EN
EL AMBITO JURÍDICO
(I)
1. En
general, hay dos perspectivas desde las cuales pueden ser juzgadas las demandas
indígenas. Una perspectiva, es la que podemos denominar del
“bienestar”.
Esta cubre el conjunto de demandas que hemos denominado de justicia correctiva
(tendientes a reparar daños inferidos a los pueblos indígenas), y
las que aspiran a mejorar las oportunidades de los pueblos originarios. Otra
perspectiva es la del
“reconocimiento”,
la
que
alude a la voluntad
del Estado de aceptar y proteger la diversidad cultural de esos pueblos. La
Comisión ha podido apreciar que las demandas de los pueblos originarios
se inspiran en ambas perspectivas. Los pueblos originarios se encuentran mal
situados desde el punto de vista del bienestar –se trata de pobres entre
los pobres-; pero, a la vez, carecen de reconocimiento en el espacio de lo
público –su cultura, considerada durante el siglo XIX como
bárbara, hoy se le considera un arcaísmo. La Subcomisión
estima que el Nuevo Trato exige mejoras institucionales en ambas dimensiones,
tanto en la dimensión del bienestar, como en la dimensión del
reconocimiento. La Subcomisión estima, en general, que avanzar en el
reconocimiento de lo indígena –sea que ese reconocimiento alcance a
los pueblos o a los individuos que los integran- constituye un primer paso
indispensable en la elaboración de políticas públicas que
respeten la identidad de esos pueblos y la autonomía de quienes los
integran. Es también un paso indispensable hacia formas de
discriminación positiva que ayuden a la reparación por el
daño que históricamente les ha sido inferido.
2. La
Subcomisión ha reunido amplia evidencia historiográfica respecto
de la invisibilidad que en el ámbito de lo público han
poseído los pueblos originarios. No es exagerado afirmar que en Chile
hubo un intento sistemático y deliberado por asimilar a los pueblos
indígenas. Ese intento formó parte de la conformación del
Estado; el intento de las élites del XIX por conformar un público
leal a la Nación. La Nación no es el producto de una
evolución natural espontánea, un Geist que inspira al desarrollo
no deliberado de una comunidad. El desarrollo del Estado Nacional en Chile es
resultado de un proyecto político que -en conformidad a los ideales
republicanos- tuvo por objeto erigir una comunidad sobre la cual fundar el
universalismo de la ciudadanía. La “ceguera frente a la
diferencia” que subyace a ese tipo de universalismo, se tradujo en la
falta de reconocimiento y a veces en la negación de la identidad y la
existencia de los pueblos originarios (vid. Informe de la Subcomisión
Histórica). La evidencia histórica que las subcomisiones
histórica y jurídica han recogido, pone de manifiesto que la
Nación chilena se constituyó sobre la base de asimilar
–mediante la fuerza y la letra- a esos pueblos. No obstante ese intento,
la evidencia parece mostrar que –a pesar de la aculturación que
esos pueblos han experimentado- ellos mantienen una identidad colectiva que les
interesa reivindicar. Siendo así, la base del Nuevo Trato debe ser el
reconocimiento de esos pueblos. No parece creíble un Nuevo Trato que no
modifique ese aspecto fundamental del Estado en Chile. En otras palabras, el
punto de partida del Nuevo Trato debe ser aceptar y reconocer la existencia de
culturas específicas que, aunque incorporadas a la comunidad
política, poseen una identidad propia.
3. Con
todo, en la subcomisión hubo opiniones divergentes respecto a las
recomendaciones de carácter institucional que la Comisión Verdad
Histórica y Nuevo Trato debiera hacer al país.
Si
bien, en términos generales el diagnóstico histórico acerca
de la relación entre el Estado y los pueblos originarios es compartido
por los miembros de la Subcomisión, en el sentido como se acaba de
recordar, que el Estado de Chile ejecutó políticas de
aculturación forzada de esos pueblos, políticas cuyos efectos
deben ser enmendados, no fue posible constatar un acuerdo generalizado a la hora
de establecer cómo debiera corregirse su actual
situación.
Dos
puntos de vista se formularon en la subcomisión:
a) El
más amplio reconocimiento de los derechos colectivos y la
autonomía de los pueblos indígenas al interior del Estado.
Por
una parte, algunos miembros de la Subcomisión compartieron la tesis que
la formulación de un Nuevo Trato debía hacerse prescindiendo,
hasta cierto punto, de la actual configuración institucional del
país. Algunos miembros de la Subcomisión sostuvieron que las
demandas de los pueblos indígenas debían ser juzgadas en su propio
mérito y a la luz de los más avanzados desarrollos del Derecho
Internacional en esta materia. Si bien el Derecho Internacional posee, en lo que
respecta a los derechos de los pueblos indígenas, un desarrollo en curso,
igualmente, se sostuvo, el Informe Final de la Comisión debe recoger los
logros más avanzados de ese desarrollo. En otras palabras, la propuesta
de la Comisión debía acentuar lo que se estimara deseable, sin
consideración a si era o no posible en lo inmediato.
