Portada Anterior Siguiente Índice | CAPÍTULO SEXTO: RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO328

CAPÍTULO SEXTO:
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO[328]


  1. Antecedentes preliminares
Durante la segunda mitad del siglo XX, se ha verificado un importante progreso a nivel internacional de los derechos humanos, otorgándoseles un creciente reconocimiento legal y estableciéndose mecanismos de protección a los derechos humanos individuales y colectivos.
Asimismo, en las últimas décadas y particularmente en el marco del reconocimiento de los derechos colectivos han obtenido consagración legal los derechos de los pueblos indígenas al interior de los foros internacionales, tales como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de Estados Americanos.

El debate acerca de los derechos de los Pueblos Indígenas en el derecho internacional es amplio y de gran complejidad, por lo que concentraremos nuestra atención en dos áreas en las que precisamente se ha centrado las demandas de los pueblos indígenas: sus derechos políticos y sus derechos territoriales.
Se reconoce hoy que la mayoría de los países del mundo son étnica y culturalmente diversos. Los aproximadamente 200 Estados independientes del planeta incluyen más de 600 grupos lingüísticos y alrededor de 5.000 grupos étnicos. En muy pocos de estos estados los ciudadanos pueden asegurar que comparten un mismo idioma o que pertenecen al mismo grupo etnocultural[329]. Entre estos grupos con características propias, muchos de los cuales han sido catalogados tradicionalmente como minorías,[330] están los pueblos indígenas. La población que integra estos pueblos era estimada en 1990 en 300 millones, concentrándose mayoritariamente en las Américas y en Asia, así como en la región polar del norte de Europa[3]. Durante las recientes décadas los pueblos indígenas han levantado su voz exigiendo el reconocimiento de derechos y un tratamiento especial. A través de sus organizaciones, estos pueblos han afirmado sus derechos como pueblos con identidad propia tanto dentro de los estados como a nivel internacional[331].

Aunque las demandas de los pueblos indígenas varían de acuerdo a los contextos en que viven y los problemas que enfrentan, algunas demandas son comunes a la mayoría de estos pueblos a través del mundo. Entre estas demandas comunes cabe destacar la protección y el control de sus tierras, territorios y recursos naturales tradicionales (derechos territoriales) y su derecho a participar en las decisiones que afectan su presente y futuro, y a gobernarse de acuerdo a sus propias leyes e instituciones (derechos políticos). Otras demandas que son comunes a los pueblos indígenas son aquellas relacionadas con la mantención y el desarrollo de sus propias culturas y lenguas, así como su derecho a desarrollarse de acuerdo a sus propias prioridades y visión del mundo[331].
El lugar central que tiene el reconocimiento de los derechos políticos y territoriales por parte de los Estados y por la comunidad internacional, es algo que con ahínco han exigido los pueblos indígenas y los analistas no-indígenas[332].

Como lo señala el Relator Especial Martínez Cobo en las conclusiones de su estudio relativo a estos pueblos "el reconocimiento y protección del derecho a la tierra constituye la base de todos los movimientos indígenas y de sus demandas hoy, teniendo presente la continua depredación de sus tierras"[333].
Martínez Cobo también reconoce la relación entre el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras con su derecho a los recursos naturales que existen en su interior. Martínez Cobo afirma que, como norma general, "las riquezas naturales de las tierras indígenas pertenecen a la población indígena, y es ella la que puede explotarlos”[334]. Él afirma que los pueblos indígenas tienen un derecho natural e inalienable a proteger los territorios que poseen[335].
La importancia que las demandas por derechos políticos tienen para estos pueblos también es enfatizada por Martínez-Cobo en su estudio. Aparte de reconocer los problemas que impiden a los pueblos indígenas ejercer sus derechos políticos dentro de los estados en que viven,[336] otro aspecto que afirma debe ser considerado es el de "la libre determinación y la autonomía demandada por los grupos, pueblos y naciones indígenas"[337]. De acuerdo a las conclusiones de su estudio, los pueblos indígenas tienen "el derecho a la libre determinación, el que le permitirá una existencia en dignidad y manteniendo sus derechos históricos como pueblos libres"[338].
En contraste con el enfoque liberal individualista a los derechos humanos que ha caracterizado a los Estados democráticos de occidente, los representantes de los pueblos indígenas han enfatizado la naturaleza colectiva de sus derechos[339].
En las últimas décadas se ha avanzado en el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas a nivel nacional e internacional. En el primer nivel, se ha legislado para proteger las tierras indígenas frente a su apropiación por parte de no-indígenas. También se han establecido políticas para resolver demandas de tierras de los indígenas y sus comunidades. El derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones adoptadas por agencias de gobierno y que afectan sus vidas también ha sido reconocido en diferentes partes del mundo. Más complejo ha resultado para los gobiernos nacionales el reconocimiento y la protección de los derechos de los indígenas sobre los recursos naturales existentes en sus tierras. Aun más difícil ha sido el reconocimiento al derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación en este ámbito. Sòlo unos pocos Estados se han abierto, a través de legislación, negociación de tratados u otros arreglos, a la creación de regímenes de autogobierno o autonomía que brinden a los pueblos indígenas la posibilidad de ejercer mayor control sobre sus vidas, culturas, recursos y desarrollo[340]. La evolución de los derechos de estos pueblos en los foros internacionales relacionados con ellos será un tema analizado posteriormente en este mismo capitulo.
2. Definición de Pueblos Indígenas

Uno de los problemas que los pueblos indígenas han enfrentado en el proceso de obtener reconocimiento de sus derechos está relacionado con la definición respecto a quienes debieran aplicárseles estos derechos. Se han utilizado distintos criterios, incluidos los de ascendencia, cultura, lenguaje, residencia, conciencia de grupo o auto-identificación, y aceptación por parte de una comunidad indígena[341] A pesar de los intentos de años recientes, no existe hoy en día una definición universalmente aceptada para responder la pregunta de quién es indígena. El Relator Especial de la ONU Martínez Cobo, hace un intento por definir a los pueblos indígenas en su Informe Final del "Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas", señalando:
"Son comunidades, pueblos y naciones indígenas, las que teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales"[342].
Martínez Cobo también reconoce el derecho de los pueblos indígenas a definir que es ser y quien es indígena, de acuerdo a sus propias percepciones. De acuerdo a su Informe, este derecho no puede ser interferido por los Estados a través de medidas legislativas, regulaciones u otros medios[343]. A pesar de las potenciales limitaciones y controvertida visión contenida en la definición del Informe Final,[344] ésta ha tenido una influencia importante como definición de trabajo utilizada por el sistema de Naciones Unidas, no existiendo otra definición oficial sobre esta materia[345].
Los mismos pueblos indígenas también han intentado identificar elementos que puedan servir para identificar a aquellos que los componen. De acuerdo al Consejo Mundial de Pueblos indígenas los elementos centrales que deben ser considerados para esta definición también son de carácter histórico. También se subraya la posición de dominación en que se encuentran los pueblos indígenas dentro de los Estados en que habitan[346].
Otro intento de definir quienes conforman estos pueblos fue realizado por la OIT en su Convenio N° 169 de 1989 sobre los Pueblos indígenas y Tribales[347]. En contraste con la definición de Martínez Cobo, la definición de la OIT contiene un requisito histórico más difuso e incluye en su definición una categoría de "pueblos tribales". Con esta definición, la OIT ha establecido la aplicabilidad de este convenio en todas las regiones del mundo[348].
Más recientemente el Banco Mundial, ha definido el concepto de pueblos indígenas con el propósito de orientar a su personal como "grupos sociales con una identidad social y cultural distinta a la sociedad dominante que los hace vulnerables a estar en condiciones de desventaja en el proceso de desarrollo"[349]. Esta aproximación funcional para definir quienes son los pueblos indígenas que no considera, como lo hacen otras definiciones, el criterio histórico, la hace mucho más fácil de aplicar en distintas contextos geográficos[350]. Además, el hecho de que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a autoidentificarse, así como los lazos existentes entre ellos y sus tierras ancestrales[2]6.
Debemos hacer notar que las dificultades para arribar a una definición aceptada universalmente sobre quienes son pueblos indígenas y a quienes debieran aplicarse sus derechos, han estado también presentes en la entidad de las Naciones Unidas especializada en los asuntos de estos pueblos, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas. A pesar de los intentos llevados a cabo en este grupo, creado por Naciones Unidas en 1982, hasta el día de hoy no se ha logrado en él un acuerdo sobre este asunto[351]. El Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos indígenas que elaboró esta entidad en años recientes, que será analizado posteriormente en este capítulo, no contiene una definición sobre pueblos indígenas. Esta situación sin embargo no debiera ser considerada fuera de lo común en el marco del sistema de las Naciones Unidas, donde, luego de medio siglo de existencia, han habido dificultades en arribar en definiciones aceptadas de términos que parecen ser claves para la evolución del derecho internacional, tales como los de pueblo, nación y minoría[352].

Para culminar esta reflexión es interesante señalar el criterio que, desde una perspectiva académica, ha sido propuesto recientemente por Kingsbury, para definir a los quienes son pueblos indígenas. De acuerdo a este autor, el desarrollo moderno de este concepto ha sido condicionado por la historia, las circunstancias y los discursos políticos de estados formados bajo la influencia de la colonización europea.[353] Con el fin de responder a las dudas respecto a la aplicabilidad de este concepto internacional a las diversas realidades de las regiones del mundo[354], Kingsbury propone una aproximación más flexible a esta definición, que "podría otorgar amplitud para promover los valores fundamentales que forman el sustrato del concepto de "pueblos indígenas", a la vez que reconozca tanto su naturaleza cambiante como la necesidad de aplicarla en una gran variedad de situaciones"[355].

Este autor enfatiza la importancia de la similitud de experiencias y preocupaciones que existen entre distintos grupos en distintas regiones para definir los pueblos indígenas. Él argumenta que las materias funcionales, tales como la tierra, el desarraigo cultural, el daño ambiental y las experiencias frente a megaproyectos establecen una unidad entre tales grupos que no depende de la presencia universal de la continuidad histórica. Concluye el autor proponiendo un proceso dinámico de negociación, procesos políticos, análisis legal, mecanismos de decisión institucionales e interacción social con el fin de aplicar estos criterios a las innumerables especificidades de cada caso particular[356].

3. Los Pueblos Indígenas en el derecho internacional
3.1. Primeros instrumentos de derecho internacional
Por un largo tiempo, el derecho internacional no consideró a los pueblos indígenas o a las poblaciones que los componen como un asunto que ameritaba su preocupación. Ha sido solo durante el siglo veinte y especialmente desde la década de los 50 que estos pueblos han sido objeto de legislación internacional positiva[357].
3.1.1. Organización Internacional del Trabajo
En las primeras décadas del siglo XX, la OIT expresó preocupación por las condiciones de los trabajadores indígenas. En 1921 la OIT desarrolló una serie de estudios sobre trabajadores indígenas. Un Comité de Expertos en Trabajo Indígena se conformó en 1926. Las recomendaciones del Comité llevaron a la adopción de varios convenios relacionados con dichos trabajadores[358]. Años después, en 1953, la OIT publicó un estudio sobre las condiciones de vida de las poblaciones indígenas y tribales en el ámbito mundial, del que devino en 1957 el Convenio 107 sobre la Protección e Integración de Poblaciones Indígenas y otras Poblaciones Tribales y Semitribales de Países Independientes[359]. En su preámbulo este Convenio, el primer instrumento comprehensivo de legislación internacional relacionado con estos pueblos, estipula como su objetivo "la protección de las poblaciones señaladas, su progresiva integración a sus respectivas comunidades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y laborales". El mismo instrumento también incluye entre sus contenidos provisiones relativas a los derechos sobre la tierra[360]. El Convenio también se refiere al empleo y la contratación de trabajadores indígenas, a la seguridad social, la salud, la educación y el uso del lenguaje. La integración de los indígenas, y en muchos casos, su asimilación, era considerada por los estados como metas a ser alcanzadas. Los mismos Estados no reconocieron a estos pueblos como tales, sino solo como "poblaciones". En consecuencia, no eran elegibles para tener derechos colectivos, sino solo derechos de carácter individual a ser ejercidos en el contexto de los estados en los cuales vivían.
3.1.2. El Sistema Interamericano
Los Estados americanos también han mostrado preocupación por los pueblos indígenas. En 1940, durante el Primer Congreso Indígena Interamericano realizado en México, se aprobó un Convenio Internacional que estableció las bases para una política continental relacionada con los pueblos indígenas y creó el Instituto Indigenista Interamericano (III)[361]. Hasta 1990 el III, el organismo encargado de la coordinación de la política indígena en el continente, había organizado diez Congresos Indígenas Interamericanos. Los estados americanos que han participado en estos eventos han aprobado importantes resoluciones relacionadas, entre otros asuntos, con tierras y libertades indígenas, derecho a voto, y respeto a las culturas tradicionales. Su efectividad, sin embargo, ha sido limitada[362]. Como resultado de estas conferencias la OEA incluyo en su Carta Interamericana de Garantías Sociales, aprobada en Bogota en 1948, un artículo (39) que establece que "en los países donde exista el problema de población indígena", se deben adoptar medidas necesarias para prestar al indígena protección y asistencia, amparándole "la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndolo del exterminio, resguardándolo de la opresión y la explotación y protegiéndolo de la miseria y suministrándole adecuada educación".
Desde el año 1953 el III ha funcionado como una agencia especializada de la Organización de Estados Americanos. A pesar de que la III es una institución pequeña, ha sido influyente en la promoción de los derechos de los pueblos indígenas en el continente. También tuvo influencia en la adopción en 1989-por parte de la Asamblea General de la OEA- de una resolución llamando a la elaboración de un instrumento Interamericano sobre estos derechos.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, un número creciente de casos relativos a la protección de derechos de los indígenas sobre sus tierras y recursos naturales han sido plateados en los últimos años. Utilizando como base el derecho de propiedad de la Convención Americana de Derechos Humanos, en 1970 la Comisión Interamericana se refirió a la obligación de defender las tierras indígenas (caso de los Guahibos en Colombia). En 1985 emitió una resolución en el caso de los yanomami del Noroeste de Brasil, recomendando delimitar y demarcar el Parque Yanomami, incluyendo más de 9 millones de has. de bosque amazónico, hábitat de aproximadamente 1200 yanomami. Dado que Brasil entonces no había ratificado la Convención, la decisión se basó en el derecho a la vida, a la libertad, a la residencia y al transito, a la salud y bienestar de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Otro caso posterior fue el del despojo de comunidades indígenas de Guatemala de sus tierras ancestrales.

El primer caso que en materia de derecho a la propiedad indígena la Comisión decidió enviar a la Corte Interamericana, fue el caso de Awas Tingni de Nicaragua. El caso se originó en una petición hecha a la Comisión en 1995 alegando que el Estado de Nicaragua no había adoptado las medidas necesarias para asegurar el derecho a la tierra de las comunidades indígenas Mayagna (Sumo) de Awas Tingni y de otras comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua frente a una concesión de explotación maderera otorgada a una empresa coreana por dicho Estado. En 1998 la Comisión acogió la petición de los indígenas, e interpuso una demanda en contra del Estado de Nicaragua ante la Corte Americana. La demanda se refiere a la violación por parte de dicho Estado de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en razón de la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de esta comunidad. La Comisión también solicitó a la Corte en base al artículo 63 (1) de la Convención, la reparación de las consecuencias de la violación.

Con fecha 31 de agosto de 2001, la Corte dictó sentencia en el caso en análisis, concluyendo que el Estado de Nicaragua violó el artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de los indígenas en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, condenándolo a que:

a) delimite, demarque y titule el territorio de propiedad de la Comunidad; y

b) se abstenga de realizar, hasta tanto no se realice esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad (par. 153).

