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Planteamientos y Propuestas para un Nuevo Trato entre el Estado de Chile y el Pueblo Aymara


Este documento sintetiza las principales propuestas y demandas del pueblo aymara para alcanzar la "Suma Qamaña", es decir el "vivir bien" en armonía con todos y entre todos, en donde el crecimiento material, biológico y espiritual más el gobierno de los ecosistemas se conjugan.

Dichas propuestas y demandas se derivan de las múltiples asambleas territoriales que se vienen desarrollando a partir de 1997, las conclusiones del II y III Congreso Nacional Aymara de 1997 y 1999, respectivamente, los planteamientos generales contenidos en la Estrategia de Desarrollo Aymara, validada por las organizaciones también en 1997 y, principalmente, las discusiones sostenidas en las distintas reuniones del Subgrupo de Trabajo Pueblo Aymara en el marco del funcionamiento de esta Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato.

Fundamentos de la Propuesta


El gobierno debe considerar que la presencia del pueblo aymara en los sectores de cordillera y precordillera tienen un valor innegable de Soberanía y territorialidad para el país, cuestión que debiera ser valorada con la relevancia que requiere y proyectar esta relevancia en el fortalecimiento de la ocupación territorial de los pocos hermanos que aún habitan en sus comunidades de origen.

Mucho de los productos de consumo permanente por la población en la primera región son cultivados por agricultores aymaras lo cual hace que la región tenga una economía de consumo alimenticio sustentable, la cual si no existiera generaría situaciones críticas en la alimentación en la región.

El pueblo aymara posee una historia milenaria, una cosmovisión de vida distinta, lengua, música, danza, artesanía, tradiciones, costumbres, poblados y paisajes andinos de belleza innegable, la cual hace que el turista de todas partes del mundo desea conocer. Este es un aporte a la identidad cultural de la región y del país que la nación debe valorar.

Finalmente se debe recordar que cuando se promulgó la ley indígena el 5 de octubre de 1993 presidente Patricio Aylwin Azócar pronunció un discurso del que se rescata la frase: “con la promulgación de la ley de fomento y desarrollo de los pueblos indígenas del Chile, el país comienza a saldar la deuda histórica que tiene el Estado de Chile con los pueblos indígenas de Chile”. En la actualidad la deuda sigue pendiente.

1. Desafíos Políticos


Las organizaciones aymaras reconocemos que a partir de la promulgación de la Ley 19.253 se configura un escenario más democrático para las relaciones entre los “pueblos originarios” y el Estado nacional. Si bien se rompe, a partir de ella, con las dinámicas de integración-asimilación que históricamente habían caracterizado la acción del estado, al posibilitar la implementación de un conjunto de iniciativas tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de nuestros pueblos originarios, así como al fortalecimiento de nuestra cultura e identidad, resulta claramente insuficiente en lo referido al reconocimiento del carácter pluriétnico del país, al no incorporar el concepto de “pueblos”, a la base territorial necesaria para el desarrollo indígena y a los grados de participación política de las comunidades indígenas en la toma de decisiones.

En lo medular, la propuesta-demanda del Pueblo Aymara retoma los contenidos de la propuesta de ley emanada del Congreso Nacional Indígena de 1991, que fueran “obviados” por el ejecutivo en la propuesta que presentara al Congreso Nacional y de aquella que fuera definitivamente aprobada por el parlamento en 1993. Incluyen, además, las iniciativas de Reforma Constitucional y de ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT, que no han contado hasta ahora con la aprobación del poder legislativo.