En
particular, se sostuvo por quienes así piensan, que el Informe de la
Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato debía recoger un
amplio reconocimiento de esos pueblos confiriéndoles un conjunto de
derechos colectivos. Los derechos colectivos serían facultades que esos
pueblos debieran ejercer en conjunto, lo que supone que ellos deben contar con
un procedimiento para la formación de su voluntad común. En otras
palabras, una opinión al interior de la Subcomisión sostuvo que
debía reconocerse a esos pueblos la capacidad colectiva de participar en
el proceso político; de participar directamente en las políticas
públicas que les atingen (particularmente aquéllas que se
relacionan con los recursos naturales que se encuentran en los territorios que
reclaman ancestralmente como suyos); de participar en el proceso educacional de
sus miembros; y de contar con un derecho propio que incluya tanto el derecho
consuetudinario, como las autoridades jurisdiccionales que esos pueblos
reconocen como suyas. Ese conjunto de derechos colectivos debieran –en
opinión de una parte de la Subcomisión- coexistir con la
condición ciudadana de los miembros de los pueblos indígenas,
quienes así, participarían de la formación de dos
voluntades comunes: la de su pueblo y la de la comunidad política en que
ese pueblo está integrado. El principio básico de este
planteamiento es que los bienes asociados a la identidad histórica y
cultural de estos pueblos –lengua, derecho consuetudinario, ciertas formas
de resolución de conflictos, pautas culturales largo tiempo asentadas en
el manejo de la tierra- sólo pueden ejercerse de manera colectiva como
punto de partida del Nuevo Trato- el reconocimiento de esos pueblos como sujetos
a cuyo cargo esté el ejercicio de ciertos derechos. Entregar el cuidado
de esos bienes a la interacción espontánea de los miembros de esos
pueblos equivale a desprotegerlos de manera absoluta según lo muestra la
experiencia.
Los
miembros de la Subcomisión que sostuvieron el precedente punto de vista,
expusieron su propuesta de Nuevo Trato dirigida a la Comisión en un
memorandum redactado por el Señor José Aylwin cuya copia
íntegra se adjunta en Anexo.
Otra
parte de la subcomisión, mantuvo, sin embargo, una opinión
distinta:
b) El
Nuevo Trato debe considerar todos los intereses en juego y no transgredir la
actual definición de nuestra comunidad política.
El
Nuevo Trato –sostuvo otra parte de la Subcomisión- debe incluir, en
la máxima medida posible, el punto de vista indígena, pero
también el punto de vista del resto de la Nación. La
función de la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato,
sostuvieron estos miembros de la subcomisión, es la de deliberar, a la
luz de los intereses generales, de los actuales compromisos de nuestra comunidad
política y de la evidencia histórica, las bases de un Nuevo Trato.
El Nuevo Trato debe ser, entonces, planteado en términos tales que sean
compatibles con las definiciones fundamentales de nuestra comunidad
política. No resulta del todo adecuado redefinir aspectos muy
fundamentales de la actual comunidad política a partir de las demandas
indígenas sin considerar, al mismo tiempo, todos los intereses
comprometidos. Forma parte consustancial de la deliberación
democrática –sostuvieron estos miembros de la Subcomisión-
considerar equilibradamente todos los intereses en juego.
Una
parte de los miembros de la subcomisión creen necesario hacer presente a
la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato, que su tarea consiste
en hacer el esfuerzo de juzgar equilibradamente todos los intereses en juego y
no sólo los intereses indígenas. En particular, la Comisión
debe evitar redefinir el sistema político a partir de las demandas de los
pueblos indígenas.
Especial
cuidado ha de tenerse –piensa una parte de la Subcomisión- con la
concesión de derechos colectivos. Los derechos colectivos pueden acabar
concediendo a ciertos grupos la posibilidad cierta de coaccionar a los
individuos que forman parte de ellos. Ese resultado parece inevitable si se
entrega a los pueblos indígenas el manejo de recursos escasos: el disenso
al interior de esos grupos va a ser sancionado de manera indirecta si se concede
a ciertos grupos el manejo de recursos con prescindencia de la voluntad
individual de quienes componen esos grupos. La experiencia muestra
–señalaron algunos de los miembros de la Subcomisión- que
las organizaciones indígenas exhiben las mismas características de
todas las organizaciones pero en particular arriesgan el peligro de ser
capturadas por minorías consistentes que acaban así sustituyendo
la voluntad de los miembros de esos grupos. En suma, algunos de los miembros de
la subcomisión llamaron la atención acerca de los peligros de
corporativismo que puede anidarse en la concesión, sin más, de
derechos colectivos. Nada de esto se opondría a que sólo debe
hacerse el reconocimiento respecto de los individuos y no respecto de los
pueblos, concediéndose a los individuos que integran los pueblos
originarios el derecho a ciertas formas de discriminación positiva. Esta
última forma –se dijo- es más compatible con la
definición de una democracia liberal y no arriesga los peligros que en
cambio posee el reconocimiento de derechos
colectivos.
4. Ambos
puntos de vista se manifestaron en el análisis de cada uno de los
aspectos del Nuevo Trato acerca del que la Comisión deberá
deliberar.