El fallo de la Corte Interamericana dejó establecido en sus considerándos el valor de la propiedad comunal de los pueblos indígenas a la luz del artículo 21 de la Convención Americana (par. 149), la validez de la posesión de la tierra basada en la costumbre indígena, aún a falta de título, para que se les reconozca la propiedad sobre ellas (par. 151), y la necesidad de que la estrecha relación que los indígenas tienen con sus tierras sea reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (par. 149)[363].
3.2. Los Pueblos Indígenas en el sistema de Naciones Unidas3.2.1. Instrumentos generales de derechos humanos
Con la creación de las Naciones Unidas en 1945 y la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la comunidad internacional reconoció por vez primera que los derechos humanos no eran un asunto interno de Estados soberanos, sino que un asunto que concierne a toda la humanidad. A pesar de este hecho, la influencia de perspectivas políticas y filosóficas occidentales que dominaban en la época de post - guerra, llevaron a las Naciones Unidas a dar prioridad a la protección de los derechos y libertades individuales por sobre los derechos colectivos[364]. De acuerdo a esta visión, la inclusión por parte del sistema de las Naciones Unidas de los derechos de las minorías en general y de los pueblos indígenas en particular, fue por largo tiempo rechazada[365]. Es así como a pesar de las resoluciones aprobadas por las Naciones Unidas en los años venideros en relación a los pueblos indígenas, su situación y sus derechos no fueron abordados con seriedad y hasta décadas más tarde, cuando en 1982 fuera creado el Grupo de Trabajo de Poblaciones Indígenas[366]. Una mención especial debe hacerse sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobados por las Naciones Unidas en 1966. Estas dos convenciones internacionales que vinieron a regular de una manera obligatoria los derechos y principios enunciados en la Declaración Universal de 1948, establecieron en su Artículo que "todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”. En virtud de este derecho establecen libremente su conducción política y proveen, asimismo, su desarrollo económico, social y cultural". En principio este derecho no estaba orientado a ser aplicado a los pueblos indígenas, sino que a los pueblos en proceso de descolonización. Sus implicancias para los pueblos indígenas serán tratadas posteriormente en este capitulo. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos incluye entre sus preceptos el artículo 27, que señala:

En los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, y a emplear su propio idioma.
Sin embargo, esta norma tiene que ver con las "personas pertenecientes a dichas minorías", limitando de esta manera, una vez más, su aplicación a individuos y excluyendo a grupos colectivos. Por otra parte, el Artículo 27 no contiene ninguna referencia explícita a medidas positivas a que pudieran tener derecho las minorías para la protección de sus derechos[367]. Con esta aproximación al tema, los pueblos indígenas fueron nuevamente ignorados. Si fueron considerados, lo fueron como minorías, definición que no es aceptable en la perspectiva indígena.3.2.2. Estudio del Problema de la Discriminación Contra las Poblaciones Indígenas
En el año 1971 el Consejo Económico-Social de Naciones Unidas autorizó a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías a llevar a cabo un completo "Estudio sobre el Problema de la Discriminación Contra las Poblaciones Indígenas", encargando para ello como Relator Especial al señor José Martínez Cobo[368]. En su informe final Martínez Cobo incluyó un análisis de los diferentes aspectos en que se manifiesta la discriminación contra estos pueblos, afirmando en sus conclusiones que las condiciones sociales en que vivían la mayoría de las poblaciones indígenas favorecían su discriminación, opresión y explotación. El estudio también incluyó un análisis muy completo sobre las instituciones y normas relacionadas con estos pueblos tanto en el nivel nacional como en el internacional. El estudio, además de definir quienes eran dichas poblaciones, propuso varias recomendaciones a las Naciones Unidas y otras agencias internacionales relacionadas e instituyó principios para la eliminación de la discriminación. El mismo informe también propuso llevar a cabo un nuevo estudio sobre el mismo tema en los países africanos y otro estudio relacionado con tratados en que estuvieran involucrados los pueblos indígenas[369]. Aunque constituyó un hito importante como fuente de información sobre los problemas y desafíos de los pueblos indígenas, su impacto internacional ha sido cuestionado[370].
3.2.3. Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
En 1982, el ECOSOC autorizo a la Subcomisión a establecer el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas[371], siéndole conferidos dos mandatos. El primero fue el de revisar los desarrollos relacionados con la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las poblaciones indígenas y el segundo, el de brindar atención especial a la evolución de los estándares relacionados con los derechos de las mismas poblaciones[372]. Este grupo se ha reunido cada año desde su creación, excepto en 1986. Los pueblos indígenas y sus organizaciones, sin importar si tienen o no status consultivo con el ECOSOC, están facultados para asistir a estas reuniones que tienen lugar en Ginebra. Debido a su mandato y a su apertura para la participación indígena, se ha convertido en el punto focal para el tratamiento de los temas de derechos indígenas dentro del sistema de la ONU[373].

Una de las principales preocupaciones de este grupo, que será desarrollado posteriormente en este Capítulo, ha sido la preparación de un Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas. El grupo también ha considerado otro gran número de temas relacionados con los derechos, necesidades y aspiraciones de los indígenas. Entre estos asuntos debemos mencionar aquí el Estudio sobre tratados, convenios y otros acuerdos constructivos entre Estados y las poblaciones indígenas, el Estudio sobre "La protección de la Propiedad Cultural e Intelectual de los Pueblos Indígenas", la creación de un Foro Permanente para los Pueblos indígenas dentro del marco del sistema de las Naciones Unidas y la Década Internacional de los Pueblos indígenas del Mundo[374].

3.2.4. Foro Permanente de Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas

Múltiples fueron las instancias en el Sistema Internacional donde se manifestó la necesidad de constituir un Foro Permanente para los Pueblos Indígenas en el Sistema de Naciones Unidas. Así lo consignaron las recomendaciones relativas a los Pueblos Indígenas incluidas en la Declaración y Programa de Acción de Viena (A/CONF. 157/23), aprobadas por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Lo propio emana de las recomendaciones de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en el sentido de que se haga participar a las poblaciones indígenas y sus comunidades en los programas de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, como se indica en el Principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 26 de la Agenda 21. Por otro lado, el programa de actividades para el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, aprobado por la Asamblea General en su resolución 50/157, reconoce como uno de los objetivos importantes del Decenio que se estudie la posibilidad de establecer un foro permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas[375].

La discusión del establecimiento de un Foro Permanente para los Pueblos Indígenas dio lugar a la celebración de dos seminarios sobre este tema bajo los auspicios de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Copenhague en 1995 y Santiago en 1997[376].

En este marco, el Consejo Económico y Social por resolución 2000/22 aprobó el establecimiento de un foro permanente para las cuestiones indígenas[377]. Bajo esta denominación, fue aprobado establecer como órgano subsidiario del Consejo Económico y Social, un “Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas”, integrado por 16 miembros, ocho de los cuales han de ser propuestos por los gobiernos y elegidos por el Consejo y los otros son nombrados por el Presidente del Consejo previa consulta oficial con la Mesa y con los grupos regionales por intermedio de sus coordinadores, sobre la base de consultas amplias con las organizaciones indígenas, teniendo en cuenta la diversidad y la distribución geográfica de los pueblos indígenas del mundo y los principios de transparencia, representatividad e igualdad de oportunidades para todos los pueblos indígenas, incluidos los procedimientos internos, cuando corresponda y los procesos de consulta de las poblaciones indígenas locales.

Los miembros del Foro Permanente actúan a título personal, en calidad de expertos independientes. Duran en sus cargos un período de tres años pudiéndose ser reelegido o nominado por un nuevo período.

Podrán participar en calidad de observadores del foro permanente y conforme a los procedimientos aplicados en el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo.

La función del Foro es servir de órgano asesor del Consejo Económico y Social con el mandato de examinar las cuestiones indígenas en el contexto de las atribuciones del Consejo relativas al desarrollo económico y social, la cultura, el medio ambiente, la educación, la salud y los derechos humanos. Para el cumplimiento de esta tarea el Foro Permanente está mandatado para:

  1. Prestar asesoramiento especializado y formular recomendaciones sobre las cuestiones indígenas al Consejo, así como a los programas, fondos y organismos de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo.
  2. Difundir las actividades relacionadas con las cuestiones indígenas y promover su integración y coordinación dentro del Sistema de Naciones Unidas.
  1. Preparar y difundir información sobre las cuestiones indígenas.
El Foro permanente celebra un período de sesiones al año, de diez días hábiles. Deberá presentar un informe anual al Consejo donde reportará sus actividades e incluirá las recomendaciones que somete a su consideración.

El financiamiento de esta instancia emana del presupuesto ordinario de Naciones Unidas y sus organismos especializados y de las contribuciones voluntarias que se aporten al fondo.

Este foro permanente, además, nace con el mandato expreso de que tras su primer período de sesiones se avoque a un examen de todos los mecanismos, procedimientos y programas existentes dentro de las Naciones Unidas relacionadas con las cuestiones indígenas, incluido el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, con el fin de racionalizar las actividades, evitar la duplicación y la superposición y promover la eficacia del sistema. En el ámbito de dicho mandato, no obstante, el foro permanente ha sido prevenido a no prejuzgar ningún resultado.

3.3. Evolución reciente de la legislación internacional relacionada con los pueblos indígenas

3.3.1. Instrumentos vigentes de la legislación internacional
Dos instrumentos de la legislación internacional relacionados con los pueblos indígenas han sido aprobados en años recientes por diferentes instancias internacionales: El Convenio N° 169 de la OIT y la denominada Agenda 21. En proceso de adopción en el seno del Sistema de Naciones Unidas y Sistema Interamericano están sendas Declaraciones sobre derechos de los Pueblos Indígenas. A través de diversos seminarios la comunidad internacional ha avanzado en el establecimiento de estándares para el tratamiento de los Pueblos Indígenas. Finalmente, diversos organismos internacionales de distinto orden, como el Banco Mundial, han incorporado a su gestión estándares vinculados a los derechos de los Pueblos Indígenas.
A continuación nos referiremos en acápites separados a cada uno de estos instrumentos.

  1. Convenio N° 169 de la OIT
Las críticas hechas por las organizaciones indígenas respecto al carácter integracionista del Convenio N° 107 de la OIT, llevaron a esta institución a un proceso orientado a revisar este instrumento legal[378]. En el curso de tres años la OIT desarrolló, a través de un complejo sistema que incluyó la participación indígena,[379] un nuevo Convenio (N° 169 de la OIT) Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes. Al igual que el N° 107, el nuevo Convenio trata una gran variedad de asuntos, incluyendo los derechos de participación indígena, derechos a la tierra y sus recursos, derecho a la educación, salud, contratación, condiciones laborales y capacitación indígena. A continuación analizaremos los aspectos del Convenio relacionados a los derechos políticos y territoriales de los Pueblos Indígenas.- Derechos Políticos
El preámbulo y los primeros artículos del Convenio explican los principios fundamentales sobre esta materia. El Preámbulo claramente estipula su intención de "eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores" y de reconocer "las aspiración de esos pueblos a asumir el control e sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven"[380]. El Artículo1.1 reconoce a los pueblos indígenas como tales y no como poblaciones, como lo hiciera en el pasado el Convenio N°107[381]. Sin embargo, el Artículo 1.3, luego de definir los pueblos a los que deben aplicarse sus provisiones (pueblos indígenas y tribales), afirma que "la utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en l que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional"[382]. Las implicancias del uso del término "pueblos" en el nuevo Convenio son todavía inciertos[383]. Finalmente, el Artículo 1.2 se refiere a una demanda crucial de los pueblos Indígenas. Esto es el reconocimiento de la auto-identificación como un "criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio"[384].
El Convenio reconoce los derechos de participación de los pueblos Indígenas[385] a través de varias disposiciones[386]. Estas disposiciones representan un paso importante en comparación con el Convenio N° 107, el que sólo requería de los gobiernos que estos "buscaran la colaboración de estas poblaciones y sus representantes". Sin embargo las disposiciones son más débiles que aquellas propuestas inicialmente por diferentes instancias de la OIT con el fin de asegurar la efectividad del proceso de participación indígena[387].
A pesar de este hecho, estas disposiciones, especialmente aquellas referidas a la consulta que deben hacer los Estados con los pueblos indígenas a través de "procedimientos apropiados", a través de sus "instituciones representativas" y de "buena fe" (Artículos 6.1 y 2), podrían constituir, si los gobiernos que ratifican este Convenio fueran fieles a sus compromisos, la base para cambios importantes en la relación que hasta ahora ha existido entre ellos[388].
Con relación al autogobierno, éste no es reconocido explícitamente como lo exigían las organizaciones indígenas, sin embargo se reconocen algunos derechos que significan avances respecto a los derechos simplemente participatorios[389]. Otras provisiones de este Convenio, entre ellas los Artículos 22, 23, 25 y 27 estipulan la devolución de la administración y control político sobre diferentes materias (capacitación vocacional, servicios de salud y educación), sin desligar al Estado de sus obligaciones financieras en estas materias. Esto incluye, a petición de los pueblos indígenas, apoyo técnico y financieros adecuados (Artículo23.2)[390]. Estas disposiciones, particularmente aquellas relacionadas con el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades, a tener sus instituciones propias, a ejercer control sobre su propio desarrollo, son estipuladas de una manera muy similar a la del Artículo 31 del Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos indígenas de la ONU, proyecto que veremos posteriormente en este Capítulo, lo que es un avance legislativo que recoge algunos aspectos, aunque débiles, de autogobierno en asuntos internos y locales[391].

- Derechos Territoriales
La segunda parte del Convenio desarrolla ampliamente los derechos de los pueblos indígenas a la tierra y sus recursos naturales. Reconoce la "importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios" (Artículo 13.1), define a los territorios indígenas como aquellos que cubren "la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera" (Artículo 13.2)[392].Tambien se refiere a la necesidad de reconocer sus derechos de "propiedad y de posesión" sobre las tierras que ocupan "tradicionalmente" (artículo 14.1), a la responsabilidad de los gobiernos en adoptar las medidas necesarias para "determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión" (Artículo 14.2) y estipula que deberán "instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados" (Artículo 14.3)[393].
El Artículo 15 trata un asunto complejo. Intenta salvaguardar los derechos indígenas sobre los recursos naturales vinculados a sus tierras. Este derecho, de acuerdo al Convenio, incluye su participación "en la utilización, administración y conservación de dichos recursos" (Artículo 15.1). En los casos en que los estados mantengan la propiedad de recursos minerales o del subsuelo o derechos a otros recursos pertenecientes a las tierras, los gobiernos deberán "establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras"[394]. El Artículo 16 trata de la reubicación de los pueblos indígenas, fenómeno que constituye un factor importante de perdida de sus tierras. Establece una prohibición general al señalar que "los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan" (Artículo 16.1). La relocalización debe llevarse a cabo sólo "excepcionalmente". Además, para implementarse, debe requerir de "su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa"(Artículo 16.3.4). También se establece el derecho a retornar a sus tierras tradicionales después de que los motivos de la relocalización hayan cesado. Cuando se exige compensación económica, deben cancelarse los montos (Artículo 16.3.4)[395]. Finalmente, el artículo 17.1 afirma que deberán respetarse "las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados, establecidos por dichos pueblos"[396].

El Convenio N° 169 de la OIT parece no satisfacer ni a los Estados ni a los pueblos indígenas. Es el producto de una negociación entre las distintas posiciones en juego. Sin embargo, este Convenio constituye un paso importante cuando se le compara al Convenio anterior de la misma organización. Constituye, además, una base para continuar desarrollando un marco para los derechos de los pueblos indígenas entro de la legislación internacional. Su importancia, como se señaló, radica en el hecho de que, luego de su ratificación por parte de varios países, constituye hoy el único cuerpo global de legislación internacional referido específicamente a los derechos de los pueblos indígenas[397].b. Agenda 21
Este instrumento internacional fue adoptado en el contexto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medioambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992[398]. Aunque no se refiere específicamente a los pueblos indígenas, contiene un Capítulo (26) llamando a los estados signatarios a reconocer y fortificar el rol de estas "poblaciones" y sus comunidades. Este Capítulo reconoce la relación que históricamente ha existido entre estas poblaciones y sus tierras, incluyendo en este concepto el medio ambiente de las zonas que esas poblaciones ocupan tradicionalmente, así como el conocimiento científico tradicional que tienen sobre sus tierras, recursos naturales y medioambiente (Capítulo 26.1). También llama a los gobiernos, en asociación con las poblaciones indígenas, a establecer un proceso que posibilite su fortalecimiento a través de los distintos mecanismos que propone para estos fines (Capítulo 26.3.a)[399]. El mismo Capítulo pide a los gobiernos establecer mecanismos para intensificar su participación activa en la formulación de políticas, leyes y programas relacionados con la ordenación de los recursos y otros procesos que puedan afectarles (capítulo 26.3b), y a posibilitar su involucramiento a nivel nacional y local en el manejo de recursos y estrategias de conservación (Capítulo 26.3c). Finalmente, considera este acuerdo la adopción por parte de los gobiernos de medidas especificas -incluyendo la ratificación de convenciones internacionales, la adopción de políticas y leyes que "protejan la propiedad intelectual y cultural indígena, y el derecho de las poblaciones indígenas de preservar sistemas y practicas consuetudinario administrativas"- con el fin de permitir un mayor control sobre sus tierras, un manejo de sus propios recursos, y la participación en decisiones que les afecten, incluida la participación en el establecimiento o la ordenación de áreas protegidas. (Capítulo 26.4)
A pesar de las ambigüedades de este documento (usa el término "poblaciones" en vez de "pueblos) y el hecho de que la Agenda 21 es considerada como un programa de acción de los gobiernos que no es obligatorio para los Estados que lo han suscrito, muestra los consensos a los que se ha arribado en años recientes, por lo menos en la retórica, en relación al reconocimiento de los derechos sobre la tierra y de los recursos naturales y los derechos políticos de los "pueblos" indígenas alrededor del mundo. Muestra también la creciente preocupación internacional que existe con respecto a la protección de la relación de los pueblos indígenas con sus recursos naturales y su medioambiente.
3.3.2. Proyectos de declaración sobre los derechos de los Pueblos Indígenas
Como lo señaláramos anteriormente, se debaten en la actualidad dos declaraciones internacionales orientadas a identificar y clarificar la naturaleza y la amplitud de los derechos de los pueblos indígenas, una dentro del sistema de las Naciones Unidas y la otra dentro del sistema de la OEA. Los pueblos indígenas, a través de las organizaciones que los representan, han intentado que se incorporen sus perspectivas en estos proyectos. Aunque sus aprobaciones están aún pendientes, en años recientes se han dado a conocer Proyectos de declaraciones por parte de ambas entidades. Analizaremos cada uno de estos documentos a continuación:a. Proyecto de Declaración de la ONU
Luego de años de cuidadosas deliberaciones y, contando con la participación activa de representantes de organizaciones indígenas y gobiernos observadores el Grupo de Trabajo de Poblaciones Indígenas de la ONU acordó un Proyecto de Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas en Julio de 1993[400]. Este Proyecto de Declaración reconoce que los pueblos indígenas tienen "derecho a la libre determinación", afirmando que "en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural" (Artículo 3). Este artículo está redactado con el mismo lenguaje utilizado para todos los otros pueblos en otros instrumentos de derechos humanos que establecen estos derechos[401]. El Artículo 31 se refiere a una manera en que es posible que estos pueblos ejerzan su derecho, al afirmar:

"Los pueblos indígenas, como forma concreta de ejercer su derecho de libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o el autogobierno, en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, en particular la cultura, religión, la educación, la información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el acceso de personas que no son miembros a su territorios, así como los medios de financiar estas funciones autónomas"[402].
Debe destacarse que la afirmación contenida en el Articulo 31 de este Proyecto de Declaración en relación a la naturaleza interna y local de la autodeterminación de los pueblos indígenas no impide, en opinión de Erica - Irene Daes, Presidenta del Grupo de Trabajo de la ONU, el derecho que estos pueblos tienen, en circunstancias extremas, a la seccesion[403].
En relación también a los derechos políticos, este Proyecto de Declaración reconoce el derecho de los pueblos indígenas a "conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales, así como sus sistemas jurídicos, manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado" (Artículo 4); el derecho a "identificarse a si mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales"(Artículo 8); "a pertenecer a una comunidad o nación indígena"(Artículo 9); "a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas"(Artículo 13); "a participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos" (Artículo 20) y a "a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo"(Artículo 21); y "a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo (Articulo 23).