La demanda de reforma a la Constitución Política ha tenido continuidad en el tiempo en el movimiento aymara, al menos a partir de la década de los ’80. Surge principalmente en nuestras organizaciones urbanas en donde se comienza desde esa época a constituir una demanda propiamente étnica. Ha estado presente en el debate de nuestros líderes de Arica, Parinacota e Iquique, no alcanzando a permear plenamente el debate que se ha producido en las instancias de participación y representación aymara que se desarrollan principalmente a nivel rural. Con todo, el Plan Estratégico de Desarrollo Aymara, expresamente declara que “En general, la legislación chilena está basada en la premisa equívoca de la homogeneidad social-racial, de tal manera que una ley especial indígena, si bien es un gran avance, no resulta del todo eficaz si no se reconoce la diversidad en la generalidad del quehacer legislativo... Desde nuestro punto de vista el problema es el desconocimiento, intencionado o no por parte del legislador de otras realidades diversas, como la nuestra, por ende el no reconocimiento de las mismas. Lo anterior atenta contra el principio de igualdad... Aunque hemos sido reconocidos oficialmente por la Ley 19.253, debe hacerse en el sentido señalado anteriormente y proponer modificaciones o adecuaciones legislativas necesarios”. Sin embargo, en la versión aprobada por el Congreso estos contenidos fueron eliminados y, cuando logran emerger en este tipo de espacios de participación, lo hacen como enunciados de carácter general.

El III Congreso Nacional Aymara, realizado en Octubre de 1999, estableció en sus conclusiones la necesidad de “reponer el proyecto de ley para el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas” Se trata de la propuesta enviada al parlamento en 1991, que ampliaba el Artículo 1 de la Constitución con la frase “El Estado velará por la adecuada protección jurídica y el desarrollo de los pueblos indígenas que integran la nación chilena”.

A partir del II Congreso Nacional Aymara, efectuado en 1997, se establece la necesidad de “comprometer al gobierno a través de la ratificación del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales”. Dos años más tarde, el III Congreso, insiste en la urgencia de esta medida y, conjuntamente, reconoce el poco conocimiento existente entre las comunidades sobre los contenidos del mismo.

En el mismo ámbito, y también principalmente entre algunos de nuestros líderes aymaras urbanos, se comienza plantear un debate sobre el carácter restringido del concepto de pueblo en el citado Convenio, que en su Artículo 1 establece que “la utilización del término ‘pueblos’ en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tengan implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”. Por lo mismo, se sienten más cercanos a las discusiones que se han venido dando para la redacción de la declaración sobre derechos políticos, territoriales y culturales de los pueblos indígenas en la ONU, donde se ha asumido que si a los indígenas se les reconoce su condición de pueblos, debe necesariamente reconocérseles todos los derechos políticos asociados a ella.

1.1. La Ley 19.253: modificaciones necesarias

Si bien reconocemos la importancia que ha tenido la Ley Indígena en el fortalecimento y en la apertura de espacios de participación y del logro de la "Suma qamaña" (el "vivir bien") de nuestro pueblo, también debemos reconocer que sus imperfecciones han producido efectos nocivos en nuestro pueblo. Esto podemos resumirlos en:

1.1.1. Reconocimiento expreso de la condición de pueblos indígenas

En directa relación con las grandes transformaciones políticas que implican los aspectos legislativos mencionados anteriormente, se plantea la necesidad de modificar el Artículo 1º de la Ley Indígena, reemplazando el concepto “etnias indígenas”, por “pueblos indígenas”, tal como se planteara en la propuesta de 1991 en el nivel colectivo de la definición de indígena.

1.1.2. Protección de los territorios indígenas y de sus recursos naturales

Junto al reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, la exigencia de garantizar nuestros derechos territoriales -ambas cuestiones íntimamente vinculadas- son la base de las demandas políticas aymaras y de los demás pueblos indígenas hermanos, cuestión ampliamente abordada en la propuesta de 1991 y absolutamente excluida de la Ley 19.253. Mientras aquella proponía medidas para el “Reconocimiento y protección de tierras y territorios indígenas”, ésta solo las estableció para las tierras. No se trata de una cuestión menor, pues en virtud de ello no se garantizan los derechos de las comunidades indígenas históricas sobre los recursos existentes en sus tierras, y se perpetúa los procesos de enajenación de su patrimonio.

Los contenidos de la demanda por nuestros derechos territoriales como Pueblo Aymara son precisamente aquellos aspectos de la propuesta indígena de 1991 que se excluyeran en la Ley 19.253, propuesta que señalaba lo siguiente a este respecto:

“i. La presente ley establece la protección de los derechos de los indígenas y sus comunidades sobre los recursos existentes en las tierras indígenas:

i.1. Deberán establecerse normas de excepción al Código de Aguas de modo que los derechos sobre éstas no sean separados de los derechos sobre las tierras indígenas.
i.2. Utilización y administración exclusiva de los recursos del suelo y del subsuelo.
i.3. Derecho de concesión exclusivo para la exploración o explotación de los recursos del subsuelo
i.4. Derecho y deber a la conservación y protección de los recursos existentes
i.5. Derecho a la utilización exclusiva de los recursos lacustres, fluviales y marítimos colindantes con las tierras indígenas, hasta dos kilómetros aguas adentro.”