(II)
El
problema del reconocimiento y el Nuevo Trato
5. La
principal discrepancia que en la Subcomisión fue posible advertir se
verificó en lo que atañe al tipo de reconocimiento que el Nuevo
Trato habría de incluir. Ese reconocimiento, como ya se indicó,
puede ser
individual
(esto es, alcanzar a
los individuos que reconocen para sí una identidad vinculada a lo
indígena), o puede ser
colectivo
(es decir, alcanzar a los pueblos conformados por esos individuos).
En
ese orden se presenta lo siguiente:
6. El
reconocimiento a nivel
individual. El
reconocimiento de prácticas compartidas que el Estado debe amparar o
proteger ha sido, en ocasiones, establecida en el Derecho Internacional, como
derechos conferidos
a
individuos. Es el caso
del artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el que
establece que en los Estados en que “existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a practicar y profesar su propia religión y a usar su
propio idioma”. En general, este precepto ha sido interpretado como
recogiendo un principio de ius cogens (esto es, un principio que no admite
reservas a nivel internacional) que establece, además, obligaciones
positivas para los Estados.
Dentro
de la subcomisión se ha abogado por parte de algunos de sus miembros por
seguir el punto de vista del referido Pacto, es decir, establecer un
reconocimiento constitucional
a
nivel individual, en vez de un reconocimiento de carácter
colectivo. Un
reconocimiento individual –se argumenta- sería plenamente
compatible con la posterior asociatividad que, fundada en la autonomía
individual, pueda luego generarse de manera espontánea. Algunos de los
miembros de la subcomisión, se muestran de acuerdo en que haya un
reconocimiento público más explícito a la diversidad
étnica de la sociedad chilena. También se muestran de acuerdo en
que éste se haga a nivel constitucional. No les parece, en cambio, que
este reconocimiento deba hacerse a “pueblos” indígenas, ni
tampoco que se haga estableciendo “derechos” colectivos. De
prosperar el reconocimiento de carácter colectivo, entre las personas y
la estructura pública, ahora habría pueblos indígenas,
entes colectivos consagrados en la Constitución, con una cierta potestad
normativa (consagrada constitucionalmente) y titulares de unos ciertos
“derechos” colectivos. Esto podría generar tensiones
políticas, constitucionales y, también, inamovilidad de recursos
(lo que impactará necesariamente al bienestar).
Por
lo mismo –se argumenta- resulta más adecuado con el diseño
institucional global que la Constitución reconozca la
diversidad
étnica y cultural de los
individuos que
componen la Nación chilena, en vez de un reconocimiento a pueblos que
sería la base para acentuar diversas formas de corporativismo. Se
sugiere, en consecuencia, establecer una regla –en el capítulo
relativo a Bases de la Institucionalidad- en la que se establezca que la
comunidad nacional se compone de personas que reconocen orígenes
étnicos diversos y pertenencias culturales distintas y que es deber del
Estado proteger la pertenencia cultural de los individuos en pleno acuerdo con
su autonomía individual. Una regla semejante legitimaría leyes y
políticas públicas de acción afirmativa dirigidas a los
miembros de esos grupos. En otras palabras, un reconocimiento individual de las
diversas pertenencias étnicas de quienes componen la Nación
chilena permitiría establecer las bases para que la ley y las
políticas públicas desarrollen programas de acción
afirmativa o de discriminación
positiva.
7. El
reconocimiento de los pueblos
indígenas. El
reconocimiento del lugar que cabe a los pueblos originarios, ha poseído,
en el Derecho Internacional Contemporáneo –posterior al Pacto
anteriormente señalado- un carácter colectivo. Es el caso del
Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas en Estados Independientes
que, en opinión de la mayoría de la Subcomisión, en el caso
de Chile así debiera ocurrir. No se le escapa a la Subcomisión que
el uso del concepto de “pueblo” suscita, al interior de la comunidad
política, desconfianza y variadas objeciones. Con todo, la
Subcomisión desea recordar que el uso del concepto “pueblo”
por parte del Convenio 169, no debe entenderse en el sentido del derecho
internacional público, y que de él no ha de derivarse ninguna
forma de autodeterminación política, tal como ocurre con el
Convenio
169.
Sobre esa base, la mayoría de la Subcomisión estima que el Nuevo
Trato exige hacer explícito, de parte de la comunidad política, el
reconocimiento de los diversos pueblos indígenas que han configurado a la
Nación Chilena. Ello supone:
a)
Declarar la existencia de pueblos originarios provistos de una identidad y
cultura propias que han configurado a la Nación Chilena llegando a formar
una parte inescindible de ella;
b)
Declarar la voluntad de la comunidad política en su conjunto, de
preservar o contribuir a preservar, la identidad de esos pueblos en consonancia
con la voluntad individual de quienes los integran;
c)
Establecer que la
voluntad del Estado de preservar la pluralidad de la Nación debe ser
mantenida con pleno respeto de la autonomía de quienes componen esos
pueblos.
