natural al mismo nuestro Católico Monarca el Señor don Carlos Tercero, jurar y reconocerlo por su legítimo Soberano, obedecerle a sus Ministros”. (León, Leonardo. Maloqueros y Conchavadores... Op. cit.: 28).
[23] Domeyko, Ignacio. Araucanía y sus habitantes. Editorial Francisco de Aguirre. Santiago. 1971. P. 34 [1845].
[24] Artículo 17: Siendo ya una sola familia nuestro comerciantes serán tratados fraternalmente cuando se internen en sus terrenos, cuidando escrupulosamente que no se les saltee y robe, y cuando se roben unos a otros, descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado, si tuvieren con qué, y si no se castigarán con arreglo á las leyes.”

[25] Artículo 18: Los Gobernadores ó Caciques desde la ratificación de estos tratados no permitirán que ningún chileno exista en los terrenos de su dominio por convenir así al mejor establecimiento de la paz y unión, seguridad general y particular de estos nuevos hermanos.

[26] Artículo 19: Haciendo memoria de los robos escandalosos que antiguamente se hacían de una y otra parte, queda desde luego establecido que el Chileno que pase a robar a la tierra, y sea aprendido, será castigado por el Cacique bajo cuyo poder cayere; así como lo será con arreglo a las leyes del país el natural que se pillase en robos de este lado del Bío Bío que es la línea divisoria de esos nuevos aliados hermanos.”
[27] Artículo 22: La línea divisoria no se pasará para esta, ni para aquella parte sin el respectivo pasaporte de quién mande el punto por donde se pase, y el que lo haga sin este requisito será castigado como infractor de la ley.

[28] Artículo 20: No obstante que la línea divisoria es el Bío Bío el Gobierno mantendrá en orden y fortificadas las piezas existentes, o arruinadas al otro lado de ese río, como también a sus pobladores en los terrenos adyacentes del modo que antes lo estaban.

[29] Artículo 25: Los correos que el Gobierno haga sobre Osorno, Valdivia o Chiloé, respetados y auxiliados por los Caciques Gobernadores de reducción en reducción; y su algún atentado, que no es de esperar, se cometiere contra ellos, el Cacique en cuya tierra suceda el hecho sino lo castigase, será tratado como a reo de lesa – patria, quedando el Gobierno con la misma obligación con sus Embajadores.

[30] Artículo 26: Si el Gobierno tuviese a bien mandar por tierra algunas tropas para guarnecer a plaza de Valdivia, estas harán su marcha sin impedimento alguno, y si en ella necesitaren algunos víveres, los Caciques gobernadores los facilitarán, los que con un recibo del Comandante e Jefe de ellos, se pagarán en dinero de contado por cuenta del Estado.

[31] Artículo 27: Todos los comerciantes que hagan sus giros sobre las provincias de Valdivia, o Chiloé, y los que de aquellas los hagan a estas con efectos del país, o con los que vulgarmente se llaman de Cartilla, tendrán el pase y auxilio necesario, mostrando el pasaporte que anuncia el Art. 22 a los Caciques Gobernadores, comprendiéndose en estos los que hagan su tráfico del Estado de Buenos Aires a este, y de éste á aquel.
[32] Bengoa, José. Historia del Pueblo Mapuche. Siglo XIX y XX. Editorial LOM. Santiago. 2000. P. 150.

[33] Artículo 3: Todos los que existan entre ambas líneas –se refiere entre el despoblado de Atacama hasta los últimos confines de Chiloé- serán tratados como a ciudadanos chilenos con goce de todas las prerrogativas, gracias y privilegios que les corresponden.
[34] Guevara, Tomás. Psicolojia del pueblo araucano. Editorial Cervantes. Santiago. 1908. P. 117.
[35] Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu” Op. cit.

[36] Este acápite y sus respectivos subtítulos se basan en estudios efectuados por el profesor Carlos Aldunate del Solar y que han sido compilados en los siguientes trabajos de su autoría: “Mapuche...” Op. cit.; “Indígenas, Misioneros...” Op. cit.. Tanto las citas como el texto, han sido extraídos del material de autoría del profesor Carlos Aldunate. Algunos datos han sido complementados por Nancy Yáñez.
[37] Varias leyes se dictaron para proteger la propiedad indígena. Las primeras, al crearse la provincia de Arauco, establecían medidas protectoras que tendían a evitar la apropiación de inmuebles basada en el engaño al indígena (Decreto de 14 de marzo de 1853 y otras complementarias). La más importante normativa fue la ley de 4 de diciembre de 1866, que estableció varias medidas trascendentales para la constitución de la propiedad indígena. Una Comisión Radicadora debía empadronar a todos los grupos indígenas y mensurar los terrenos que ocupaban, después de lo cual se les otorgaba una “merced de tierras”, en nombre del Estado. Para hacer efectiva este sistema se estableció un funcionario que bajo el nombre de Protector de Indígenas, debía representar a éstos en el proceso. Una disposición de esta ley contenía la prohibición de venta de las mercedes de tierra. (Jara, Álvaro. La legislación indigenista de Chile. Instituto Indigenista Interamericano. Ciudad de México. 1956).