Otro asunto central tratado en este Proyecto de Declaración es el derecho de los pueblos indígenas a la tierra y a los recursos naturales. Así como lo hace el Convenio 169 de la OIT, este documento no solo se refiere a su derecho a la tierra, sino también al territorio y sus recursos. El Artículo 25 enfatiza el derecho a "mantener y fortalecer su propia relación espiritual y material con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma"[404]. El derecho "al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la gestión de los recursos" es enfatizado en el Artículo 26[405].

De acuerdo a Robert Coulter, los conceptos centrales de este Proyecto de Declaración representan un gran paso adelante. Este autor estima que el reconocimiento otorgado por este documento en relación a los derechos sobre las tierras y los recursos, de ser implementados, pondrían fin a "las ficciones legales y mecanismos discriminatorios" que han sido utilizados en casi todos los países para negar a estos pueblo la plena propiedad legal de ellos[406].Como se evidencia en el texto, este Proyecto de Declaración va mucho más allá que los documentos internacionales existentes, especialmente el Convenio 169 de la OIT, en el reconocimiento de los derechos de estos pueblos. Aparte de la presión activa de las organizaciones indígenas durante su redacción, lo que explica esa situación es el hecho de que este documento es aun un Proyecto que debe ser aprobado por los estados miembros de la ONU[407]. También explica esta situación el hecho de que, de ser finalmente aprobado por la ONU, no impondrá obligaciones sobre los estados, pero más bien constituirá una guía para ellos en sus políticas en relación con estos pueblos.b. El Proyecto de Declaración Interamericana
Directrices similares a aquellas del Proyecto de la ONU, referidas a los derechos tanto políticos como sobre las tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas, han emergido de la Organización de Estados Americanos, entidad que ha estado elaborando un proyecto Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[408]. Aunque redactado de manera distinta, este proyecto de Declaración de nivel regional también reconoce el derecho de estos pueblos a la autodeterminación cuando estipula que "los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural" (Artículo XV). Sin embargo, al igual que en el Convenio 169, se restringe el ejercicio de estos derechos al marco de los Estados al afirmar que "la utilización del termino "pueblos" en esta Declaración no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional"(Artículo 1.3). Más aun, usando palabras similares a la del Proyecto de Declaración de la ONU, este documento restringe los derechos de los pueblos indígenas al "derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros" (Artículo XV).
Los derechos políticos indígenas son considerados en las disposiciones referidas a los sistemas legales indígenas (Artículo XVI)[409] así como a su incorporación a las estructuras organizacionales de los estados (Artículo XVII)[410]. También de relevancia para el status de los Pueblos indígenas es la disposición que reconoce el derecho de estos pueblos al "reconocimiento, observancia y aplicación de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluido con los Estados o sus sucesores... y a que los Estados honren y respeten dichos Tratados" (Artículo XXII).
Finalmente, en relación a los derechos sobre la tierra y sus recursos, esta iniciativa regional reafirma algunos de los principios esbozados en el Proyecto de Declaración de la ONU. De particular interés son aquellas disposiciones que tienen que ver con el reconocimiento de la propiedad de las tierras y territorios de los Pueblos Indígenas,[411] "derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a sus tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente"(Artículo XVIII) con la naturaleza de los derechos de propiedad que deben de serle reconocidos a estos pueblos por los estados cuando estos derechos surgen con anterioridad a la creación de esos Estados[412], al reconocerles el "derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedad" (Artículo XVIII) y con los derechos que tienen de los recursos naturales[413], entre otras, en la disposición que estipula que "tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras" (Artículo XVIII).
Aun cuando este documento ha sido criticado por los pueblos indígenas debido a sus insuficiencias respecto a sus demandas[414], es de gran relevancia para las Américas -Norte, Centro y Sur-, donde un porcentaje significativo de la población es indígena y adonde muchos países aun adolecen de un marco legal que reconozca los derechos de estos pueblos. De ser aprobado por la OEA con su actual contenido y redacción, y a pesar de que constituiría solo una Declaración en vez de un instrumento legal obligatorio, podría tener un importante impacto como directriz para las políticas gubernamentales y para la adopción o reforma de los marcos legales referidos a los pueblos de la región.
3.4. Seminarios y estudios de las Naciones Unidas
En años recientes, seminarios y estudios que han sido convocados y/o encargados por diferentes entidades de las Naciones Unidas, han resultado en la elaboración de nuevas directrices sobre el tema de las relaciones entre estados y pueblos indígenas que interesa a este estudio. Aunque son consideradas solo como opiniones de expertos, algunas de las conclusiones y recomendaciones de estas conferencias o informes de estos estudios, entregan información valiosa para determinar los contenidos y las características de los derechos que se examinan en este estudio. De particular interés para este trabajo son las conclusiones y recomendaciones que resultaron de la Reunión de Expertos para la Revisión de la Experiencia de Países en la Operación de Esquemas de Autogobierno Interno para Pueblos Indígenas que tuvo lugar en Nuuk, Groenlandia, en 1991, a petición de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[415].
También son relevantes para la clarificación de los problemas relacionados con la definición y la materialización de los derechos indígenas a sus tierras y recursos naturales las conclusiones y recomendaciones que surgieron del Seminario de Expertos sobre las Experiencias Prácticas en Materia de Derechos y Reivindicaciones sobre Tierras Indígenas efectuada en Whitehorse (Canadá), en marzo de 1996, a petición de la misma entidad convocante[416].
Debemos finalmente mencionar también el Estudio sobre los Tratados, Convenios y otros Acuerdos Constructivos entre Estados y las Poblaciones Indígenas elaborado por el Relator Especial Miguel A. Martínez de la ONU a pedido de la Subcomisión sobre la Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de ONU[86]. Luego de una década de desarrollo, en que fueron entregados tres informes de progreso por parte del Relator Especial, éste se entregó, en 1999[417], el resultado final de este estudio. A pesar del hecho de que M. A. Martínez limita la aplicabilidad de este estudio solo a las áreas del mundo donde, de acuerdo a su perspectiva, se establece, sin lugar a dudas, la categoría de pueblos indígenas (las Américas, Nueva Zelandia y Groenlandia)[418], este es un documento que puede ser de gran relevancia en al apoyo a las luchas de los pueblos indígenas por su derecho a la tierra, a sus recursos naturales, así como por su autodeterminación.
El informe final de este estudio esta dividido en cuatro capítulos. En este texto, M. A. Martínez reafirma la visión de que los tratados celebrados en el pasado entre europeos y pueblos indígenas constituyeron relaciones contractuales, con implicancias legales internacionales,[419] al haber sido suscritos entre estados soberanos, y que posteriormente, los europeos intentaron despojar a los pueblos indígenas de sus atributos soberanos a través de un proceso de “domesticación”[420]. También afirma el relator que los estados, consistentes con la argumentación de que los pueblos indígenas no serían pueblos según la legislación internacional y/o que los tratados no serían tratados en el sentido en que se entienden convencionalmente hoy en día, han rehusado cumplir con las obligaciones que asumieron al firmar estos tratados[421]. En sus recomendaciones y conclusiones M.A. Martínez afirma que los pueblos indígenas que suscribieron tratados con los colonizadores europeos no han perdido su estatus internacional como naciones y que tales instrumentos "mantienen su valor original y siguen estando plenamente vigentes y, por consiguiente, son fuente de derechos y obligaciones para todas las partes que originalmente concurrieron a su suscripción o sus sucesores, quienes deberán cumplir con sus disposiciones de buena fe"[422] (párrafo 271).
Tras considerar la relevancia que los derechos a la tierra y sus recursos tienen para la vida y la sobre vivencia de estos pueblos y el hecho de que los pueblos indígenas, como todos los pueblos de la tierra, tienen pleno derecho a la autodeterminación, así como a todos los derechos y las libertades reconocidas por los instrumentos internacionales de derechos humanos, M.A. Martínez afirma que "tratados/acuerdos o consensos constructivos tienen de hecho el potencial de convertirse en herramientas claves para establecer formalmente e implementar, dada su base consensuada, derechos y libertades[9].3
La aceptación de las conclusiones y recomendaciones de M. A. Martínez dentro del sistema de la ONU y su implementación por parte de los estados miembros podría constituir una importante base de apoyo para las demandas políticas y territoriales que son hoy son formuladas por los pueblos indígenas a través del mundo. Esto en particular cuando esas demandas se basan en la existencia de tales tratados, convenios u otros acuerdos entre los estados y los pueblos indígenas.

3.5. Directrices del Banco Mundial

Una de las primeras instituciones multilaterales de financiamiento en desarrollar una política relativa a los pueblos indígenas fue el Banco Mundial. En 1991 publicó sus Directrices Operativas. Dichas Directivas tienen como objetivo central “... asegurarse que los pueblos indígenas no sufran efectos adversos durante el proceso de desarrollo, particularmente de aquellos proyectos financiados por el Banco, y que reciban beneficios sociales y económicos que sean culturalmente compatibles.” De especial interés son los lineamientos establecidos en relación con los proyectos de inversión apoyados por el Banco que afectan a los pueblos indígenas. En dichos proyectos el prestatario deberá elaborar un plan de desarrollo “... culturalmente apropiado, basado en la plena consideración de las opciones preferidas por los pueblos indígenas involucrados en el proyecto.” Dichos planes deben respetar en su diseño los patrones de organización social, creencias religiosas y considerar el uso de los recursos. Además, debe “... evitar crear o agravar dependencia de los pueblos indígenas...”, “... fomentar el temprano traspaso de la dirección del proyecto a la población local” e incorporar “... entrenamiento en habilidades para la gestión para los pueblos indígenas.”

Los mismos planes deberán considerar el estado legal de los derechos indígenas y dar atención a sus derechos a usar y desarrollar sus tierras y recursos vitales para su subsistencia. Más aun, cuando la legislación necesite fortalecimiento, el Banco deberá dar asesoría al prestatario para asegurar el reconocimiento legal del sistema de tenencia tradicional de la tierra de los pueblos indígenas. Finalmente el plan debe considerar estrategias de participación local que aseguren la participación de dichos pueblos a lo largo de la planificación, implementación y evaluación del proyecto.

Dadas sus ambigüedades, así como los problemas que se han generado en su aplicación a lo largo de la última década, el Banco ha impulsado una revisión de estas Directivas a través de un proceso que ha involucrado a representantes indígenas, Ongs, Estados, etc. A raíz de lo anterior se ha elaborado una propuesta de nuevas Directrices (políticas Operativas 4.10 y Procedimientos 4.10) que pretenden su mejoramiento.[423] El documento propuesto contiene lineamientos que dicen relación con proyectos que implican la explotación de la tierra y los recursos naturales, incluyendo recursos minerales, que parece de interés incluir aquí.

Uso comercial de la tierra y de los recursos. Cuando los proyectos apoyados por el Banco impliquen la explotación comercial de los recursos naturales (inclusive bosques, minerales e hidrocarburos) que existen en las tierras de los grupos indígenas y que estos emplean conforme a sus tradiciones ancestrales el Prestatario deberá:

  1. informar a estos grupos acerca de sus derechos sobre tales recursos conforme a la ley y al derecho consuetudinario;
  2. comunicarles los impactos potenciales que estos proyectos tendrían para su modo de vida, el medio ambiente, y el uso de los recursos naturales;
  1. consultarles tempranamente sobre el desarrollo del proyecto e involucrarlos en la toma de decisiones que les pueda afectar, y
  1. ofrecerles la oportunidad de obtener beneficios del proyecto.
Como en todos los proyectos que afectan a grupos indígenas, los impactos adversos deben ser evitados, minimizados, y los beneficios compatibles con su cultura.

  1. Avances y limitantes del derecho internacional referido a los Pueblos Indígenas
La legislación internacional relacionada con los derechos humanos en general y con los derechos de los pueblos indígenas en particular ha evolucionado significativamente en las últimas décadas. Desde una visión de abierta integración (si no asimilación) de los que eran considerados como poblaciones, visión que dominó hasta la década de los cincuenta, la comunidad internacional ha evolucionado a través de convenciones y declaraciones universales y regionales, hacia el reconocimiento de su estatus como pueblos y de sus derechos políticos, territoriales y culturales.
Sin embargo, la aplicabilidad del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, con sus componentes internos y externos, reconocido durante las últimas décadas por diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, es aun debatida. No obstante lo anterior, la mayoría de los Estados han aceptado en los foros internacionales antes señalados que estos pueblos tienen derecho a la autonomía o autogobierno en asuntos propios de carácter interno y local. También han estado de acuerdo con que estos pueblos tienen el derecho a participar plenamente en decisiones adoptadas a nivel nacional que afectan el presente y futuro de sus vidas. La legislación internacional, además, ha reconocido progresivamente la relación especial entre estos pueblos y sus tierras y territorios, incluidos los recursos existentes dentro de ellos. También ha dado pasos importantes en la dirección de proteger sus derechos a la propiedad y posesión, no solo sobre las tierras que actualmente ocupan, sino también sobre aquellas que han ocupado tradicionalmente y que constituyen la base para su sobre vivencia económica y cultural. Muchos de los derechos reconocidos hoy por los convenios y declaraciones a las que nos hemos referido, así como el debate que se desarrolla actualmente sobre ellos a nivel internacional, hubiese sido difícil de concebir hace sólo algunas décadas.
No obstante, las limitaciones de la legislación internacional relacionada con estos pueblos son todavía significativas. La forma como están redactados los convenios internacionales relacionados con los derechos de estos pueblos dificultan la materialización de sus disposiciones[424]. También debemos hacer notar la ausencia de procedimientos adecuados para posibilitar la real implementación de estos derechos[425]. Los proyectos de declaraciones que hemos analizado, aparte del hecho de que aún no han sido aprobados por las organizaciones competentes, no serán universalmente obligatorios cuando se aprueben, sino que serán mas bien una guía para los Estados miembros de dichas organizaciones. Cabe señalar, además, que los foros preocupados de estos pueblos y sus derechos están compuestos por representantes de los mismos estados con los que estos pueblos están luchando por sus derechos en sus respectivos países[426].
A pesar de todo, el impacto que estos convenios y declaraciones han tenido es significativo. A nivel internacional, han influido en la introducción de cambios en las políticas de agencias no directamente preocupadas de los pueblos indígenas y de sus derechos[427]. A nivel nacional, la evolución internacional a la que nos hemos referido, ha gatillado importantes reformas legales y políticas que han resultado en un reconocimiento creciente de los derechos de estos pueblos a través del mundo, como se hará evidente en los casos de Chile y Canadá abordados en este estudio.
Finalmente, es también relevante mencionar que la elaboración de estándares internacionales concerniente a los pueblos indígenas y sus derechos han influido en el desarrollo de una importante reflexión académica. Esta reflexión ha contribuido al reconocimiento de estos pueblos por parte de las ciencias sociales, así como en la introducción de cambios en la manera en que los académicos tradicionalmente han tratado con estos pueblos en el pasado, proveyendo argumentos para su reconocimiento legislativo.