El Artículo 64 de La Ley Indígena no es más que un abordaje conservador de la cuestión de las aguas de las comunidades aymaras y atacameñas; los recursos del suelo y del subsuelo ni siquiera son mencionados en ella. Aunque es posible, en lo referido a las aguas, diseñar estrategias intermedias, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 21, que implicarían la solicitud por parte de la CONADI de la totalidad de los derechos de aguas disponibles en territorios aymaras, ello no enfrenta los aspectos de fondo de la demanda indígena; esto es, la naturaleza indisoluble del régimen de propiedad de la tierra y el agua, y los derechos exclusivos de las comunidades a la utilización, administración, exploración y administración de los recursos del suelo y del subsuelo.

Por ello consideramos indispensable para generar un verdadero Nuevo Trato, partir de la base que el Estado reconozca nuestro derecho sobre los territorios que ancestralmente hemos ocupado, teniendo como premisa que la concepción de ocupación territorial que entiende nuestro pueblo es muy distinta a la de la sociedad occidental.

1.1.3. Redefinición de los mecanismos de constitución de las comunidades indígenas

Un nocivo efecto sobre las organizaciones aymaras ha tenido el Artículo 10 de la Ley 19.253, que establece los procedimientos de constitución de las comunidades indígenas, señalando que “la comunidad se entenderá constituida si concurre, al menos, un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse a ella. Para el solo efecto de establecer el quórum mínimo de constitución y si que ello implique afiliación obligatoria, se individualizará en el acta constitutiva a todos los indígenas que se encuentren en dicha situación. Con todo, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad

Así, la norma permite la constitución de hasta tres comunidades en el marco de una comunidad histórica o una comunidad de aldea andina y ha incentivado las situaciones de fraccionalismo y división en las comunidades, debilitando las estructuras tradicionales de organización.

A diferencia de la propuesta indígena de 1991, que apunta al fortalecimiento de los espacios de participación comunitaria toda vez que planteaba el reconocimiento de “las comunidades indígenas como la forma de asociación natural de los pueblos indígenas, respetando los sistemas tradicionales de organización y el derecho consuetudinario de los mismos”, la Ley 19.253 tiende al debilitamiento de los mismos y “construye” un nuevo escenario socio-organizativo.

Por ello es imprescindible modificar dicho Artículo, el cual debe reconocer que la Comunidad Indígena se constituirá a partir de la presencia de todos los miembros de la comunidad que posean derechos sucesorios. Esto implica reconocer y respetar el carácter sucesorial de los ayllu aymaras.

1.1.4. La participación indígena

Las aspiraciones del Pueblo Aymara en este ámbito van más allá del carácter consultivo que asume la participación en las disposiciones legales vigentes, que establecen que cualquier servicio público “deberá escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley” en todas aquellas materias que las involucren. Establecen, además, que, “en aquellas regiones de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozcan a otros grupos intermedios” (Artículo 34)

Las limitaciones de este artículo resultan más que evidentes: “Escuchar y considerar” no garantiza en caso alguno la participación efectiva de nuestras organizaciones en la toma de decisiones de aquellos aspectos que tienen que ver con nuestro desarrollo. Además, puesto que de este proceso sólo deberán participar aquellas organizaciones reconocidas por la Ley, automáticamente quedan excluidos aquellos referentes étnicos de representación política del pueblo aymara que se han venido constituyendo en los últimos años. No sólo eso, la Ley restringe además su constitución, pues las figuras asociativas del Artículo 36 señala que éstas “no podrán atribuirse la representación de las comunidades indígenas”. Así las cosas, el Consejo Nacional Aymara, nuestra máxima instancia de representación étnica, aún si hiciera uso de la herramienta asociativa, sería marginado incluso de estos procesos de consulta. Esta medida es un claro intento por frenar el desarrollo del movimiento indígena y los procesos de constitución de referentes étnicos más amplios que los comunitarios.