En
otras palabras –y en conformidad con lo que se ha venido diciendo- el
reconocimiento no debe establecer para los pueblos el derecho a forzar la
pertenencia de sus miembros. No se les reconoce a esos pueblos un derecho
colectivo interno, sino externo: el derecho, por así llamarlo, a
participar de la gestión de su propia cultura frente a la sociedad mayor
que, hasta ahora, la dirige de manera heterónoma. Una declaración
semejante, si bien no constituye directamente un “derecho” en el
sentido técnico de esa expresión, debe integrar las bases de la
institucionalidad en Chile. Una declaración semejante, contenida en las
bases de la institucionalidad –sugiere la Subcomisión-
poseería el valor de una directriz para las políticas estatales y
un valor interpretativo para el conjunto de las reglas. La Subcomisión
estima que, de acuerdo a la evolución del derecho internacional y la
práctica constitucional, una declaración semejante
permitiría políticas de afirmación colectiva de esos
pueblos o, si se prefiere, formas de discriminación positiva. Parece
obvio que –sobre la base del reconocimiento- las políticas
estatales pueden encaminarse a equiparar a esos pueblos con el resto de la
comunidad. Sobre la base de esas consideraciones, la Subcomisión entiende
que no se requiere una consagración explícita del derecho a ser
discriminado positivamente. El reconocimiento, en la forma que se sugiere,
sumado a la regla de igualdad en actual vigencia (19, N° 2 de la CPE) se
estiman suficientes desde el punto de vista técnico. Esas consideraciones
constituyen, además, la base de las propuestas que, relativas a diversas
acciones afirmativas, deberá sugerir la Comisión.
(III)
La
participación de los pueblos originarios en el sistema
político
8. Sobre
la base de las precedentes consideraciones, la Subcomisión
consideró si acaso el Nuevo Trato debía incluir alguna forma de
participación en el actual sistema político para los pueblos
indígenas o los miembros de esos pueblos.
La
Subcomisión ha considerado el problema de si, sobre la base del
reconocimiento antes señalado, ha de conferirse a esos pueblos
algún derecho colectivo de participación
política.
La
Subcomisión entiende que en un sistema democrático como el
chileno, los derechos a participar en la formación de la voluntad
colectiva se confieren a individuos. Los individuos, por su parte, pueden
ejercer esos derechos de manera individual o mediante asociaciones voluntarias,
como, v.gr., los partidos políticos o las diversas organizaciones de la
llamada sociedad civil. Desde este punto de vista, nada impediría que los
miembros de los pueblos originarios –una vez que adquieran, como producto
del reconocimiento- un fortalecimiento del sentido de identidad y pertenencia,
puedan asociarse y promover, mediante esa asociación voluntaria, sus
intereses colectivos. La Subcomisión entiende que esa posibilidad se
encuentra ampliamente admitida en el actual diseño
institucional.
Con
todo, al mismo tiempo, la Subcomisión es capaz de advertir que, en las
actuales condiciones y justamente como resultado de los diversos procesos de
asimilación a que esos pueblos han sido expuestos, es poco probable que
esa asociación voluntaria se produzca. La Subcomisión se ha
preguntado entonces, si acaso el diseño institucional relativo a la
participación no debería contemplar alguna forma de
representación que, sin vulnerar la autonomía individual, permita
la representación colectiva de los intereses de esos
pueblos.
Varias
alternativas ha considerado la Subcomisión, cada una de las cuales ha
tenido en cuenta las peculiaridades del diseño institucional en Chile.
Con todo, ha habido diferencias respecto a la intensidad de esa
participación. Derivado de la discrepancia que fue posible constatar en
torno al reconocimiento de los individuos que reconocen para sí una
identidad indígena o de los pueblos indígenas, en la
Subcomisión hubo opiniones distintas en torno al tipo e intensidad de la
participación.
9.
Con todo, hubo acuerdo respecto a que se hace necesario sugerir mejorar, o hacer
más eficientes, las formas de participación de las organizaciones
de la sociedad civil –entre ellas las organizaciones voluntarias de los
pueblos indígenas- a nivel de las diversas formas de gobierno local. En
particular, la Subcomisión piensa que un fortalecimiento de la
participación de la sociedad civil en las Municipalidades podría,
de manera indirecta, favorecer la representación y promoción de
los intereses colectivos de los pueblos indígenas. Así mismo, la
Subcomisión plantea que un entorno institucional deficiente, desalienta
la participación de las asociaciones voluntarias en los gobiernos
locales, y que ello impacta más severamente a los pueblos originarios que
poseen muy altos costos de coalición.
10.
Establecido lo
anterior, la Subcomisión consideró que sería razonable
establecer derechos colectivos de participación política,
asegurando a los pueblos originarios en su conjunto, un lugar mínimo en
los órganos en los que se forma la voluntad colectiva. En principio, la
mayoría de la Subcomisión opinó que asegurar una cuota de
participación a los pueblos originarios en los órganos en los que
se forma la voluntad colectiva, podría favorecer una mayor
integración a la comunidad nacional y un mayor compromiso con sus
instituciones. Permitiría, además, que los intereses colectivos de
los pueblos originarios pudieran ser considerados y sopesados en la sede de la
voluntad popular, según es propio de una
democracia.
Establecido
que parece plausible consagrar alguna forma de representación de esos
intereses colectivos, la Subcomisión consideró de qué forma
una iniciativa semejante podría llevarse a cabo. ¿Qué
arreglos institucionales exigiría esa forma de participación? La
Subcomisión consideró la siguiente alternativa:
10.1.