  1. El Derecho de los Pueblos Indígenas en América Latina: Antecedentes históricos y tendencias actuales[428]
En el presente documento se analiza el reconocimiento constitucional y la situación del derecho a la tierra, al territorio y a los recursos naturales de los pueblos indígenas de América Latina. En la primera parte se incorporan antecedentes generales relativos a los pueblos indígenas en la región, así como a la población que los integra, y a su relación con la tierra y el territorio desde tiempos precolombinos hasta la fecha. Se esbozan, además, las principales instituciones, normas y políticas aplicadas a los indígenas durante el período colonial primero y, más tarde, durante el período republicano, resultando en el despojo de parte importante de sus territorios ancestrales. Se da cuenta de las reformas agrarias y de las políticas indigenistas impulsadas por los Estados de la región durante el siglo XX, así como de sus implicancias para los indígenas. Se describen las demandas que los indígenas han levantado en las últimas décadas con respecto al reconocimiento constitucional y en relación con sus tierras, territorios y recursos naturales, así como su recepción en los ordenamientos jurídicos de los Estados en la región. Se analizan también las políticas impulsadas en la materia en los últimos años por algunos de estos Estados (Bolivia, Brasil y Chile), identificando sus avances, dificultades y contradicciones. Finalmente, se esbozan las tendencias hoy imperantes en este ámbito en base a los lineamientos y orientaciones que en los últimos años han sido establecidos en el derecho y la doctrina internacional.

5.1. Antecedentes generales

5. 1.1. Población indígena

Si bien las definiciones de los que son considerados indígenas son diversas (ver Recuadro) y las cifras censales al respecto son en muchos casos poco confiables, las estimaciones de la población indígena actual en América Latina varían entre 40[430] y 50 millones[431], representando alrededor de un 10 por ciento de la población total de la región[432]. Dicha población incluye más de 400 grupos identificables, los que van desde los pequeños grupos selváticos amazónicos, hasta las sociedades campesinas de los Andes, que suman varios millones de personas[433]. Las diferentes situaciones geográficas en que viven los indígenas han llevado a algunos analistas a distinguir entre los indígenas de las "tierras altas", como las existentes en partes de México, América Central y los Andes, cuyas economías verticales se basan en el uso de distintos pisos ecológicos, y los indígenas de las "tierras bajas", como las del Amazonas, cuyas economías horizontales posibilitan una mayor movilidad a lo largo de los ríos allí existentes[434].

El peso demográfico de los indígenas al interior de los Estados latinoamericanos varía también de un caso a otro, siendo México y Perú, con alrededor de 10 millones de indígenas cada uno, los países que tienen la población indígena cuantitativamente más numerosa de la región. Poniendo en crisis el concepto de minorías étnicas o lingüísticas tradicionalmente utilizado para denominarlos, en países como Guatemala y Bolivia los indígenas constituyen la mayoría de la población, en tanto que en Perú y Ecuador representan alrededor de la mitad de la población total. Ello en contraste con países como Venezuela y Brasil donde la población indígena no alcanza a un uno por ciento de la población total en ellos existente.

5.1.2. Antecedentes históricos

Desde la llegada de los europeos a la región, hace ya cinco siglos atrás, los indígenas fueron objeto de procesos de subordinación militar, jurídico, político, económico y cultural por parte de quienes se establecieron en sus territorios y de sus descendientes. La conquista de nuevas tierras para sus respectivos monarcas fue uno de los objetivos centrales de los españoles y portugueses que arribaron al llamado "nuevo mundo". Ambos colonizadores utilizaron la doctrina del descubrimiento para justificar la apropiación de las tierras que aquí encontraron. En base a las bulas papales de Alejandro VI de 1493, en que se autorizaba a los monarcas de España y Portugal a tomar control de las tierras “descubiertas”, así como de sus habitantes - los que debían ser convertidos al cristianismo - los conquistadores reclamaron para sí el dominio de las tierras indígenas, sin mayor consideración inicial por sus derechos posesorios.

La apropiación de las tierras indígenas y recursos naturales fue consecuencia de distintos procesos verificados a lo largo del período colonial. Ella se produjo, en primer termino, como consecuencia de las guerras de conquista impulsadas por los europeos en contra de los indígenas, las que resultaron en una drástica disminución de la población originaria y en el desplazamiento de la población sobreviviente hacia otras tierras. Ella fue también la consecuencia de diversas instituciones que los colonizadores aplicaron en el llamado "nuevo mundo". Los españoles utilizaron la encomienda como institución central para fortalecer las economías coloniales y establecer control sobre los indígenas. A través de ella se imponía al indígena (encomendado) el pago de un tributo al conquistador (encomendero), tributo que muchas veces sería pagado con servicio personal y no en especies, por lo que no se diferenciaba mayormente de un régimen de esclavitud. En teoría, la encomienda no permitía a sus titulares apropiarse de las tierras indígenas. Sin embargo, salvo en casos excepcionales, como el del ayllu aymara, el que logró subsistir como estructura básica de tenencia de la tierra en el mundo andino, la imposición de esta institución en América hispana significó el desplazamiento de los indígenas de sus tierras ancestrales, y su relegación a los llamados pueblos de indios. Como consecuencia de su aplicación, las tierras indígenas serían en muchos casos apropiadas por los encomenderos[435].

En el caso de Brasil, los portugueses aplicaron la sesmaria, institución utilizada en Portugal en forma previa a la conquista en virtud de la cual se concedía a los colonizadores tierras no aprovechadas, otorgándoles un plazo (5 años) para su demarcación y aprovechamiento. Cumplidos estos requisitos, las sesmarias eran confirmadas a sus titulares, sin considerar los sistemas de cultivos rotatorios de los indígenas, las sesmarias se aplicaron sobre sus tierras, resultando en su apoderamiento por los colonos portugueses. En Brasil, como señala Marés, el sentido de las sesmarias fue de ocupación, de conquista, sin respeto a las formas de uso indígena de la tierra. Su fin fue el tomar posesión de las tierras en nombre de la Corona portuguesa, en su disputa con España y otras naciones europeas[436].

Las ideas liberales que inspiraron los procesos de independencia de los Estados de la región significaron, por regla general, el término de las instituciones coloniales aplicadas a los indígenas, el reconocimiento jurídico de la igualdad de los indígenas con los demás habitantes y el sometimiento de las tierras indígenas a las normas del derecho común. Las constituciones de las nacientes repúblicas, inspiradas en los principios de la Revolución Francesa, liberaron a los indígenas de la servidumbre a la que habían sido sometidos durante el período colonial y declararon a los indígenas ciudadanos libres, con capacidad contractual. Por otra parte, a mediados del siglo XIX se adoptaron en casi todos los países de la región códigos civiles inspirados en el Código de Napoleón, los que privilegiaron las formas privadas de propiedad. En base a estos códigos, los hacendados inscribieron a su nombre gran cantidad de tierras, muchas de las cuales pertenecían a indígenas, resultando en la consolidación de la hacienda improductiva en la región. Los indígenas, que carecían de los recursos y el conocimiento para inscribir sus tierras ancestrales, no solo fueron desplazados de ellas por la hacienda, sino que se vieron forzados a incorporarse a estas últimas como mano de obra. Al interior de las haciendas, los indígenas generalmente recibieron parcelas de subsistencia, a cambio de un trabajo mal pagado[437].

El contexto político y legislativo prevaleciente durante el siglo XIX fue el escenario que posibilitó la apropiación de grandes porciones de tierra hasta entonces en poder de los indígenas, las que fueron enajenadas a hacendados, militares, etc., muchas veces a través de contratos fraudulentos o a precios irrisorios, o simplemente apropiadas a través de corridas de cercos o expulsión de indígenas. Por otro lado, las incursiones de los ejércitos republicanos en tierras hasta entonces en poder de indígenas, como aquellas ocurridas en Argentina y Chile a fines del siglo XIX, o en México en el mismo período a objeto de ampliar las fronteras agrícolas o para hacer posible su colonización con personas no indígenas -preferentemente de origen europeo-, constituyó otro de los mecanismos frecuentes de usurpación de sus tierras. En forma paralela o posterior a la consolidación de estos procesos de expansión de los Estados hacia las áreas indígenas, legislaciones y políticas proteccionistas fueron impulsadas en algunos países reservando algunos espacios territoriales a sus antiguos habitantes. Es el caso de las leyes que reconocieron los resguardos o tierras comunales indígenas en Colombia a contar de 1850 y hasta 1890, y de aquellas dictadas en Chile y Argentina a contar de 1860 creando las llamadas “reducciones” mapuche en el primer caso y las reservaciones en el segundo.

En el mismo período los nacientes Estados dieron impulso a políticas que perseguían la asimilación de los indígenas a las culturas dominantes. Dicha asimilación se manifestó en particular en el ámbito de la educación, donde los indígenas fueron integrados a escuelas que negaban sus lenguas, culturas e historias. La asimilación se expresó además en el ámbito religioso, encomendándose a los misioneros la tarea de cristianizar y “civilizar” a los indígenas por parte de los gobiernos de la época.

A lo largo del siglo XX se impulsarían en distintos países de la región programas de reforma agraria tendientes a enfrentar el problema de la concentración de la propiedad de las tierras rurales en pocas manos y lograr su más justa distribución. Se trata de reformas que, bajo el lema “la tierra para quien la trabaja”, estaban destinadas a posibilitar el acceso de campesinos pobres a la tierra. México en la década del 10, Guatemala en la década de los 40, Bolivia en la década de los 50, y parte importante de los países de la región a contar de la década de los 60 -estos últimos países en el contexto de las políticas propiciadas por Estados Unidos en el marco de la Alianza para el Progreso- impulsaron, con distintos énfasis y con diversos resultados, reformas que apuntaban en esta dirección. Si bien en países como Bolivia, Perú, Guatemala, México y Chile, los indígenas resultarían beneficiados con dichas reformas, accediendo a tierras de las que antes habían sido despojados, lo hicieron en su calidad de campesinos pobres y no de indígenas. Como regla general, no se consideraba la especificidad cultural indígena en la implementación de estos programas. Tampoco se reconocía el carácter comunal que la tierra tiene para los indígenas al dotárseles, en muchas ocasiones, en forma de parcelas individuales. Cabe subrayar además, que las reformas agrarias no fueron aplicadas a los indígenas de las denominadas tierras bajas, tales como la Amazona, ya que las tierras fueron concedidas fundamentalmente con fines agrícolas[438].

En el caso de Brasil, donde los procesos de reforma agraria impulsados desde los sesenta no estuvieron orientados hacia la población indígena, sino a campesinos sin tierra, los indígenas serían tutelados desde 1910 por el Servicio de Protección a los Indios, otorgándose amparo legal a sus tierras. Dichas tierras, sin embargo, serían consideradas como devolutas (vacantes) resultando en su apropiación por no indígenas. Para mediados de siglo muchas áreas indígenas en el Nordeste y el Sur estaban controladas por no indígenas, siendo los primeros incorporados a las haciendas como trabajadores rurales. Con la instauración del régimen militar en 1964, los programas de ocupación del territorio nacional favorecieron la ocupación de las regiones más apartadas, como la Amazonía, y la invasión de sus tierras, provocando la muerte y el desplazamiento de miles de indígenas[439].

A contar de mediados de la década de 1940, y bajo la influencia del gobierno de México, las políticas asimilacionistas hasta entonces impulsadas por los gobiernos de la región en relación a los indígenas, son substituidas por otras de carácter indigenista. Por un lado, el indigenismo reconoce y denuncia la situación de pobreza y opresión en que se encuentran los indígenas. Por otro lado, considera la población indígena como un obstáculo a la integración y la unidad nacional de los países de la región así como para su progreso y desarrollo. En lo fundamental postula la integración de los indígenas a las sociedades nacionales. En teoría, al menos, sus tierras, lenguas y costumbres, debían ser protegidas por los Estados a través de legislaciones e instituciones indigenistas. Su desarrollo económico debía fomentarse a través del impulso de políticas especiales de apoyo al indígena. La efectividad de las políticas indigenistas para conseguir los objetivos que se propuso, incluido la protección de las tierras indígenas, es hoy cuestionada por diversos analistas[440], así como por los propios indígenas.

5.1.3. Los movimientos y demandas indígenas emergentes

Las insuficiencias de las reformas agrarias para dar respuesta a las múltiples necesidades de los indígenas, las frustraciones provocadas por las políticas indigenistas, las amenazas que para su subsistencia significaron proyectos de inversión, tales como: proyectos mineros y forestales, carreteras, represas hidroeléctricas, etc., impulsados por los Estados o por particulares en sus territorios ancestrales, la marginación política y económica de la que siguieron siendo objeto al interior de los Estados, su creciente vinculación con movimientos indígenas emergentes en otras partes del mundo, el apoyo de entidades de cooperación internacional y organismos no gubernamentales (ONGs), son algunos de los factores que explican la emergencia, a contar de la década de los 70, de movimientos indígenas en casi todos los países de la región. Gradualmente dichos movimientos se van convirtiendo en actores políticos relevantes, cada vez más visibles en las arenas políticas de América Latina. A ello contribuyeron también la conmemoración del llamado "quinto centenario" de la llegada de Colón a tierras americanas, la que fortaleció la organización de los indígenas en toda la región -manifestándose, entre otros hechos, en reuniones continentales, levantamientos indígenas, marchas, etc.[441]-, así como los procesos de democratización política experimentados en diversos países de la región en las dos últimas décadas.

A lo largo de las últimas décadas, dichos movimientos han ido levantando un conjunto de demandas, dirigiéndolas hacia los Estados en los que habitan. Entre estas demandas cabe destacar el reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos indígenas como sujetos específicos al interior de la nación y de los derechos que les corresponden en tanto pueblos; el derecho a disponer de los recursos materiales y culturales necesarios para su reproducción y crecimiento, principalmente a sus tierras y territorios; el derecho al autodesarrollo material y social y a su plena participación en el desarrollo y en el destino de la nación; el derecho al ejercicio de las identidades indígenas, al desarrollo, crecimiento y transformación de sus culturas y a la participación de estas en la configuración de un ser nacional pluricultural; el establecimiento de las condiciones jurídicas y políticas que hagan posibles y seguros el ejercicio y la ampliación de los derechos antes señalados, dentro de la institucionalidad de los Estados[442].

La protección jurídica de las tierras que ancestralmente les pertenecieran, así como de los recursos naturales que hay en ellos (aguas, bosques, fauna, etc.), y el acceso a nuevas tierras que permitan su desarrollo material y cultural, han constituido demandas centrales de los indígenas. A ellas se han sumado en los últimos años demandas relacionadas con el reconocimiento y protección de la territorialidad indígena, aquellas vinculadas al logro de una mayor participación (cogestión) y/o control (autogestión, autonomía) en los procesos económicos, jurídicos y políticos al interior de los espacios territoriales en que habitan, así como la introducción de reformas al Estado para hacer posible estas aspiraciones[443].

Stavenhagen subraya la centralidad y características de la demanda indígena por tierra al sostener:

“La pérdida de sus tierras (esenciales para su modo de vida) ha sido una constante en la historia indígena de América Latina, y la lucha por la preservación o la restitución de sus derechos agrarios está a la base de muchos de los intentos recientes de los indígenas por organizarse. La tierra y sus diversos recursos (los bosques, el agua, los animales, incluso los minerales) se ven principalmente como bienes colectivos, comunales, aunque la noción de los derechos de propiedad individual ha penetrado en los indígenas después de décadas de expansión capitalista... La cuestión de la tierra no está aún resuelta para el campesinado indígena en América Latina, y su descuido por parte de los gobiernos - después de la ola de reformas agrarias durante los años sesenta como parte del programa de la Alianza para el Progreso- impone severas cargas a los indígenas[444].
La demanda de los indígenas por territorio parece ser más compleja, puesto a que ella tiene componentes de carácter material, relacionados con los espacios físicos reivindicados y los recursos que hay en ellos, así como componentes inmateriales, de carácter político y simbólico. Por lo mismo, su compresión y aceptación por los Estados de la región ha resultado ser más difícil. En un intento por aclarar los contenidos de la demanda de los indígenas por territorialidad, Zuñiga sostiene que ella contiene dos dimensiones:

“La primera dimensión -el espacio- se expresa en la demanda por el uso, goce y manejo de los recursos naturales. La segunda dimensión se expresa, por una parte, en el reclamo por el control sobre los procesos de orden político, económico, social y cultural gracias a los cuales se asegura la reproducción y continuidad material y cultural del grupo en cuestión, y de otra parte, en el reclamo de que tales procesos estén regidos y se lleven a cabo según la normatividad propia de los pueblos indígenas”[445].