Ante este escenario, los aymaras reivindicamos nuestro derecho a definir por nosotros mismos, los referentes socio-organizativos a través de los cuales interlocutaremos con los organismos del Estado.

En este ámbito, una demanda que ha comenzado a constituirse es la operación de un principio de discriminación positiva que posibilite la representación indígena en el parlamento.

Por otro lado, particularmente sensible para nuestras comunidades resulta el Artículo 35 de la Ley, que establece que la CONAF o el SAG en conjunto con CONADI, tomarán decisiones respecto a las formas y grados de su participación en las áreas silvestres protegidas. La situación que se vive en la Provincia de Parinacota, ha generado últimamente una enérgica reacción de la Asociación Gremial de Propietarios de las Provincias de Parinacota e Iquique (AGPRA), que reúne a los verdaderos propietarios de las tierras en las cuales se asienta el Parque Nacional Lauca y otras unidades de reserva controladas por CONAF, cuyos derechos de propiedad fueron sistemáticamente desconocidos.

El gobierno deberá concretar la aprobación del Convenio 169 de la OIT, puesto que este instrumento internacional contiene avances en la recuperación de derechos tales como:

  1. Asegurar a los miembros de dichos pueblos gozar, en píe de igualdad, de derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
  2. Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de estos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
  1. Que ayude a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
El avance en los espacios de participación de los indígenas en las distintos países de Latinoamérica. La apertura en términos de reconocimiento a través de una ley en Chile amerita que la escuela diplomática abra las puertas y prepare dirigentes y personalidades indígenas con el objetivo que apoyen asesoren y orienten la acción del gobierno en temas que afecten a pueblos indígenas.

1.1.5. Ampliación de Consejo Nacional de CONADI

Aumentar la representación indígena aymara en el Consejo Nacional de CONADI a 2 cupos (1 para Arica-Parinacota y 1 para Iquique), otorgando a éste mayor capacidad resolutiva es una demanda que cobra cada vez más fuerza entre las organizaciones aymaras, emergiendo explícitamente en el II Congreso Nacional Aymara. Además, ampliar la representación a los pueblos indígenas que hoy día no participan en el Consejo. Con el respeto que nos merece la situación del Pueblo Mapuche y el reconocimiento de la dignidad y legitimidad de su lucha, la “desmapuchización” de la agenda pública en lo referido a pueblos indígenas permitirá al Estado vislumbrar la lucha del Pueblo aymara y viabilizar a nivel político soluciones integrales basadas en una mirada y en un pensamiento intercultural.

1.1.6. Establecimiento de un “sistema judicial especial indígena”

La Estrategia de Desarrollo Aymara, aprobada en el II Congreso Nacional de 1997 propone “crear instancias judiciales locales para que resuelvan conflictos legales menores, evitando que éstos pasen a los tribunales en la ciudad, con los consiguientes gastos y demoras”.

En el entendido que a partir de diciembre del 2002 comienza a funcionar la Reforma Procesal en la I Región y que el compromiso del Ministro de Justicia, Don José Antonio Gómez, en su visita a la ciudad de Arica el día 18 de Abril del 2002, fue la creación de una Defensoría Penal Indígena.

Consideramos que dicho organismo debiera partir dando una fuerte señal del reconocimento, validez y vigencia del derecho consuetudinario, tanto en las comunidades históricas aymaras, como en las poblaciones indígenas presentes en las ciudades de nuestra región[47].

Además proponemos las siguientes acciones que debiera emprender dicha Defensoría Penal, para posibilitar la implementación de un verdadero proceso penal basado en el Derecho Consuetudinario:

1.1.7. Perfeccionar el sistema de acreditación de la calidad de indígena

La experiencia acumulada tras ocho años de aplicación de la Ley 19.253 ha evidenciado algunas insuficiencias en el proceso de acreditación de la calidad de indígena. Por ello se hace urgente mejorar y perfeccionar el procedimiento y los criterios por los cuales una persona se acredita como indígena, puesto que con la actual legislación se deja abierta la posibilidad de que una persona no indígena pueda obtener tal calidad.