Es posible, por una
parte, y dentro de la actual definición del sistema político,
establecer una circunscripción electoral de carácter no
territorial integrada por todos quienes se inscriban en el registro electoral
indígena. A esa circunscripción le correspondería elegir
Senadores y Diputados en el número que corresponda en proporción
al tamaño que alcance, desde el punto de vista del número de
electores, la referida circunscripción. Quienes, conforme a un criterio
autoidentificatorio se inscriban en el registro electoral indígena, no
podrían participar en el resto de los distritos y
circunscripciones.
10.2.
Una parte de la Subcomisión consideró razonable asegurar a los
pueblos originarios una cuota de participación mínima. Esta forma
de participación mínima confiere una ventaja a los pueblos
originarios en la participación con respecto a otros grupos.
Una
parte de la Subcomisión considera que esa alternativa es razonable.
A
fin de llevar a cabo ese propósito, la Subcomisión sugiere crear
un registro electoral indígena a fin que los allí inscritos puedan
elegir a quienes mejor representen sus intereses colectivos.
La
Subcomisión deliberó además acerca de si los inscritos en
ese registro electoral retendrían, todavía, el derecho a concurrir
en la competencia política general. Aceptar que los inscritos en el
registro puedan además, participar de la formación de la voluntad
común como individuos, plantea –a juicio de algunos miembros de la
Subcomisión- el problema de la igualdad de voto o de participación
en el sistema político.
Aunque
la igualdad aparentemente se rompe, una parte de la Subcomisión
consideró que resultaba admisible, por razones de discriminación
positiva, conferir a los miembros de esos pueblos el derecho de participar en la
elección de quienes representen los intereses colectivos de los pueblos a
que pertenecen y, a la vez, en la formación de la voluntad común
como ciudadanos individuales. Tal sistema resulta imprescindible si se quiere
expresar políticamente el reconocimiento de los pueblos originarios.
Parte de la Subcomisión señaló que, en los hechos, el
Senado de la República opera como un órgano que, a diferencia de
la Cámara de Diputados, admite la representación institucional o
de intereses colectivos. Una representación indígena en el Senado
desde la perspectiva de los pueblos originarios, contribuiría a la
deliberación acerca de los grandes problemas nacionales, parece una
solución sensata que expresa, a nivel político, el
reconocimiento.
(IV)
11.
El
Derecho Consuetudinario y el Derecho
Propio. Establecido lo
anterior, la Subcomisión se preguntó si el reconocimiento de los
pueblos indígenas debía conducir, todavía, a un amplio
reconocimiento del derecho consuetudinario o de su derecho propio.
El
derecho consuetudinario indígena se encuentra acogido en diversas formas
en nuestro ordenamiento, (secundum, praeter y contra legem) con el sólo
límite del respeto a los derechos fundamentales (vid. Ley
Indígena). Esto –en particular- deja fuera del derecho
consuetudinario indígena el derecho penal sustantivo y las regulaciones
de la propiedad (ambos garantizados por el principio de legalidad). Cuestiones
de derecho sucesorio o de familia quedarían, en principio, entregadas al
derecho consuetudinario bajo control constitucional a condición que la
disputa lo sea entre indígenas que sean miembros de una misma etnia.
Tratándose de miembros de dos etnias distintas, o de una etnia y de un
miembro de la sociedad mayor, la disputa es equivalente a una de derecho
internacional privado y se traduce en establecer cuál es la regla
aplicable. Bajo el derecho vigente, esa regla es la no indígena. En
general, parte de la Subcomisión opinó que esa solución
–la provista por el actual derecho vigente- es una solución
eficiente en la medida que establece incentivos para el intercambio entre los
pueblos originarios y la sociedad mayor (la regla opuesta, esto es, la vigencia
en caso de conflicto de la regla indígena, encarecería los
intercambios perjudicando en el largo plazo a los pueblos
originarios).
La
Subcomisión consideró, además, el caso del Derecho Propio.
La expresión Derecho Propio (ius proprium), se usó originalmente
en la literatura para aludir al derecho que poseían los nacientes Estados
nacionales frente al derecho común europeo. La expresión derecho
propio es, entonces, más amplia que la expresión derecho
consuetudinario en la medida que se concibe como una extensión de la
soberanía que incluye al derecho consuetudinario, a las formas
deliberadas de creación de derecho y a las diversas formas de
jurisdicción.
La
Subcomisión no mostró un acuerdo en torno a la existencia de un
derecho propio de los pueblos originarios que incluya formas jurisdiccionales
dotadas de vigencia social.
Con todo y en el
entendido que el derecho de esos pueblos a autogestionar su vida colectiva debe
incluir la administración de reglas comunes, la Subcomisión
sugiere promover el arbitraje entre los pueblos indígenas. El arbitraje
es una forma de jurisdicción, con base en la autonomía personal,
que permitiría la aplicación de un derecho propio allí
donde exista y posea vigencia social.
(V)
12.