Cabe señalar que la demanda indígena por el territorio y los recursos naturales se vincula estrechamente a otra reivindicación emergente de los pueblos indígenas de la región y otros contextos, como es aquella relacionada con su derecho a la libre determinación y a la autonomía, esta última, como expresión o manifestación concreta del primer derecho.

5.1.4. La reforma de los ordenamientos jurídicos nacionales

Algunas de las demandas indígenas antes referidas, incluyendo aquellas relacionadas con el reconocimiento constitucional y los derechos a la tierra y el territorio, han ido encontrando acogida los ordenamientos jurídicos de los Estados de la región. Es así como parte importante de dichos Estados han elevado a rango constitucional los derechos de los pueblos y de las personas indígenas. De particular relevancia resultan en este sentido las reformas constitucionales impulsadas en Panamá (1971), Nicaragua (1986), Brasil (1988), Colombia (1991), El Salvador (1992), Guatemala (1992), México (1992 y 2001), Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Bolivia (1994), Ecuador (1994 y 1998) y Venezuela (1999) reconociendo a los indígenas sus derechos individuales y/o colectivos.

El reconocimiento de derechos indígenas en el marco legal y constitucional tiene matices en cuanto a los alcances de los derechos reconocidos y a la efectiva implementación de los mismos. No obstante, se observa que la tendencia es incluir normas relativas al derecho de los indígenas a la mantención y desarrollo de sus lenguas y culturas; al reconocimiento de las comunidades indígenas, garantizándose su personería y capacidad legal; de sus costumbres jurídicas o del derecho consuetudinario indígena, tanto dentro de la jurisdicción del Estado como a través de sistemas de jurisdicción indígena; y al reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de la nación. Excepcionalmente se han reconocido además los derechos de los indígenas a la autonomía en sus asuntos internos (Nicaragua, 1986; Colombia, 1991). Cabe resaltar las normas de la Constitución Colombiana que avanzan en el reconocimiento de derechos especiales de representación de las comunidades indígenas en las instancias de representación parlamentarias y reconoce el autogobierno de los territorios indígenas[446].

Los derechos de los indígenas a la tierra (o a sus territorios) y a los recursos naturales han sido especialmente reconocidos en varias de estas reformas constitucionales. Argentina, Brasil, Colombia[447], Ecuador, México, Guatemala, Paraguay, Perú, Venezuela, entre otros, hacen referencia a estos derechos en sus cartas fundamentales[448].
Especial mención merece la legislación de Estados Unidos que contiene normas especiales sobre tratados y otros acuerdos entre el Estado y los Pueblos Indígenas y otorga valor jurídico a los tratados legalmente contraído y ratificado con alguna tribu o nación indígena antes del 3 de marzo de 1871[449].

Además de las reformas constitucionales antes referidas, en la mayor parte de los países de la región se han aprobado en las últimas décadas legislaciones que regulan la naturaleza y alcance de los derechos de los pueblos indígenas, así como de los derechos que a ellos, sus comunidades e individuos indígenas les corresponden sobre sus tierras y/o territorios y recursos naturales, reconocidos o no constitucionalmente. En algunos países, como Guatemala y de México, la legislación que regula estos derechos o que establece programas para acceder a la tierra, se aplica, por regla general, indistintamente a indígenas y a campesinos no indígenas. En otros países de la región, como Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, México, la legislación que regula los derechos sobre los recursos naturales, tales como recursos forestales y mineros, las aguas, etc., y/o la legislación de protección del medio ambiente, contiene disposiciones especiales tendientes a proteger de un modo especial los derechos de los pueblos indígenas. Tales derechos, en el caso de los recursos del subsuelo, quedan por regla general condicionados a la propiedad que los Estados tienen sobre los mismos de acuerdo con los ordenamientos constitucionales hoy vigentes en ellos. Se reconoce en varios países a los indígenas, en este último caso, el derecho a ser consultados antes de emprenderse la explotación de dichos recursos (Brasil, Colombia, Ecuador, Nicaragua, Venezuela).

5.2. Tendencias actuales

5.2.1. Las reformas jurídicas y políticas públicas: un análisis de casos

A pesar de los elementos comunes antes subrayados, la situación de los derechos indígenas en la región varía, a veces significativamente, de un contexto a otro. Ello es aplicable a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, así como a las políticas que son impulsadas por los Estados para asegurar su materialización práctica. Es por ello que resulta de interés aquí el análisis, a modo de ilustración, de las reformas jurídicas verificadas en algunos Estados, de las políticas impulsadas para hacerlas efectivas, así como de sus implicancias para los derechos indígenas en los ámbitos de nuestro interés.

5.2.1.1. Bolivia

En el caso de Bolivia, como resultado de la movilización de los indígenas del Oriente y del proceso de reforma del Estado, junto con ratificarse el Convenio 169 de la OIT (Ley 1257/91), en 1994 se modificó la Constitución del Estado (Ley 1585 de 1994), reconociéndose a Bolivia como un país multiétnico y pluricultural, y a los pueblos indígenas sus derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos que les corresponden sobre sus "tierras comunitarias de origen" (TCO), y garantizándoseles en ellos el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales (Art. 171 I).

En 1996 se aprueba la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA Nº 1715 del 18-10-1996). Dicha Ley garantiza “... los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicancias económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables...” (Art. 3). La denominación de TCO comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en el Convenio 169 de la OIT. La Ley define las TCO como “... los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo de aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades, mancomunidades, inembargables e imprescriptibles.” (Art. 41).

Junto con ella se aprueba la Ley de Protección y Conservación del Medio Ambiente (N° 1333 de 27 de abril de 1992) que reconoce la participación de los pueblos indígenas en la administración de áreas protegidas (Art. 62), y dispone que la declaratoria de dichas áreas es compatible con su existencia en ellos (Art.64); y la Ley Forestal (No 1700 de 12 de julio de 1996), que garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen (Art. 32 II) y dispone que no se requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen (Art. 32 III).

En base a esta normativa, en particular la Ley INRA de 1996, así como su reglamento (Decreto Supremo N° 24784 de 31-7-1997), se han impulsado una serie de acciones que han permitido algunos avances en la protección de las tierras indígenas a través de la titulación y saneamiento de sus TCO. A marzo de 2002 se habían titulado 22 TCOs, con un total de 5.432.552 has., cifra que representa alrededor del 18% del total de tierras demandadas en TCO por los indígenas equivalentes a 32.282.661 has[450]. De estas TCO, 21 han sido tituladas a favor de los pueblos indígenas de las tierras bajas del Oriente boliviano, y tan solo una a los pueblos indígenas de la zona andina [451]. (Ver Cuadro 2).

La Ley INRA ha significado un avance importante en el reconocimiento del derecho a la tierra de los indígenas en Bolivia. Ella ha abierto esperanzas, en especial en los pueblos indígenas de las tierras bajas, de obtener, mediante el saneamiento de las TCOs, un mayor control sobre sus espacios territoriales ancestrales hasta ahora sujetos a procesos de apropiación por parte de colonos no indígenas o de empresas transnacionales involucradas en la explotación de los recursos naturales allí existentes.

Los problemas en su aplicación, sin embargo, no han sido pocos. Uno de los problemas más graves ha sido la demora en el proceso de saneamiento de TCOs hasta la fecha. Dicha lentitud estaría relacionada con la insuficiencia de los recursos financieros con que se cuentan para esta tarea, recursos que provienen de agencias internacionales. Dicha lentitud sería también consecuencia de la oposición que el saneamiento de las TCOs ha encontrado en los intereses económicos vinculados a la explotación de recursos naturales existentes en las tierras reclamadas por los indígenas[452].

En el caso de las tierras bajas, la demora en el saneamiento de TCOs ha facilitado la permanencia y consolidación en las áreas demandadas por los indígenas de empresas forestales que explotan bosques tropicales, lesionando el derecho al uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que la Constitución y las leyes les reconocen[453]. Los mismos intereses habrían incidido en el otorgamiento por el Gobierno en 1997, con posterioridad a la Ley INRA, de numerosas concesiones forestales que se sobreponen a las TCOs demandadas por los indígenas en las tierras bajas, afectando a 6 TCOs con un total de 700.000 has[454].

Otra de las dificultades del proceso de saneamiento ha dicho relación con los intereses de terceros no indígenas –generalmente ganaderos o empresarios agrícolas– cuyas tierras se encuentran dentro de aquellas demandadas por indígenas. Los derechos de estos terceros han sido reconocidos y regularizados como parte de los procesos de saneamiento de TCOs[455], utilizándose para ello recursos de la cooperación internacional e incidiendo en la disminución de los territorios indígenas.

Otro fenómeno que lesiona los derechos indígenas sobre los TCOs es el de las concesiones petroleras y mineras existentes en su interior. Aunque la Ley de Hidrocarburos no contempla la superposición de concesiones sobre las TCOs, las concesiones de exploración de petróleo o de gas afectan al 49.6 por ciento de los territorios de todas las TCO demandadas, y a 30 de las 40 demandas. Con respecto a la minería, existiría un considerable número de denuncios en el interior de los TCOs indígenas ubicados al borde del Escudo Chiquitano. Tal actividad parece estar aún mayoritariamente en fase de exploración[456].

Finalmente, no ha existido en el proceso de saneamiento de TCOs hasta la fecha una suficiente articulación entre los sistemas de jurisdicción administrativa y judicial reconocidos a los indígenas en la Constitución y el sistema de descentralización político administrativo impulsado en los últimos años en base a la Ley de Participación Popular (1994) y la Ley de Descentralización Administrativa (1995)[457].

5.2.1.2. Brasil

Los derechos de los indígenas sobre sus tierras, así como sobre las riquezas naturales que hay en ellas, se encuentran regulados en la Constitución Federal de 1988, aprobada al término de los gobiernos militares. La carta de 1988 pone término a la orientación integracionista de la legislación anterior, incluyendo la ley que crea Fundación Nacional del Indio (FUNAI) (Ley Nº. 5371 de 1967), y el Estatuto del Indio (Ley Nº. 6001de 1973). Ello al reconocer a los indios sus usos, costumbres, tradiciones, así como las tierras que tradicionalmente ocupan y que son necesarias para su reproducción física y cultural; al establecer la obligación de la Unión de demarcar dichas tierras, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes; al destinarlas a su posesión permanente garantizando a los indios el usufructo exclusivo de la riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos que hay en ellas; y al declararlas inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles (Art. 231).

En base a estas normas constitucionales, a las contenidas en el Estatuto del Indio de 1973[458], y a decretos regulatorios posteriores -el Decreto N° 22 de 1991 y el Decreto N° 1775 de 1996[459]- se ha dado impulso al proceso de demarcación de tierras indígenas[460]. Aún cuando no se cumplió con el plazo de cinco años establecido para ello por la Constitución, los avances de este proceso son significativos.

De acuerdo a las estadísticas del Instituto Socio Ambiental (ISA) de septiembre de 2000, del total de 576 tierras indígenas equivalentes a un total de 103.713.243 has., que corresponden al 12.30% del territorio de Brasil (851.196.500 has.), 68 tierras indígenas, correspondientes a 19.714.317 has. equivalentes al 19.01 por ciento de la superficie total de tierras indígenas se encontraban delimitadas; en tanto que 345 tierras indígenas, con una superficie total de 75.834.839 has., equivalentes al 73.12% de la superficie total de tierras indígenas se encontraban en la fase final del proceso de demarcación habiendo sido reservadas u homologadas y/o registradas en el o los registros correspondientes[461]. (Cuadro 3).

A pesar de los avances verificados en los últimos años en esta materia, en especial en la Amazonía Legal[462], espacio geográfico compuesto por nueve estados amazónicos, múltiples problemas han afectado el ejercicio de los derechos territoriales reconocidos a los indígenas en la Constitución de 1988. Según el Consejo Indigenista Misionario (CIMI) a octubre de 2000, 503 tierras indígenas, correspondiendo al 68% del total de tierras indígenas de Brasil, se encontraban con trámites pendientes en el proceso de demarcación. Esta situación debería a la insuficiencia de los recursos públicos destinados a este proceso, así como a la introducción, mediante el Decreto 1775/96, de una fase contradictoria que dificultó la demarcación al hacer posible su impugnación por terceros afectados[463].

La demarcación de las tierras indígenas a través del procedimiento antes descrito no ha impedido los procesos de expansión agropecuarios, mineros, forestales, viales, hidroeléctricos y de otra índole que se han venido verificando en los últimos años, muchas veces con apoyo o financiamiento del Gobierno, afectando la integridad de las tierras indígenas así como el derecho al usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, ríos y lagos que hay en ellas. En efecto, gran parte de las tierras formalmente inscritas en los registros legales como tierras indígenas -un 85% del total según estimaciones de FUNAI e ISA y la casi totalidad de las mismas, sino la totalidad según CIMI[464]- presenta alguna forma de invasión. En la región amazónica las invasiones de tierras indígenas están generalmente motivadas por presiones sobre recursos naturales, especialmente maderas y recursos mineros. Dichas invasiones tienen como consecuencia, además de las restricciones a la ocupación plena indígena de sus tierras y al usufructo exclusivo de sus riquezas naturales, la destrucción del medio ambiente, con serias consecuencias para la vida de las comunidades[465]..

De particular gravedad son, tanto por su magnitud como por los impactos que genera en las comunidades indígenas, las actividades mineras que se desarrollan en tierras indígenas. De acuerdo a un estudio de ISA basado en estadísticas oficiales, mientras que para 1988 existían un total de 2.245 procesos para el otorgamiento de títulos mineros que incidían en 77 tierras indígenas de la Amazonia Legal, para 1998 estos procesos habían subido a 7.203 afectando a 126 tierras indígenas. El incremento de procesos de requerimientos mineros en tierras indígenas experimentado en los últimos años es de tal magnitud, que varias de estas tierras tienen un porcentaje significativo de su subsuelo requerido[466]. Los antecedentes de ISA demuestran que a 1998 habían sido otorgadas por los órganos competentes un total de 163 autorizaciones de exploración, en tanto que se habían otorgado 14 concesiones de explotación, en tierras indígenas. La mayor parte de estos títulos mineros irregulares había sido otorgada después de haberse finalizado los procesos de identificación y demarcación de las tierras indígenas sobre las que inciden[467].

Finalmente, otro problema ha sido el de la sobreposición que existe entre Unidades de Conservación y las tierras indígenas. Tal sobreposición, de acuerdo a antecedentes de ISA, alcanza a la fecha en la Amazonia Legal a un total de 13.482.981 has., tierras que representan el 22% del total de las Unidades de Conservación en esa área, afectando a un total de 35 tierras indígenas[468]. Esta situación da cuenta de la incapacidad del Estado para realizar una planificación territorial de la Amazonia Legal, e introduce restricciones a los derechos reconocidos a los indígenas sobre las riquezas naturales existentes en ellas, y por lo mismo ha sido cuestionada por los propios indígenas.


[328] Documento elaborado por José Aylwin Oyarzún.
[329] Kymlicka, Will. Multicultural Citizenship. A Liberal Theory of Minority Rights. Oxford. Carlton Press. 1988. P. 1.
[330] Francesco Capotorti, Relator Especial de la ONU, intentó en 1979 definir este concepto para la aplicación del Artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. De acuerdo a su definición una minoría es:
un grupo, numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que no se encuentra en una posición dominante, cuyos miembros, siendo nacionales del Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las del resto de la población y demuestran, aunque sea implícitamente, un sentido de solidaridad, dirigido hacia la preservación de su cultura, tradición, religión o lenguaje. (Traducción de José Aylwin).
Francesco Capoporti, Study on the Rights of Persons Belonging to Ethnic. Religious and Linguistic Minorities. Naciones Unidas. E/cn.4/Sub.2/384/rev.1. Nueva York. 1979.