Actualmente la Ley Indígena especifica en la letra c) del Artículo 2º que serán indígenas

“los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose como tal la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas”.

Esta ambigüedad ha dado pie para que muchas personas que no poseen tal calidad obtengan un certificado y postulen a beneficios que en estricto rigor fueron creados para nuestros pueblos originarios.

1.2. Modificaciones a otros cuerpos legales

Las modificaciones al Código de Aguas de 1992 establecieron que “no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos y privados en zonas que alimenten áreas de vegas y bofedales en las regiones de Tarapacá y Antofagasta, sino con la autorización fundada de la DGA, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. Estableciendo que las zonas que correspondan a acuíferos que alimentan vegas y los llamados bofedales de las regiones de Tarapacá y Antofagasta se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa que la DGA deberá identificar y delimitar dichas zonas, además de sin perjuicio de lo anterior la DGA podrá alzar la prohibición de explorar conforme a un procedimiento descrito en el mismo código”.

Al respecto, la ausencia de estudios hidrogeológicos confiables de las cuencas altiplánicas pone en jaque “la autorización fundada de la DGA”, a la que se alude. Proponemos por toda solicitud realizada en territorios indígenas, sea otorgada una vez que CONADI haya emitido un informe y habiendo asegurado la participación informada de las comunidades.

Por otro lado, la posibilidad que tienen las comunidades de establecer oposiciones a cualquier solicitud de exploración o explotación en el plazo de los 30 días establecidos para ello es casi nula. Inclusive si tuvieran acceso a los diarios en que ellas aparecen publicadas (que no lo tienen), difícilmente podrán entender el tenor técnico en que están redactadas, que requeriría que pudiesen “deducir” que las coordenadas que allí se mencionen están afectando su patrimonio. La relación CONADI-DGA es vital para superar este problema, para asegurar que la información llegue a las comunidades.

Los informes técnicos que emite la DGA a los tribunales competentes, necesarios para la regularización de derechos de agua en virtud al Artículo 2º transitorio (derechos ancestrales) consideran, principalmente, las obras comunes de riego, el punto de captación y el punto de restitución del recurso, dejando de lado los usos que las comunidades ejercen sobre el manejo de bofedales, pastizales, etc. Ello, indudablemente impone límites al volumen de agua sobre las que efectivamente éstas adquirirán derechos.

Por último, el Proyecto de Reformas al Código de Aguas, documento que se encuentra en el Senado de la República, que establece un sistema de multas en donde aparecen criterios meramente económicos y de rentabilidad en la determinación de una deficiente utilización del recurso hídrico, donde se presume legalmente la utilización parcial o total del recurso agua por parte de titulares de los derechos de aprovechamiento, evitando así la especulación de los derechos de aguas, no introduce el elemento cultural de los usos y costumbre de las comunidades indígenas.

Las disposiciones del Artículo 57 no permiten resguardar y proteger los derechos indígenas. La posibilidad de que CONADI ejerza las atribuciones dispuestas por la Ley 19.253 en su artículo 13, se ve limitada por este cuerpo legal.

Las disposiciones del Artículo 61 para las oposiciones a la solicitud de mensura difícilmente pueden ser utilizadas por las comunidades indígenas, que no tienen acceso a la información sobre las publicaciones de ésta; así, la normativa no es más que una mera formalidad respecto de los campesinos aymaras. Tampoco han establecido mecanismos formales para la consideración de CONADI, y mucho menos de las comunidades, en el informe que debe ser enviado a al juez, quien debe resolver sobre la constitución de la pertenencia minera.

El Convenio suscrito entre CONADI y la Comisión Nacional de Riego (CNR), ha permitido la realización de concursos especiales para pueblos indígenas. Sin embargo, puesto que la norma para la selección de proyectos no se ha modificado a la realidad de los pequeños agricultores del norte de Chile, la desventaja a la que se alude se sigue manifestando en la Ley. Este es un ejemplo más de los efectos nocivos al aplicar cuerpos legales homogéneos para distintas realidades, en este caso de tipo campesinas.