El
derecho colectivo a incidir en la educación de sus
miembros. Se ha
planteado el problema de si acaso los pueblos originarios pueden reivindicar un
derecho colectivo a diseñar o supervisar la educación de sus
nuevos miembros. Parte de la Subcomisión estima que en la medida que la
educación contribuye a crear y reproducir la identidad personal, existen
buenas razones para diseñar formas institucionales que favorezcan que los
pueblos originarios gestionen por sí mismos la educación de sus
nuevos miembros. Esto podría favorecer, además, el derecho de los
individuos de esos pueblos a ser educados o enseñados, en su lengua
materna, recibiendo así, educación bilingüe. Parte de la
Subcomisión estimó que el derecho a educar a las nuevas
generaciones es un problema de recursos, en vez de ser una cuestión de
derechos bajo la actual Carta Constitucional en Chile.
Parte
de la Comisión estimó que ese derecho podía ser ejercitado
hoy día por los pueblos originarios en base al principio de libertad de
enseñanza que reconoce la Carta Fundamental. En base a ese principio, es
posible que, con pleno respeto a la autonomía familiar que en estas
materias la Carta Fundamental recoge, se pueda promover la educación
gestionada por los pueblos originarios.
Un
derecho colectivo a educar a sus nuevos miembros podría lesionar la
autonomía de niños y jóvenes que recogen los tratados
internacionales (v.gr. Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del
Niño). Con todo, la Subcomisión estimó que es necesario
alentar formas diversas que favorezcan la educación autogestionada por
esos pueblos: franquicias tributarias a donantes; subvenciones directa del
Estado para alentar a sostenedores colectivos pertenecientes a esos pueblos;
becas asignadas en razón de la motivación al logro más que
en atención al rendimiento,
etcétera.
(VI)
13.
El
reconocimiento de derechos
territoriales. Los
derechos territoriales suponen el reconocimiento a los pueblos indígenas
de algún tipo de soberanía, si bien atenuada, sobre un cierto
espacio del territorio. Este tipo de jurisdicción o soberanía
atenuada, supone conceder a los pueblos indígenas el dominio eminente
sobre las riquezas del subsuelo (confiriéndoles, por ejemplo, un derecho
preferente a la manifestación y al derecho de concesión minera y
de aguas), un derecho a gestionar los recursos naturales (v.gr. el paisaje, la
administración de parques nacionales). Ninguno de estos derechos
territoriales debe entrar en conflicto con la propiedad superficial entregada
plenamente al derecho común. La mayoría de la Subcomisión
manifestó su acuerdo en el sentido que estos derechos podrían
actualizarse mediante un fortalecimiento de la participación de los
propios indígenas en las actuales Áreas de Desarrollo
Indígena (vid. sobre esto, memorandum de José
Aylwin).
(VII)
14.
Los
derechos culturales.
Los derechos culturales –entendidos como el derecho a decidir respecto de
sus propios bienes comunales de carácter simbólico- deben ser
reconocidos a los pueblos indígenas en opinión de la
mayoría de la
Comisión.
ANEXO
PROPUESTAS
DE ORDEN JURÍDICO PARA UN NUEVO TRATO ENTRE EL ESTADO Y LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
José
Aylwin
María
del Rosario
Salamanca
Rodrigo
Lillo
Myléne
Valenzuela
Un
grupo de abogados vinculados al trabajo de derechos indígenas
participantes en la Sub Comisión Jurídica de la Comisión
Verdad Histórica y Nuevo Trato, hemos decidido hacer llegar a la
Comisión nuestra visión particular sobre el nuevo trato entre los
pueblos indígenas y el Estado y la sociedad chilena. Ello en razón
de que, aún cuando valoramos el esfuerzo realizado por Carlos
Peña intentando recoger los planteamientos formulados en dicha Sub
Comisión a lo largo de dos años de trabajo, no nos sentimos del
todo interpretados por los contenidos del Memorando por él elaborado
titulado “Reconocimiento y Derechos Políticos” del mes de
junio de 2003.
Nuestras
reflexiones y propuestas para un nuevo trato entre el Estado y los pueblos
indígenas son las siguientes:
- Elementos
que deben orientar una propuesta de Nuevo Trato
Pensamos
que deben definirse primeramente los lineamientos que deben orientar una
propuesta de Nuevo Trato entre el Estado y los Pueblos Indígenas. A
nuestro juicio, dichos lineamientos deben estar constituidos por:
a) El
análisis del pasado.
Cualquier intento por
construir una nueva relación entre los pueblos indígenas y el
Estado debe considerar como punto de partida la compleja historia de las
relaciones interétnicas que ha existido en el pasado en Chile. Tal como
ha sido constatado en el Informe de la Sub Comisión Histórica, y
en el Informe de la Sub Comisión Jurídica, debe reconocerse que
esta relación ha sido inadecuada desde todo punto de vista. El trato dado
por el Estado chileno a los indígenas en el pasado en sus esfuerzos por
construir el “Estado-nación”, ha sido uno de
imposición, de negación y de asimilación. A lo largo de dos
siglos el Estado ha intentado convertir a pueblos soberanos en poblaciones
sometidas. Ha negado la existencia y validez de sus sistemas políticos y
normativos. Ha limitado y fragmentado sus territorios en reducciones, y
más tarde en hijuelas, contribuyendo al empobrecimiento de los
indígenas. Ha excluido sus culturas y discriminado a los individuos
indígenas que las practican.