[331] El surgimiento de organizaciones de pueblos indígenas a nivel nacional e internacional en décadas recientes, y la influencia que estas organizaciones han tenido en los cambios que se han introducido a su trato por parte de los estados y la comunidad internacional, es un asunto enfatizado por James Anaya, abogado apache (S. James Anaya. Indigenous Peoples in International Law. Oxford. University Press. Nueva York. 1996. P. 46).
[331] Declaración de Principios de Derechos Indígenas de 1984 (Ver World Council of Indigenous Peoples. Declaration of Principles of Indigenous Rights. Fourth General Assembly of the WCIP (Panama. 1984). In: Anaya, Op. cit.: 188-190 [en adelante WCIP, Declaration]. Similares demandas han sido exigidas en años recientes por parte de las organizaciones indígenas en el contexto de los foros internacionales tales como la OIT or el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGIP) de la ONU.
[332] Declaración de Principios de Derechos Indígenas de 1984 (Ver World Council of Indigenous Peoples. Declaration of Principles of Indigenous Rights. Fourth General Assembly of the WCIP (Panama. 1984). In: Anaya, Op. cit.: 188-190 [en adelante WCIP, Declaration]. Similares demandas han sido exigidas en años recientes por parte de las organizaciones indígenas en el contexto de los foros internacionales tales como la OIT or el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (WGIP) de la ONU.
[333] Martínez Cobo. Op. cit.: 17 para. 215. De acuerdo a este Relator Especial de Naciones Unidas, es esencial entender la profunda y espiritual relación entre pueblos indígenas y sus tierras como base de su existencia al igual que todas sus creencias, costumbres, tradiciones y cultura. Ibid.: 196. (Traducción de José Aylwin).
[334] Ibid. 18 para. 234
[335] Ibid. 16 para. 198.
[336] El Relator Especial de Naciones Unidas afirma que varios factores, económicos y sociales las más de las veces, en todas partes influyen en la efectividad de los derechos políticos. Ibíd. at 20 para. 255. Sin embargo, agrega que la “representación” de estos pueblos resulta inadecuada y algunas veces es puramente simbólica y que necesariamente deben adoptarse medidas para asegurar que su representación en las oficinas públicas es genuina y justa (traducción del autor). Ibid. at 20 para. 261.

[337] Ibid. at 20 para. 263.

[338] Ibid. at 20 para. 270.
[339] El énfasis en los derechos colectivos hace evidente al analizar las demandas de los pueblos indígenas sobre derechos políticos y territoriales. Un ejemplo de este énfasis puede verse en la Declaración de Principios de Derechos Indígenas, elaborada por el WCIP en 1984 (ver WCIP, Op. cit.:188-190). As Robert N. Clinton afirma, al analizar la naturaleza de las demandas de los pueblos indígenas:
El movimiento por la protección legal internacional y domestica de los reclamos de los pueblos indígenas por derechos políticos y territoriales ha reenfocado la atención en la naturaleza fundamental de nuestra concepción de derechos humanos. Muchas de las propuestas para la protección de los derechos tribales se refieren a temas como la manera en que los pueblos indígenas afectados entienden sus derechos, como derechos colectivos.
Clinton, Robert. "The Rights of Indigenous Peoples as Collective Group Rights". 32 Nº 4. Arizona Law Review. 1990. P. 739.

[340] El caso del sistema de Home Rule inuit establecido en Groenlandai (Dinamarca) desde 1978 (ver Mark Nuttal, "Greenland: Emergence of an Inuit Homeland" in Minority Rights Group ed. Polar Peoples, Self Determination and Developmen, pp. 1-28. Redwood. London. 1994), y el régimen de auto-gobierno instaurado en años recientes por los llamados tratados modernos de Canadá. (Ver Capitulo 111 de este estudio), son generalmente mencionados como los mas avanzados entre los regímenes de auto-gobierno indígena de todo el mundo. Los regímenes de autonomía que benefician a loshe autonomous regimes benefiting tela pueblo Kuna de Panamá desde 1953 y los Pueblos de la Costa Atlántica de Nicaragua (Miskito, Sumo y Rama) desde 1986 son citados como ejemplo sobre esta materia en América Latina. (Ver Rodolfo Stavenhagen. Derecho Indígena y Derechos Humanos en América Latina. Colegio de México. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Ciudad de México. 1988. Pp. 57-61) [en adelante Stavenhagen, Derecho].

[341] Hannum, Hurst. Autonomy, Sovereignty Op. cit.: 88.
[342] Martínez Cobo, supra note 6 at 29 para 379. De acuerdo al Relator Especial de Naciones Unidas, la continuidad histórica puede consistir en la continuación, por un período de tiempo hasta alcanzar el presente, de uno o mas de los siguientes factores: (a) Ocupación ancestral de las tierras o de un aparte de ellas; (b) Ancestro común con los ocupantes originarios de esas tierras; (c) Cultura en general o una específica manifestación de esa cultura; (d) lenguaje, tanto si es usado como si no lo es; (e) Residencia en ciertas partes del país o en ciertas áreas del mundo; (f) Otros factores relevantes. Ibid. at 29 para. 380.
[343] Ibíd. at 28 paras. 369-371.
[344] Como afirma Benedict Kingsbury, éste requiere que los pueblos indígenas hayan tenido una continuidad histórica con las sociedades previas a la invasión y colonización que luego se desarrollaron en su territorio. (Benedict Kingsbury, "Indigenous Peoples" in International Law: A Constructivist Approach to the Asian Controversy". 92 American Journal of International Law. 1998. P. 420).

[345] De acuerdo a Sharon Venne, abogada indígena canadiense, el Informe Final de Martínez Cobo fue aceptado y validado por la Sub-Comisión de Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, la Comisión de Derechos Humanos y la Consejo Económico Social de la ONU. Por consiguiente puede argumentarse, ella afirma, que la definición de Cobo fue aceptada dentro del sistema de la ONU. Venne, Sharon H. Our Elders Understand Our Rights. Evolving International Law Regarding Indigenous Rights. Theytus Books. Penctincton BC. 1998. P. 93.
[346] De acuerdo a esta organización, un pueblo indígena es aquel que:
  1. Vivian en un territorio antes de la entrada de la población colonizadora, cuya población ha creado un nuevo estado o estados o extendido la jurisdicción de un estado existente o estados que incluyen el territorio, y
  2. Que continúan viviendo en el territorio y que no controlan su gobierno nacional del estado o estados dentro del que viven.
World Council of Indigenous Peoples, Draft Covenant (mimeo 1984) [en adelante WCIP, Draft] in Kingsbury, supra note 4, at 422.

[347] El Articulo 1 de esta Convención estipula que se aplica a:
  1. los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
  2. los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurisdiccional, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
International Labour Organization, Convention (Nº 169) Concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries, June 27, 1989 (vigente desde el 5 de septiembre de 1991), [en adelante ILO Convention No. 169].

[348] Kingsbury, supra note 4 at 420.
[349] Banco Mundial, Directriz Operacional 4.20, CIEL, Guía para Ciudadanos ante el Grupo de Inspección del Banco Mundial, 2 ed. Virginia, 199 in IWGIA, Newsletter, Nov./Dec 1991, at 19 in Kingsbury, supra note 4 at 420. Criterios adicionales adoptados por el Banco para identificar su presencia en áreas geográficas particulares, incluyen “(a) gran apego al territorio ancestral y los recursos naturales de esas áreas; (b) identificación propia. E identificación por otros, como miembros de un grupo cultural distinto; (c) una lengua indígena, comúnmente diferente a la lengua nacional; (d) presencia de instituciones sociales y políticas consuetudinarias; y (e) producción principalmente orientada a la subsistencia.” (Kingsbury, supra note 4 at 420).

[350] Ibid
[351] Hannum, Hurst. Autonomy, Sovereignty  Op. cit.: 89; Venne, Sharon. Our Elders Understand Op. cit.: 93.
[352] Según Stamatopoulou, las Naciones Unidas en sus cuarenta y cinco años de historia, no ha definido ni a las “minorías” ni a los “pueblos”. Elsa Stamatopoulou, “Indigenous Peoples at the United Nations: Human Rights as a Developing Dynamic” . 16 Human Rights Quarterly. 1994. P. 73 in Venne. Op. cit.: 93. Harold S. Johnson comenta lo siguiente respecto al debate, aun inconcluso, que ha tenido lugar dentro de esta institución en relación a la definición de los términos pueblos y nación:
En la discusión en las Naciones Unidas respecto a la definición de los términos “pueblo” y “nación” hubo una tendencia a igualar a ambos. Cuando se hizo una distinción, fue para indicar que “pueblo” era un concepto más amplio. La importancia del uso de este término se centraba en el deseo de asegurar que una interpretación limitada del término “nación” no impidiera que se extendiera la auto-determinación a pueblos dependientes que no pudieran calificar como naciones...una nación estaba compuesta por las personas pertenecientes a un mismo grupo étnico; que la tierra en que asentaba la nación debiera estar delimitada; que los individuos afectados mostraran una voluntad colectiva para vivir juntos; que una nación era el producto de una conciencia común de ideales compartidos que eran reforzados frecuentemente, pero no necesariamente, por lazos raciales, lingüísticos y culturales; que una nación era la comunidad a que uno pertenecía por elección propia; y que en último término el único estándar válido era uno subjetivo, en el sentido de que cualquier grupo de personas viviendo en un determinado territorio constituían una nación si eran concientes de si mismos como entidad nacional y se hacían valer como tales Harold S. Johnson. Self-Determination within the Community of Nations. Leyden. A.W. Sijthoff. 1967. Pp. 55-56 en Venne. Op. cit.: 72.

[353] Kingsbury, Benedict. "Indigenous Peoples". Op. cit.: 446.
[354] Kingsbury indica que representantes tanto de Estados como grupos no estatales de Asia han planteado interrogantes respecto a la aplicabilidad de este concepto, que no incorpora sus intereses y realidad social. El autor cree que hay argumentos importantes que apoyan la objeción que han hecho a la aceptación de un concepto de Pueblos Indígenas basado en su continuidad con una sociedad “precolonial” o “pre-invasión”. (Ibid.). Similares interrogantes respecto a la aplicabilidad de este concepto a contextos diferentes a aquellos de las Américas, Australia, Nueva Zelandia y Groenlandia fueron planteadas recientemente por el Relator Especial de la ONU Miguel Alfonso Martínez en su Informe Final del Estudio sobre Tratados, De acuerdo a M. Martínez, el proceso de “nacionalización” de los temas Indígenas debe confrontarse con los conceptos de independencia / descolonización en los países de América Latina, Afro-Asiáticos y Pacíficos, adonde estos varían de manera significativa, planteando interrogantes a la aplicabilidad del concepto de “indigenidad” para referirse a cualquier caso posible de “pueblos oprimidos por el Estado”, incluidas las “minorías” en el contexto particular de los estados contemporáneos de Afro-Asia y el Pacífico. En consecuencia, Martínez considera necesario para el propósito de su Estudio, el reestablecer una “distinción estricta” entre “poblaciones indígenas” y “minorías” nacionales y étnicas. (“Estudio sobre los tratados, convenios y otros acuerdos constructivos entre los Estados y las poblaciones indígenas. Informe Final Documento ONU E/CN.4/Sub.2/AC.4/1999/20, pag.15, para 67-68).

[355] De acuerdo a esta visión aproximación, Kingsbury identifica como elementos esenciales para la definición de pueblos Indígenas, la auto-identificación como grupo étnico propio; experiencia histórica de, o vulnerabilidad manifiesta al fraccionamiento, desarraigo o explotación; conexión duradera con la región; y el deseo de mantener una identidad propia. Identifica como indicadores importantes para este objetivo, el sometimiento a la sociedad nacional (o regional), (comúnmente requerido); y continuidad histórica (especialmente por descendencia) con ocupantes anteriores de tierras en la región. Finalmente identifica como otros indicadores relevantes, diferencias socioeconómicas y socioculturales con la población circundante; características propias y objetivas tales como idioma, raza y cultura material o espiritual; y el ser considerado como Indígena por la población del área o ser tratados como tales en arreglos instrumentos legales y administrativos. (Kingsbury, op. cit. 4 en pag. 455).
[356] Ibid. 457.
[357] Sin embargo, puede encontrarse legislación internacional relativa a estos pueblos, en las conferencias sobre África efectuadas en Berlín (1884-85) y Bruselas (1889-90), que trataron sobre la necesidad de mejorar las condiciones de vida y el bienestar de los “aborígenes” y las “tribus nativas”. Con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, se desarrolló la doctrina de “administración fiduciaria”. Basado en esta idea, el Artículo 22 del Convenio de la Liga de Naciones se refirió a “pueblos aun no capaces de valerse por si mismos bajo las arduas condiciones del mundo moderno” y planteo que su “bienestar y desarrollo” eran un “deber sagrado de la civilización”. En el Artículo 23 del mismo Convenio, los miembros de la Liga se comprometieron a “implementar medidas para asegurar el tratamiento justo de los habitantes nativos de los territorios bajo su control”. (Lerner, Natan. Group Rights... Op. cit.: 99).

[358] Entre ellas, caben mencionar la Convención No. 29 de 1930 sobre trabajo forzado, N°. 50 de 1936 sobre el reclutamiento de trabajadores Indígenas, No.64 de 1939 sobre contratos de empleo de trabajadores Indígenas, y la No.65 del mismo año sobre sanciones penales relacionadas con trabajadores Indígenas. Lerner, Natan. Group Rights... Op. cit.: 105.

[359] Organización Internacional del Trabajo, “Indigenous Peoples: Living and Working Conditions of Aboriginal Populations in Independent Countries.” Studies and Reports, New Series, No.53 (Ginebra: OIT, 1953) [en adelante OIT, “Working Conditions]. en Hannum. Op. cit.: 77

[360] Su Artículo 11 reconoce a las poblaciones Indígenas el derecho a la propiedad, colectiva o individual, de la tierra. El Artículo 12 estipula que las poblaciones referidas no deben ser sacadas de sus territorios tradicionales, “excepto de acuerdo a leyes y regulaciones nacionales motivadas por razones relacionadas con la seguridad nacional, o por el interés del desarrollo económico nacional o de la salud de dichas poblaciones”. Bajo el imperio del Artículo 13, las costumbres de estas poblaciones en relación a la transmisión de derechos de propiedad y de uso de la tierra, deberán ser respetados, en el contexto de las leyes y regulaciones nacionales. Algunos autores resaltan las limitaciones de las provisiones sobre los derechos a la tierra de este Convenio, particularmente de su Artículo 12. Brolmann, Catherine y Marjoleine Zieck. “Indigenous Peoples”. En: Catherine Brolmann y Martinus Nijhoff (Eds.). Peoples and Minorities in International Law. Dordrecht. 1993.Pp. 201, 202.
[361] El Congreso de 1940 dio a conocer una declaración, de acuerdo a la cual la relación de los Estados Americanos con lo pueblos Indígenas debe basarse en el respeto de las identidades y culturas Indígenas, que rechazaba los procedimientos legales o de otra índole basados en la diferenciación racial, establecía la igualdad de derechos y oportunidades, el respeto a los valores positivos de las culturas Indígenas y la promoción del desarrollo económico de los grupos Indígenas. En 1988, el Convenio aprobado en este Congreso había sido ratificado por 17 Estados Americanos, incluyendo a Chile y los Estados Unidos. Ver Stavenhagen. Derecho. Op. cit.: 107.

[362] Hasta el día de hoy, la mayoría de estas resoluciones no han sido implementadas, dado el hecho de que no son obligatorias para los gobiernos de la OEA. Ibíd. 108.
[363] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001.
[364] La interpretación comúnmente aceptada en la ONU era la de que cuando fuesen violados o restringidos los derechos de alguna persona debido a una característica de grupo (raza, origen étnico o nacional, o cultura) el asunto podía enfrentarse protegiendo el derecho de los individuos, a través del principio de la no-discriminación. Tal es el concepto contenido en la Carta de la ONU de 1945 (Artículo 1.3) y en Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948 (Artículo 2.1). Años después, el mismo concepto fue incluido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Artículos 2.1, 26 y 27). (Lerner, Natan. Group Rights... Op. cit.: 14).
[365] Propuestas para la inclusión de provisiones relacionadas con los derechos de las minorías en la declaración de derechos humanos fueron rechazadas tanto por las delegaciones de Estados Unidos, como por las de países de América Latina. No hubo ninguna mención a las poblaciones Indígenas. Rodolfo Stavenhagen, “Human Rights and People´s Rights. The Question of Minorities”. 103 Interculture 1 al 9. 1989. [en adelante Stavenhagen, “Human Rights”].

[366] Sin embargo, durante ese periodo, la ONU aprobó importantes Convenios internacionales relativos, entre otros temas, a la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio (1951), Discriminación en el Ámbito de la Educación (UNESCO, 1960) y la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965). Aunque no se referían específicamente a estos pueblos, contribuyeron a crear un marco para la protección de pueblos y grupos discriminados en el mundo, entre los cuales se podrán identificar los pueblos Indígenas.
[367] Lerner, Natan. Group Rights.... Op. cit.: 15.
[368] Martínez Cobo. Op. cit. El Estudio, que incluyó 37 países de diversas partes del mundo, fue dado a conocer sólo en 1983, en cinco extensos volúmenes.

[369] Ibid
.
[370] La aceptación del reconocimiento de los pueblos indígenas, dentro del sistema de la ONU, del informe final de Martínez Cobo ha sido enfatizada por Erica-Irene Daes, Presidenta del Grupo de Trabajo de Poblaciones Indígenas de la ONU (Erica-Irene A. Daes, A Concise Overview of the United Nations System´s Activities regarding Indigenous Peoples. Informe presentado en Seminario de la ONU sobre Experiencias Prácticas Relacionadas con Derechos a la Tierra y Demandas. Whitehorse. marzo 24-28 1966. Doc. ONU HR/Whitehorse/1966/SEM/2. P. 2). [en adelante Daes, Concise Overview].
[371] El Grupo de Trabajo de Poblaciones Indígenas fue creado como una entidad subsidiaria de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección de las Minorías. está compuesto de cinco miembros de la Subcomisión, representando diferentes áreas del mundo, quienes ejercen sus funciones a titulo personal como expertos independientes. Douglas Sanders. “The Un Working Group on Indigenous Populations” 11. Nº 3. Human Rights Quarterly. 1989. Pp. 407-411. [en adelante Sanders, “Working Group”].