Por lo tanto, desde la perspectiva aymara, es urgente que la CNR, en conjunto con CONADI y las comunidades, definan los criterios aplicables a la realidad campesina regional para poder tener herramientas efectivas y estables en el tiempo de fomento del riego.

“Promover un cambio en la ley electoral que asegure la soberanía de los residentes para decidir sobre sus autoridades, sin por ello marginar a aquellas personas que deban residir en otras comunas por razones diversas, pero que mantienen vínculos con la comuna de origen”[48]

Estos vacíos de la Ley producen verdaderos acarreos de gente para el tiempo de las elecciones, municipales principalmente, que desvirtúa el sentido de la representación legítima y soberana de cada territorio y el principio básico de la democracia y de la participación ciudadana.

2. Medidas a implementar al corto y mediano plazo respecto a tierras, aguas y otros recursos naturales


Entendiendo que la concreción de las medidas legislativas antes mencionadas requerirán de un largo proceso de negociación, proponemos que, paralelamente, hay que avanzar en las siguientes medidas para proteger los derechos sobre nuestras tierras, aguas y otros recursos naturales:

3. Desarrollo económico-productivo


Derechos económicos y sociales

3.1 Desarrollo agropecuario

Desde hace algunos años los campesinos aymaras vienen planteando la necesidad de que la región sea declarada zona agrícola y ganadera, a fin de facilitar la incorporación de los pequeños productores andinos en los planes y programas del Ministerio de Agricultura, lo cual a la fecha no ha acontecido.

3.1.1. Manejo y gestión de recursos hídricos

3.1.2. Programa de mejoramiento del sistema de manejo y comercialización de ganadería camélida

3.1.3. Programa de mejoramiento del sistema de producción y comercialización de productos y sub-productos agrícolas

3.1.4. Etnoturismo y artesanía

4. Educación


Tanto en las asambleas territoriales efectuadas en las fases preparatorias de los Congresos Nacionales Aymaras, como en éstos, se ha planteado con insistencia la necesidad de la implementación sistemática de programas de educación intercultural bilingüe (EIB). En la Estrategia de Desarrollo Aymara se constata que “vemos en el sistema educativo formal un currículo que no toma elementos cultural ni de género, para el proceso educativo, lo que dificulta a las generaciones andinas un proceso centrado en sus tradiciones, de su cultura, es decir, ninguna posibilidad de un desarrollo educativo con identidad

Si bien el Ministerio de Educación ha venido implementando algunas experiencias piloto de EIB, éstas han estado constreñidas al medio rural, aunque es en la zona urbana donde la identidad y la cultura se ven más amenazadas.

Además, podemos decir que en plena era de la interculturalidad los textos oficiales del MINEDUC ni siquiera reconocen en sus mapas la existencia del Pueblo Aymara. Un ejemplo patético y que consideramos de una absoluta falta de respeto a la existencia milenaria de nuestro pueblo es que el texto denominado “Crisol 3°-4°, Evaluación Mutitexto Simce” para NB2 de educación y aprobado por el MINEDUC, en su página 246 incorpora un mapa étnico que para el caso de los Pueblos Indígenas del Norte de Chile implica un desconocimiento absoluto de nuestra realidad y existencia.

Otro ejemplo más de la poca o nula aceptación y entendimiento de la diversidad cultural y la interculturalidad por parte de la sociedad chilena es la nula mención al pueblo aymara y otros pueblos indígenas reconocidos en la Ley Indígena en el Museo Histórico Nacional de Santiago.

La aspiración aymara, en este sentido, es que en las regiones, provincias o comunas en que exista una alta concentración de población indígena, se establezcan programas de EIB en los distintos niveles del sistema educacional, tanto para indígenas como para no indígenas. Se deberá, además, resguardar la participación de las comunidades indígenas en su diseño e implementación, a fin de asegurar su pertinencia cultural y social. Tal es el caso, por ejemplo, de las situaciones que se producen en el mundo rural, donde el calendario escolar está definido sin considerar las dinámicas productivas y religiosas andinas.

[47] Según datos del Censo de Población de 1992, en la I Región existen además de los 15.461 aymaras autoidentificados, 9.557 mapuches y 302 hermanos y hermanas de origen Rapa Nui.
[48] Estrategia de Desarrollo Aymara