El
nuevo trato debe partir por el reconocimiento de esta realidad, y por tanto,
proponer alternativas para revertir esta tendencia. Si no, no hay Nuevo
Trato.
b) Consideración
de
las demandas actuales de los pueblos
indígenas, de
lo que los pueblos indígenas aspiran en su relación con la
sociedad y el Estado chileno. Si hablamos de una nueva relación, debemos
escuchar lo que el otro plantea, aquello a lo que el otro aspira. No podemos
proponer como bases para un nuevo trato aquello que a la sociedad no
indígena le parece más adecuado, sin considerar lo que los pueblos
indígenas -a través de sus organizaciones representativas, a
través de sus instituciones tradicionales- han venido planteando en los
últimos años. Si bien sobre la materia no hay consenso, podemos
advertir que los pueblos indígenas reclaman crecientemente de la sociedad
y el Estado el reconocimiento de un conjunto de derechos políticos y
territoriales de carácter colectivo que emanan de su carácter de
pueblos, así como el respeto de sus derechos de carácter
individual. Si no consideramos estas demandas no hay nueva
relación.
c)
Consideración
de
las
tendencias del derecho internacional y comparado en la materia.
En un contexto de
globalización, no sólo económica, sino también
cultural, comunicacional, y del derecho (incluidos los derechos humanos), Chile
no puede pretender ser una isla en esta materia. Chile no puede seguir anclado
en una tradición jurídica excluyente de la diversidad
étnica y cultural en razón de que ello responde a nuestra
tradición jurídica o a nuestra “idiosincrasia”. Ello
sería peligroso. Nuestro país debe asumir como propios los avances
hoy existentes en el derecho internacional y comparado en materia de derechos
humanos en general, y de derechos indígenas en particular. Los convenios
internacionales, en particular el Convenio 169 de la OIT, son ricos en este
sentido. Debemos, además, considerar la jurisprudencia existente en este
ámbito, en particular la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, debemos considerar los lineamientos establecidos por el derecho
comparado en la materia, en especial en América Latina, donde durante las
últimas décadas se han dado procesos de transformación de
los Estados para dar cuenta de los pueblos indígenas y su diversidad
territorial y cultural hasta hace poco negada.
Esto
significa, a nuestro entender, que la Subcomisión Jurídica no
puede considerar el marco institucional (legal y constitucional) vigente como un
parámetro valido para la elaboración de una propuesta de nuevo
trato para con los pueblos indígenas. Ello por cuanto, como sabemos, el
marco jurídico nacional en esta materia es posiblemente el más
atrasado en América Latina. Ello, además, porque es bajo la
vigencia de este marco institucional que se han generado conflictos graves entre
los pueblos indígenas, el Estado, e inversionistas privados en
territorios indígenas, conflictos que dicha legalidad no ha sido capaz de
resolver.
Una
propuesta de nuevo trato que se oriente en los criterios anteriormente
enunciados puede no ser aprobada hoy o en diez años más por el
Congreso Nacional o los partidos políticos. Ello no desmerece su valor.
Por el contrario, puede constituir un llamado de atención respecto de las
carencias de nuestro ordenamiento jurídico en la materia; puede
contribuir a generar un rico debate en la sociedad chilena sobre la materia;
puede orientar futuras iniciativas de reforma jurídica y política
que en el futuro resulten en transformaciones que posibiliten un nuevo trato
real con los pueblos indígenas.
2.
Aspectos centrales a ser abordados en una propuesta jurídica de Nuevo
Trato
Los
siguientes son, en razón de los argumentos señalados en el punto
1, los temas que a nuestro entender resulta ineludible abordar en una propuesta
jurídica de Nuevo Trato para con los pueblos
indígenas:
2.1.
El reconocimiento
Las
razones de este reconocimiento no requieren de mayor fundamentación. Tal
reconocimiento tiene fundamentos históricos, demográficos,
políticos, jurídicos y morales. Sin este reconocimiento se
mantiene la negación del pasado y no hay nueva relación entre el
Estado y los pueblos indígenas.
Los
contenidos del reconocimiento deben incluir:
- El
que estamos en presencia de pueblos preexistentes, anteriores al Estado que
perduran hasta la
actualidad;
- Que
dichos pueblos tienen derechos de carácter colectivo (reconocido por la
OIT, ONU, OEA, e implícito en reconocimientos en los ordenamientos
jurídicos de diversos países de las Américas);
- Y
que son titulares de derechos de carácter político y
participatorio, de derechos sobre sus tierras, territorios y recursos naturales,
así como de derechos
culturales.
Tal
reconocimiento debe darse en la Constitución Política, y en el
ordenamiento legal. Como parte central de este reconocimiento se propone la
ratificación por el Congreso Nacional del Convenio 169 de la
OIT.
Como
consecuencia de este reconocimiento, debería además establecerse
el carácter pluriétnico y pluricultural del
Estado.