[372] ONU CES. Resolución 1982/34 del 7 de mayo de 1982.

[373] 700 personas participaron en sus sesiones de 1995, de las cuales 400 eran personas Indígenas, (Daes, Erica-Irena. Concise Overview... Op. cit.: 2).

[374] Ibid.

[375] Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1997/30: “Un Foro Permanente para las poblaciones indígenas en el sistema de las Naciones Unidas”. Texto no editado-no oficial.
[376] Véase E/CN.4/Sub.2/AC.4/1995/7 y E/CN.4/1998/11 y Add. 1 a 3.
[377] E.RES. 2000. 22.
[378] El rol que cumplieron las organizaciones Indígenas en la adopción por parte de la OIT de los nuevos estándares legales para el logro de la auto-determinación es enfatizado por Russel L. Barsh, del Four Directions Council del Estado de Washington. EEUU. (Ver Russel L. Barsh. “An Advocate´s Guide to the Convention on Indigenous and Tribal Peoples”. 15 Nº 1. Oaklahoma City University Law Review. 1990. P. 209). Una reunión de expertos organizada por la OIT en 1996 estuvo de acuerdo en que el enfoque del Convenio era inadecuado y que ya no reflejaba la visión contemporánea sobre los asuntos tratados, recomendando su inmediata revisión. ILO-OIT: “Partial Revision of the Indigenous and Tribal Populations Convention”. N° 107. Report VI (1). 1957. P. 117. (Conferencia Internacional del Trabajo. Sesión Nº 75, Ginebra, 1988).

[379] De acuerdo a Lee Swepston, experto de la OIT en Ginebra, esta fue la ocasión en que a las ONGs representando a los pueblos Indígenas o hablando en su nombre, se les permitió el mayor involucramiento para representar directamente sus propios intereses en un foro internacional para adoptar normas. Muchas modificaciones del texto fueron hechas luego de intervenciones de ONGs. Sin embargo, el mismo experto reconoce que algunos representantes de estos grupos sintieron que no tuvieron adecuada representación en las discusiones de la OIT. (Lee Swepton. “A New Step in International Law on Indigenous and Tribal Peoples: The ILO Convention Nº. 169 of 1989”. 15 Nº 3 Oklahoma City University Law Review. 1990. P. 687).
[380] Convenio No. 169 de la OIT. Op. cit. El Convenio no pretendió, de acuerdo al secretariado de la OIT, rechazar la integración, sino más bien que esta no debiera ser el único objetivo de la política nacional. OIT, Report of the Committee on Convention Nº 107. Provisional record 32, para 6 (Conferencia Internacional del Trabajo. Sesión 75. Ginebra. 1988). En: Barsh, Russel. “An Advocate´s Guide...” Op. cit.: 213, 214.
[381] El uso del término “pueblos” en el Convenio, de acuerdo al Secretariado del OIT, estaba orientado a consolidar el reconocimiento del derecho de estos pueblos a su identidad y a demostrar un cambio de orientación hacia un mayor respeto hacia sus culturas y formas de vida. También contribuiría a la adopción de una terminología común con otros instrumentos legales del Naciones Unidas existentes en esa época. OIT, Partial Revision of the Indigenous and Tribal Populations Convention. 1957. Nº 107. Report IV (2A). OIT. Ginebra. 1989).

[382] De acuerdo a Barsh, esta cláusula se adoptó como consecuencia de presiones de los gobiernos dados sus temores que la inclusión del termino pueblos implicaría el derecho a la auto-determinación en los términos de la Carta de las Naciones Unidas, es decir el derecho a un estado independiente. Las aseveraciones por parte de organizaciones Indígenas de que ellos no buscaban la secesión no lograron aplacar los temores de los gobiernos. Barsh, Russel. “An Advocate´s Guide...” Op. cit.: 231.

[383] De acuerdo a Lee Swepston, el argumento que el Convenio limita el derecho a la auto-determinación de estos grupos puede ser rebatido. Este derecho, si existe para estos pueblos, ha de ser definido por la legislación internacional, particularmente por las Naciones Unidas. Considera altamente improbable que el convenio de la OIT limite el debate futro sobre este tema y que mas probablemente, el uso de este termino será positivo para aumentar el reconocimiento en la legislación internacional del derecho de estos pueblos a una existencia independiente y perdurable en el tiempo. Swepston, Lee. “A New Step in International..”. Op. cit.: 694.
[384] Aunque rechazada por algunos gobiernos como el de Brasil e India, esta cláusula, que es coherente con el principio, estipulado en el Convenio, de otorgar a estos pueblos control de sus propios asuntos, fue finalmente adoptado por votación en la conferencia de la OIT. Barsh, Russel. “An Advocate´s Guide...” Op. cit.: 216.

[385] Barsh afirma que ambos tipos de derechos responden a diferentes tendencias en el desarrollo de los derechos de los pueblos Indígenas. Los primeros provienen de debates recientes sobre estrategias de desarrollo y es el concepto de derechos de algún tipo de parte de grupos, así como de individuos, a la “participación popular” o al derecho a una participación directa en decisiones que les afecten, principio adoptado por la Declaración sobre el derecho al desarrollo de la ONU. Los segundos surgen de la insistencia de parte de los pueblos Indígenas en que, dado sus orígenes históricos e identidad cultural propia, ellos tienen derecho a más que una mera (simple) participación. Ibíd. 217.

[386] El Artículo 6.1 afirma que al aplicarse el Convenio, los gobiernos deberán: “a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan”; el Articulo 6.2 afirma que “las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”; y el Articulo 7.2 afirma que “el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan”.

[387] En 1988 la Reunión de Expertos de la OIT propuso que el derecho indígena a participar en el proceso de toma de decisiones debía ser efectivo, ofreciéndoseles la oportunidad de ser escuchados y tener influencia en las decisiones que se tomen. El Secretariado de la OIT posteriormente propuso un texto requiriendo que los gobiernos “buscaran el consenso” de los pueblos indígenas antes de implementar cualquier medida legislativa o administrativa que les afectase. Barsh, Russel. “An Advocate´s Guide...” Op. cit.: 218.
[388] El Secretariado de la OIT dejo en claro que esta afirmación no implicaba que las consultas referidas tendrían que resultar necesariamente en la obtención del acuerdo o consentimiento de aquellos a los que se consultase. International Labour Conference, "Record of Proceedings”. 76th Session. 1989. Doc. 25. 74. In: Brolmann, Catherine y Marjoleine Zieck. “Indigenous Peoples”.. Op. cit.: 208.
[389] Entre ellos se destacan los siguientes: El Artículo 7.1 afirma que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de los posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”; el Artículo 8.1 estipula que “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” y el Artículo 8.2 establece que estos pueblos “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.

[390] Estas disposiciones deben ser consideradas como un paso en el proceso de permitir que los pueblos indígenas controlen sus propios asuntos internos. Pueden llevar al cambio progresivo de las políticas y recursos manejados por el gobierno, a políticas de auto-manejo dentro de sus propias comunidades, con asistencia técnica y financiera de los gobiernos. Barsh, supra note 53 at 222.

[391] Sobre este punto hay discrepancias en el seno de la subcomisión. Rodrigo Correa sostiene que los derechos consagrados por el Convenio son meramente participatorios y que en las normas de este instrumento no hay ninguna que regule derechos de autonomía o autogobierno ni aún en su expresión más tenue.
[392] La inclusión del termino “territorios”, el que era fuertemente rechazado por los gobiernos, fue resultado de la insistencia de los representantes indígenas. Ellos estiman que este concepto tendría implicancias más amplias, tanto en lo político, como en lo geográfico y lo ecológico, que el concepto tierra. Sin embargo, su aplicación se restringió a sólo algunos Artículos (14, 15 y 16) de la Convención. Ibíd. 224.
[393] El Artículo 14 tenía la intención de reflejar el hecho que en muchos casos el concepto de propiedad es desconocido en las estructuras legales tradicionales de los indígenas, y que la posesión es frecuentemente un derecho muchísimo más importante para ellos. La inclusión del término “tradicionalmente ocupan” significa que debe haber una conexión con el presente, por ejemplo, una expulsión relativamente reciente desde sus tierras o una pérdida de ellas. También debe entenderse en relación al pedido hecho a los gobiernos de establecer procedimientos para las demandas de tierras indígenas (Artículo 14.3) sin límite de tiempo en cuanto a la fecha en que esas demandas puedan haber surgido. Swepston, Lee. “A New Step in International..” Op. cit.: 700-702.

[394] El Artículo 15 fue uno de los más polémicos de la Convención. De acuerdo a las costumbres de estos pueblos, el goce del derecho a la tierra, implica necesariamente los derechos a los recursos que pertenecen a ella. El problema era difícil de resolver, debido a que en la mayoría de los países, estos recursos, en particular los del subsuelo, son considerados como propiedad de estado. La disposición relativa a la participación indígena “siempre que sea posible” en los beneficios de explotación de estos recursos y compensación por los daños que produce (Artículo 15.2), es menos exigente que lo que deseaban las ONGs, que querían garantías firmes sobre esta materia. Barsh, Russel. “An Advocate´s Guide...” Op. cit.: 227-229.
[395] Los pueblos indígenas habían exigido que el consentimiento fuese una condición para la relocalización. La Conferencia vio necesario considerar casos en que el consentimiento no podía ser obtenido. El párrafo considera instancias en que no se obtuvo su consentimiento y entrega requisitos de procedimiento adecuados para tales casos. Swepston, Lee. “A New Step in International..” Op. cit.: 706-707.

[396]El mismo Artículo establece que estos pueblos deben ser consultados “cuando se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (17.2). ONGs presente en el debate de esta convención afirmaba que las tierras de estos pueblos debían ser “inalienables”. Esto no fue aceptado. La Conferencia adoptó la redacción actual. Esto debe ser leído junto al Articulo 8, reconociendo las leyes de costumbres y consuetudinarias. (Custom and customary law). Ibid.: 709.
[397] Para julio de 1996 el Convenio había sido ratificado por diez estados. (Venne, Sharon. Our Elders Understand... Op. cit.: 92). Chile y Canadá no estuvieron entre estos países.
[398] United Nations Document A/CONF.151/26 (vol.3) at 16, Annex 2. 1992.

[399] Entre ellas la adopción de políticas y/o instrumentos jurídicos apropiados, el reconocimiento de que las tierras de estas poblaciones debe estar protegidas contra actividades que presenten riesgos para el medio ambiente o que sean improcedentes desde el punto de vista social y cultural; el reconocimiento de sus valores, conocimientos tradicionales y sus practicas de ordenación de los recursos con miras a promover un desarrollo sostenible; y la elaboración de acuerdos nacionales sobre solución de controversias en problemas relacionados con la ordenación de tierras y gestión de recursos.
[400] El acuerdo de la WGIP sobre este Borrador de Declaración se produjo en julio de 1993. (UN ESCOR, Comm. on H.R., 11 sess., Annex I, UN. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1993) y fue entregado a la Sub Comisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Esta Sub Comisión adoptó este Borrador de Declaración por resolución 1994/45 en agosto de 1994 y la entregó a la Comisión de Derechos Humanos para su consideración. Daes. Concise Overview.... Op. cit.: 3.

[401] Artículo 1, común a las dos Convenciones de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1996.
[402] Algunos representantes indígenas expresaron su preocupación de que este Artículo sería visto como una definición o limitación del derecho a la auto-determinación establecido en el Artículo 3.
[403] De acuerdo a Erica Daes, la auto-determinación y el derecho a la secesión no pueden ser negados a ningún pueblo que cumpla son los requisitos clásicos para ese derecho, y esto incluye a los pueblos indígenas. Si embargo, ella cree que hay limites para su ejercicio:
Cuando existe un estado, los ciudadanos deben actuar a través del sistema político y el gobierno, a menos que el sistema “sea tan excluyente y no-democratico que no puede decirse que represente a toda la población”. Bajo estas circunstancias extremas, existe un derecho permanente a la secesión.
Erica Irene A. Daes. "Some Considerations on the Right of Indigenous Peoples to Self-Determination". (1993) 1 Transnational Law and Contemporary Problem. P. 3. UN Sub-Commission on Prevention of Discrimination and Protection of Minorities, Explanatory Note Concerning the Draft Declaration on the Rights of Indigenous Peoples. E/CN.4/Sub.2/1993/26/add.1,19 July 1993 [en adelante "Self-Determination"]
[404] Articulo 25 del Borrador de Declaración de Naciones Unidas:
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y reforzar su particular relación, espiritual y material, con sus tierras, territorios, aguas y playas y otros recursos sobre los cuales tradicionalmente han ejercido propiedad o de alguna manera han ocupado o usado y defender sus responsabilidades con las futuras generaciones a este respecto.

[405] Artículo 26 del Borrador de Declaración de Naciones Unidas:
Los pueblos indígenas tienen derecho a su propio desarrollo, control y uso de las tierras y territorios incluyendo el derecho al medio ambiente de las tierras, el aire, las aguas, las costas marinas, los mares helados, flora y fauna y otros recursos sobre los cuales ellos han ejercido tradicionalmente propiedad o de alguna manera han ocupado o usado. Este derecho incluye el pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistema de tenencia de las tierras e instituciones para el desarrollo y manejo de los recursos, y el derecho a los Estado adopten efectivas medidas para prevenir cualquier interferencia que signifique la enajenación o usurpación de sus derechos.

[406] Robert T. Coulter. "The Draft UN Declaration on the Rights of Indigenous peoples: What is it? What does it Mean?". 2 NQHR 123. 1995. P. 135.

[407] El Borrador de Declaración está siendo actualmente analizado por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, entidad compuesta de representantes de gobierno.
77 Aprobada por la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos en la sesión 1278 realizada el 18 de septiembre de 1995. O.A.S. Doc OEA/Ser/L/V/II.90, Doc.9 rev.1 (1995).
[408] Aprobada por la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos en la sesión 1278 realizada el 18 de septiembre de 1995. O.A.S. Doc OEA/Ser/L/V/II.90, Doc.9 rev.1 (1995).
[409] Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y reforzar sus sistemas legales y también a aplicarlo a materias o conflictos que emergen en medio de sus comunidades. (Articulo XVI).

[410] Los Estados deberían promover la inclusión, en sus estructuras organizacionales nacionales, las instituciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas. (Article XVII 1).
[411] Los pueblos indígenas tienen derecho a que se le reconozca su propiedad y derechos de dueño respecto de las tierras y territorios que han ocupado históricamente, así como a hacer uso de aquellos a los que han tenido acceso o han ocupado párale desarrollo de sus actividades tradicionales y formas de vida. (Articulo XVIII 2).

[412] Donde la propiedad y los derechos de uso de los pueblos indígenas han sido constituidos a partir de derechos existentes con anterioridad a la creación de los Estados, esos Estado deberían reconocer los títulos de los pueblos indígenas y darles el carácter de permanente, exclusivo, inalienable, imprescriptible.... (Articulo XVIII 3).

[413] Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes sobre sus tierras deben ser especialmente protegidos. Estos derechos incluyen el derecho a usar, manejar y conservar tales recursos. (Articulo XVIII 4).
[414] De acuerdo al WCIP, la redacción del Borrador de Declaración Inter-Americana es aceptable para los estados miembros de esta organización, más que haber sido diseñado a la medida de las necesidades de los pueblos indígenas que viven en esos estados. El documento, de acuerdo a esta organización, carece de la especificidad, consistencia y cobertura global del Borrador de Declaración de la ONU, y los derechos reconocidos en el son en general más débiles que aquellos reconocidos en el instrumento de la ONU. Podría ser descrito, en términos de fuerza relativa, como ubicado entre el Borrador de Declaración de la ONU y el Convenio No.169 de la OIT. Sin embargo, como en el caso de este Convenio, el WCIP reconoce que sí contiene un número de derechos y principios útiles para los pueblos indígenas, los cuales, si son interpretados en forma amplia, pueden mejorar substancialmente los derechos existentes y reconocidos en las legislaciones domesticas de muchos estados. World Council of Indigenous Peoples, Preliminary Observations on the Draft OAS Declaration on the Rights of Indigenous Peoples (WCIP/FM/15.01.96) [nopublicado].