[38] Decretos de 14 de marzo de 1853, 18 de octubre de 1855, 23 de marzo de 1857, 16 de octubre de 1863, Leyes de 4 de diciembre de 1866, 9 de diciembre de 1866, 4 de agosto de 1874, 20 de enero de 1883.
[39] Robles, en: Comisión Parlamentaria de Colonización. 1912. P. 144, 145.

[40] Briones Luco, Ramón. Glosario de Colonización. Imprenta Universitaria. 1905. P. 165. [1872]; Robles en: Glosario de Colonización Op. cit.: 651 y 652 y 1912: 142 y 248; Cerda en: Comisión Parlamentaria de Colonización. Imprenta y Litografía Universo. Santiago. 1912. P. 169, 179.

[41] Molina, Raúl, et. al. “Mapuche Wajontu...” Op. cit.

[42] Ibid.

[43] Molina, Raúl y Martín Correa. “Las tierras huilliches de San Juan de la Costa”. CONADI. Santiago. 1998. Pp. 32, 33.
[44] Noggler, Albert. Cuatrocientos años de misión entre araucanos. Padre Las Casas. Temuco. San Francisco.1982. Pp. 168, 169 y notas 589 y 590.
[45] Donoso, Ricardo y Fanor Velasco. La propiedad Austral. ICIRA. Santiago. 1970. P. 62.
[46] El Correo de Valdivia; 31 de mayo y 4 de junio de 1907.

[47] En 1853 se establece que las ventas y arriendos de terrenos indígenas deben hacerse con intervención del Intendente (Mar. 1853). Posteriormente distintas normas establecen que esta medida se aplica también a los empeños; se prohíbe a funcionarios públicos adquirir terrenos indígenas y se ordena deslindarlos y catastrarlos (Dic. 1855); se prohíbe a Notarios extender instrumentos en que indígenas se confiesen deudores a favor de terceros por cuantiosas sumas y reglamentan los poderes de indígenas para ventas, empeños y arriendos (Mar. 1857); se prohíbe a escribanos extender escrituras y determina que éstas deben ser firmadas ante el Secretario del Intendente (Dic. 1863); se prohíbe totalmente la enajenación de la propiedad indígena y se establecen a los protectores que los representan (Dic. 1866); se establece que los poderes de indígenas para empeñar o arrendar sus tierras no son válidos si no son visados ante el Intendente (Mar. 1873); se decretan penas para escribanos que burlaren estas disposiciones (Mar. 1873), etc. (Jara, Álvaro. “La Legislación indigenista... “ Op. cit.).
[48] Iribarra, en: Comisión Parlamentaria de Colonización 1912. P. 457.

[49] Robles, Comisión Parlamentaria de Colonización. 1912. P. 142.

[50] Glosario de Colonización. 1905. P. 674; también ver Cerda en: Comisión Parlamentaria de Colonización. 1912. P. 169.

[51] Briones, 1905, XIX; ver también Robles en: Glosario de Colonización 1905. P. 652-653.

[52] Mendoza, Óscar y Pedro Inalaf Manquel. “Fábula de la Usurpación de Tierras Indígenas en el sur de Chile”. Revista Primera Piedra N° 4, pp. 38-42. Santiago. 2002.
[53] Urrutia, Francisco. “La continuidad de la propiedad raíz en una comunidad huilliche de Chiloé”. Manuscrito Borrador de Tesis de Grado. 1993.

[54] Silva, Fernando. “Tierra y Pueblos de Indios en el Reino de Chile”. Serie Estudios e Historia del Derecho Chileno Nº 7. Editorial Universidad Católica. Santiago. 1962.

[55] Donoso, Ricardo y Fanor Velasco.“La propiedad...“ Op. cit.
[56] Urrutia, Francisco. La continuidad... Op. cit.