[415] El reporte final de este encuentro de expertos concluyó que los pueblos indígenas, como consecuencia de su continuada existencia como pueblo distintos, tienen derecho a la autodeterminación como ha sido establecido por los Convenio Internacionales sobre derechos humanos, y como expresión de ese derecho tienen el derecho inherente a la autonomía al autogobierno (2); que la realización de este derecho, en ningún caso debería afectar la integridad territorial del Estado (3); consecuentemente con esta definición, el alcance de este derecho es limitado a los asuntos internos y locales tales como la tierra, recursos, medio ambiente, desarrollo, justicia, educación, cultura etc. (12); y que la autonomía y el autogobierno son esenciales para la sobrevivencia y futuro desarrollo de los pueblos indígenas. (9) El mismo reporte recomienda a los Estado revisar periódicamente junto con los pueblos indígenas de los obstáculos existentes para activar esos derechos y tomar las medidas para resolver esos obstáculos y promover el pleno proceso de construcción de los mismos. (16). United Nations, ECOSOC, Commission on Human Rights, Report of the Meeting of Experts to Review the Experience of Countries in the Operation of Schemes of Internal Self-government for Indigenous Peoples, Nuuk, Greenland, September 1991. UN Doc. E/CN.4/1992/42, 25 noviembre 1991.

[416] En las conclusiones y recomendaciones de este Seminario se reconoce la importancia de la conexión entre la auto-determinación y el derecho a la tierra (2); se afirma la promoción y protección de los derechos sobre la tierra y los recursos de estos pueblos, vitales para su desarrollo y sobrevivencia cultural (3); se reconoce el hecho de que su derecho a ciertas tierras específicas no se puede separar del reconocimiento de otros derechos, en áreas mas extensas, necesarias para su desarrollo material y cultural (5); deben implementarse con efectos prácticos el espíritu y la intención de los tratados y acuerdos de tierras (11); la selección y demarcación de las tierras indígenas deben ser negociadas en conjunto a través de un proceso justo y equitativo y sin la imposición de criterios arbitrarios (18); deben haber medidas efectivas para la implementación, resolución de disputas, enmiendas e implementación de resoluciones de tierras y otros acuerdos (19); se estimulan los esfuerzos por parte de los estados para garantizar el acceso a los derechos a la tierra de pueblos indígenas que han sido despojados de ellas, o que no tienen tierras suficientes para su sobrevivencia, estableciendo para esos propósitos mecanismos tales como fondos de tierras y procesos de reclamaciones (32). United Nations, ECOSOC, Commission on Human Rights, Report of the United Nations Expert Seminar on Practical Experiences Regarding Indigenous Land Rights and Claims, Whitehorse, March 1996 (April 1996) [version no-editada ni publicada]

[86] Esta Subcomisión, considerando la recomendación hecha por el Relator Especial Martínez Cobo en su Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas (Martínez Cobo. Op. cit.) y a iniciativa de su grupo WGIP, pidió formalmente este estudio a través de la resolución 1987/17 adoptada el 2 de septiembre de 1987.

[417] M. A. Martínez. Op. cit.
[418] Ibid. 15 paraf. 67-69.

[419] Ibid. 22 paraf 110.

[420] Ibid. 22, para.112.

[421] Ibid. 23, para.115; P. 25, para.125.
[422] Ibíd.: 45-47, paras. 250-260. M. A. Martínez afirma que tales instrumentos constituyen “la manera más apropiada para la resolución de conflictos en asuntos indígenas, a todos los niveles y con el libre e informado consentimiento indígena” (Ibid.: 48, para. 253).

[423] El texto de la propuesta de Políticas Operativas y Procedimientos 4.10, se encuentra disponible en: www.worldbank.org/indigenous
[424] El Convenio N° 169 de la OIT, por ejemplo, afirma que las obligaciones del estado de cumplir algunos de los derechos que reconoce es “en la medida de lo posible” (Articulo 7.1), “siempre que haya lugar” (Artículo 7.3), "siempre que sea posible" (Articulo 15.22) o “cuando...se consideren necesarios” (Artículo 16.2).

[425] Los procedimientos existentes para este propósito generalmente limitan la responsabilidad de los estados a informar sobre la implementación de las disposiciones del Convenio. Los recursos asignados para este propósito son insuficientes. Los procedimientos de reclamos dentro del sistema de la ONU también son insuficientes y poco efectivos para que se implementen estos derechos. Un análisis en profundidad sobre las insuficiencias de los procesos de implementación y reclamos de los foros internacionales para hacer valer los derechos de los pueblos indígenas puede encontrarse en: Anaya, James. Indigenous Peoples... Op. cit.: 151-182. (Capítulo 6).
[426] Los pueblos indígenas han exigido la creación de un foro dentro del sistema de la ONU que permita su participación de una manera más permanente y efectiva en las decisiones que les conciernen. La creación de un Foro Permanente fue oficialmente recomendada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Vienna (Resolución 46/163 de diciembre de 1993). La idea de una participación igualitaria entre gobiernos y representantes indígenas dentro de este Foro fue formalmente aceptada en la Conferencia de la ONU de Santiago de Chile, en 1997. (Proyecto de Informe del Segundo Taller sobre el Posible Establecimiento de un Foro Permanente para las Poblaciones Indígenas en el Sistema de Naciones Unidas. June 30-July 2. Santiago. 1997. [Borrador no publicado distribuido por los organizadores de la Conferencia].

[427] Un ejemplo puede encontrarse en el Banco Mundial, una agencia financiera especializada de la ONU, que ha adoptado una Directriz Operacional (4.20) relativa a estos pueblos. Estas directivas, aparte de contribuir a su definición, intentan asegurar que los pueblos indígenas no sufran los efectos adversos de los proyectos de desarrollo, pero que reciban beneficios sociales y económicos en su implementación. Además, promueven la participación informada de los pueblos indígenas en iniciativas de desarrollo que los afecten. (See World Bank. Op. cit.).

[428]Documento elaborado por José Aylwin Oyarzún. El presente acápite ha tenido como antecedente principal el documento sobre: “El acceso de los indígenas a la tierra en los ordenamientos jurídicos de América Latina: un estudio de casos” elaborado por el autor para la Unidad de Desarrollo Agrícola de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) entre los años 2000 y 2001.
429 Stavenhagen, Rodolfo. “Las Organizaciones Indígenas: actores emergentes en América Latina”. Revista CEPAL, pp. 61-73. 1997. P. 62.
[430] Stavenhagen, Rodolfo. “Las Organizaciones Indígenas: actores emergentes en América Latina”. Revista CEPAL, pp. 61-73. 1997. P. 62.

[431]Díaz Polanco, Héctor. Indigenous People in Latin America. The Quest for Self-Determination.Trans.: Lucía Reyes. Boulder, Westview Press. Colorado 1997. P. 10.

[432] Bello, Álvaro y Marta Rangel. Etnicidad, “raza” y equidad en América Latina y el Caribe. Comisión Económica para América Latina (CEPAL). Santiago. 2000. P. 1.

[433] Stavenhagen, Rodolofo. “Las organizaciones indígenas...” Op. cit.: 62.

[434] Plant, Roger y Soren Hvalkof. Land titling and indigenous peoples. Inter-American Development Bank. Washington D.C. 2000. P. 22. (Inédito. Citado con autorización del autor).

[435] Secretaría de la Reforma Agraria 1998: 17-21; Góngora. Mario. El Estado en el derecho indiano: época de fundación (1492-1570). Facultad de Filosofía y Educación. Universidad de Chile. Instituto de Investigaciones Histórico-Culturales. Santiago. 1951. Pp. 157-162.
[436] Marés, Carlos. O renacer dos povos indígenas para o direito. Jurúa (Ed.). Curitiba. 2000. P. 56.
[437] Plant, Roger y Soren Hvalkof. Land titling and indigenous... Op. cit.: 7.

[438] Gasperini, María A. Seguridad de la tenencia de la tierra de pueblos indígenas en América Latina en el marco de la cooperación al desarrollo. Enfoques y experiencias. Documento Final. Publicación de la GTZ. Proyecto Tenencia de la tierra en la Cooperación al Desarrollo. 2000. P. 8; Plant, Roger. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra en los países en desarrollo. Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Ginebra. 1992. P. 10.
[439] Heck, Egon y Benedito Prezia. Povos indígenas: terra é vida. Atual Editora. Sao Paulo. 1999. Pp. 33-37.
[440] Bengoa, José. "Políticas públicas y comunidades mapuches: del indigenismo a la autogestión". Perspectivas Vol 3, Nº 2, pp. 331-336. Santiago. 2000. Pp. 357-358; del Val 1996: 5-6.
[441] Assies, Willem, Gemma van der Haar y André Hoekema (Eds.). El reto a la diversidad. Pueblos indígenas y reforma del Estado en América Latina. Zamora, Mich.: El Colegio de Michoacán. 1999. P. 30.
[442] Iturralde, Diego. “Desarrollo indígena. Los retos de final de siglo”. En: Magdalena Gómez, Derecho Indígena. INI-AMNU. Ciudad de México. 1997. P. 384.
[443] Díaz Polanco, Héctor. Indigenous People in Latin America... Op. cit.: 111-120, 143-149; Assies, Willem, et. al. El reto a la diversidad... Op. cit : 30, 31.
[444] Stavenhagen, Rodolfo. “Las organizaciones indígenas...” Op. cit.: 71.
[445] Zúñiga, Gerardo. “Notas sobre la legislación y el debate internacional en torno a los derechos territoriales indígenas”. Estudios Atacameños Nº 19, pp. 175-188. Universidad Católica del Norte. San Pedro de Atacama. 2000. P. 143.

[446] Colombia: (1991) señala en su artículo 7 que "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana" Y en su artículo 10 prescribe " El castellano es el idioma oficial de Colombia, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe". Por otra parte el Senado está integrado por dos senadores elegidos en circunscripción especial por las comunidades indígenas. Asimismo indica que la ley también podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos. El Art. 246 señala que "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Finalmente el Art. 330 de esta Carta Fundamental señala que " De conformidad con la Constitución y las leyes los territorios indígenas serán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades" y agrega que "la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades (Urrejola. “Logros de la Ley Indígena...” Op. cit.).

[447] En el caso de Colombia estos derechos se han visto reforzados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional de ese país. Haciendo referencia al caso del pueblo U´wa afectado por exploración petrolera en sus territorios, la Corte estableció en su decisión T- 039-1997 el derecho a la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que les afecten como derecho fundamental para asegurar su integridad social, cultural y económica frente a la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
[448] Las motivaciones detrás de estas reformas han sido diversas. En parte ellas han respondido a las demandas de los indígenas por lograr un mayor control de sus tierras, territorios y recursos. En otros contextos, como México (1992) y Perú (1993) han respondido además a la presión por incorporar al mercado y a la producción agrícola competitiva tierras hasta ahora consideradas como improductivas, presión que debe entenderse en el contexto de los programas de liberalización económica impulsados por los gobiernos en la región.

[449] En el caso de Estados Unidos, bien vale hacer mención aquí al Acta de los Derechos Civiles de los Indios (1968), el Acta de Autodeterminación Indígena y Asistencia Educacional (1975) y los Estatutos del Bureau of Indian Affairs (BIA). Conforme a la Constitución Norteamericana, es competencia privativa del Congreso definir la política indigenista llevada a cabo por el BIA, que es agencia del Departamento de Interior. Existe un Comisionado para los Asuntos indígenas, designado por el Presidente de la República y miembro del Departamento del Interior, quien se hace cargo del tema indígena. La protección de las tribus es de competencia de los gobiernos federales, quienes deben defender y garantizar el cumplimiento de los tratados celebrados entre los indígenas y el gobierno. Como regla general los aborígenes norteamericanos tienen derechos exclusivos sobres sus tierras y los recursos naturales. Estos derechos sólo pueden extinguirse o cederse mediante la suscripción de un tratado entre la tribu y los gobiernos federales. En relación al derecho de autogestión y a la representación política, los gobiernos tribales ejercen los poderes ejecutivo, legislativo y judicial dentro de sus territorios. El Titulo 25 del US Code que se refiere a los indígenas, señala expresamente que ninguna tribu o nación indígena que se encuentre en territorio norteamericano será reconocida como una nación independiente con quien Estados Unidos pueda celebrar tratados; sin embargo, agrega, ninguna obligación de un tratado legalmente contraído y ratificado con alguna tribu o nación indígena antes del 3 de marzo de 1871 podrá ser invalidada o desconocida (Ibid.).

[450] El territorio total de Bolivia comprende alrededor de 109.858.100 has. (Calla, Ricardo. “Derechos territoriales de los pueblos indígenas en los Andes de Bolivia, Perú, Ecuador: Una exploración preliminar”. Documento del Proyecto Oxfam América-Fundación Ford: Avizorando los retos para los pueblos indígenas de América Latina en el nuevo milenio: Territorio, economía, política e identidad. (ms.). 2002. P. 1.).

[451] Ibid.: 5. El énfasis en el saneamiento de tierras indígenas hasta ahora ha estado puesto en las tierras bajas de Bolivia, donde la presión indígena para su titulación ha sido mayor. La titulación de las tierras indígenas en el área andina, que es aquella en que los indígenas constituyen la población mayoritaria, y donde se registran los más elevados índices de pobreza rural (Muñoz y Urioste), sigue en gran medida pendiente. (Muñoz, Bernardo. Derechos de propiedad y pueblos indígenas. CEPAL. Santiago. 1999. P. 17. Urioste, Miguel. “Bolivia: Estrategia para la reducción de la pobreza rural a través del desarrollo productivo rural. Fortalecimiento de las mancomunidades de municipios y de los derechos de propiedad de los recursos naturales”. Documento Inédito preparado para el BID. (Citado con autorización del autor). 2000. P. 8.
[452] Martínez Cobo, José. ”Study of the Problem...” Op. cit.: 12.
[453] Ibid.: 6.

[454] Assies, Willem, et. al. El reto a la diversidad... Op. cit.: 894.
[455] Urioste, Miguel. “Bolivia: Estrategia para la reducción...” Op. cit.: 9.
[456] García Hierro, Pedro. “Pueblos y territorios indígenas de la Amazonía andina ante un nuevo milenio: situación y perspectivas”. Documento del Proyecto Oxfam América-Fundación Ford: Avizorando los retos para los pueblos indígenas de América Latina en el nuevo milenio: Territorio, economía, política e identidad. (ms.). 2002. P. 42.
[457] Calla, Ricardo. “Derechos territoriales de los pueblos indígenas... Op. cit.: 14.
[458] No obstante no haber sido derogado formalmente hasta la fecha, el Estatuto del Indio de 1973 se considera superado en virtud de las disposiciones sobre derechos indígenas, incluidas sus tierras, incorporadas en la Constitución de 1988. Proyectos de ley destinados a sustituir esta normativa presentada por distintos sectores durante la última década no han encontrado acogida a la fecha.

[459] Este último decreto, junto con derogar al 22/91 hasta entonces vigente, establece una fase contradictoria destinada a permitir a terceros afectados hacer valer sus derechos en el proceso de demarcación de tierras indígenas.

[460] El Convenio 169 de la OIT solo fue ratificado en el mes de junio de este año (2002) mediante Decreto Legislativo Nº 34/93.
[461] Instituto Socioambiental (ISA). Computo da situacao das terras indígenas no Brasil. Mimeo. Sao Paulo. 2000.
[462] Según ISA en esta área 93.494.164 has. equivalentes al 70.27 por ciento de la superficie total de tierras indígenas se encontraban en las fases finales de la demarcación, estando delimitadas y/o homologadas y/o registradas (ISA; Amazonía Brasileira. 2000). Los avances en la demarcación de tierras indígenas en esta área han sido posible gracias a PPTAL (Proyecto Integrado de Protección a las Poblaciones y Tierras Indígenas de la Amazonía Legal), iniciativa que cuenta con financiamiento del grupo de los 7 países más ricos, Banco Mundial y GTZ entre otros.

[463] Conselho Indigenista Missionário (CIMI). Situacao Geral dos Povos Indígenas no Brasil. Brasilia. 2000. Pp. 17-22. Disponible en: www.cimi.org.br
[464] Paulo Roberto, Director de Tierras, FUNAI en entrevista en Barsilia, septiembre de 2000; Fany Ricardo, antropóloga, ISA, entrevista en Sao Paulo, septiembre de 2000; CIMI. 2000: 22.

[465] CIMI. Op. cit.: 22.
[466] Es el caso, por ejemplo de la tierra indígena (TI) Bau (PA), la TI Kayapó (PA), la TI Mekragnoti (PA), la TI Panará (PA/MT), la TI Sai Cinza (PA) y la TI Vale do Guaporé, las que tienen entre un 48.89 y un 92.81 por ciento de su subsuelo requerido por intereses mineros (Ricardo, Fany Org. “Interesses minerários em Terras Indígenas na Amazonia Legal brasileira”. Documentos ISA N° 6. Sao Paulo. 1999. P. 5).

[467] Santilli, M. En: Ricardo, Fany Org. “Interesses minerários...” Op. cit.: 83.
[468] Instituto Socioambiental (ISA). Amazonía Brasilera 2000. Plano publicado por ISA. Sao Paulo. 2000.