- 2.2. Los
derechos políticos y participatorios
Dos
son los ámbitos en que se debe expresar este reconocimiento;
a) El
derecho de los pueblos indígenas a participar en el Estado
Ello
significa al menos:
- Derecho
a participar en los órganos del Estado que toman decisiones susceptibles
de afectarles.
Es
un hecho que los indígenas no se encuentran adecuadamente representados
en los órganos del Estado (Congreso Nacional, poder ejecutivo, poder
judicial), que toman medidas que les afectan como personas y como
pueblos.
El
Convenio 169 de la OIT reconoce el derecho de los pueblos indígenas a
participar libremente, al menos en la misma medida que otros sectores de la
población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas
y organismo administrativos y de otras índoles responsables de
políticas y programas que les
conciernan.
(Art. 6. 1 b Convenio
169 OIT).
Se
trata de un tema central para los pueblos indígenas que apunta a
terminar con la tendencia de que otros tomen decisiones por ellos sobre aspectos
relevantes de sus vidas. Con respecto a este punto se sugiere que la
Comisión haga suya la propuesta de Francisco Huenchumilla (Junio 1999,
Cámara de
Diputados)
relativa al derecho a la representación proporcional en relación a
la población indígena en el parlamento, en los concejos
municipales y en los consejos regionales. Para hacer posible la elección
de representantes indígenas en estas instancias, se sugiere, al igual que
en la propuesta de Huenchumilla, considerar la conformación de un
registro electoral indígena.
No
concordamos, sin embargo, con la idea propuesta en el proyecto de Huenchumilla
de crear un Parlamento indígena por ley. Pensamos que la forma de
representación interna de los pueblos indígenas debe ser resuelta
por ellos y no por una ley del Estado chileno.
ii)
Derecho a la consulta con miras al acuerdo:
El
Art. 6. 1a del Convenio 169 de la OIT dispone que los gobiernos deberán
“consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y
en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que
se prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”. Las consultas “deberán efectuarse de buena
fe... con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca
de las medidas propuestas”. (Art. 6.2).
Se
trata de un derecho fundamental que no esta suficientemente resguardado en el
ordenamiento jurídico nacional. Su consagración por la
constitución y la ley, debería ser regulada por un reglamento, el
que debe determinar el alcance de este derecho. Ello ayudaría a resolver
muchos de los conflictos que hoy se dan a consecuencia de proyectos de
inversión en áreas indígenas.
b)
Derecho
a libre determinarse, y a la autonomía como expresión de dicha
autodeterminación
Se
trata de un derecho que ha sido reconocido al nivel del derecho comparado
(México 2001, Canadá 1995), y del derecho internacional (el
Convenio 169 no lo señala expresamente pero la doctrina sostiene que los
derechos autonómicos (en materia política) y de autogestión
(en materia de desarrollo) se encuentran reconocidos en el 169 (Art. 7.1, 8.2).
Los Proyectos de Declaración de la ONU y OEA sobre Derechos de los
Pueblos Indígenas lo establecen explícitamente.
En
la doctrina internacional existe consenso de que se trata de un derecho cuyo
ejercicio corresponde a los pueblos indígenas, que tiene dimensiones
políticas, jurídicas, económicas y culturales, cuya
única limitación es su ejercicio al interior de los Estados (Erica
Daes, Stavenhagen, relatores de ONU).
En
el ámbito nacional, y más específicamente en el caso del
pueblo mapuche, debería agregarse como fundamento para el ejercicio de el
derecho a la libre determinación, y de la autonomía como
expresión de este derecho, los parlamentos que tuvieron lugar a lo largo
del período colonial entre las autoridades coloniales y las autoridades
mapuche. Tal como se señalara en la revisión histórica
realizada por la Sub Comisión, en dichos parlamentos se hizo un
reconocimiento del estatus independiente del pueblo mapuche y de su territorio
(Araucanía). El estatus legal de los parlamentos, como ha argumentado
Alamiro de Ávila, uno de los pocos juristas chilenos que ha reflexionado
sobre esta materia, era el de un tratado internacional entre naciones soberanas
(de Ávila, 1973).
En
años recientes este argumento ha sido apoyado por el Relator Especial de
Naciones Unidas sobre Tratados Sr. Miguel Alfonso
Martínez,
así como por la organización mapuche Consejo de Todas las Tierras
(Aukiñ Wallmapu Ngulam, 1998).
Por
la amplitud de este derecho, se sugiere que incluir en la propuesta de Nuevo
Trato como modalidades o mecanismos concretos de ejercer este derecho, las
siguientes:
i) El
reconocimiento de instituciones y formas de organización
indígena
La
legislación indígena vigente estableció a las comunidades y
asociaciones como formas de representación legal indígena. Se
pensaba que les daría capacidad para actuar en la vida legal. Si bien es
efectivo que estas figuras han servido para dotar de personalidad
jurídica a los indígenas, se impulsó un proceso de
división de las organizaciones comunitarias tradicionales que ha tenido
nefastas consecuencias. La tendencia del derecho internacional y comparado en
esta materia, que debe ser incorporada en una propuesta de nuevo trato, es dar
reconocer jurídico y político a las instituciones y formas de
organización propias de los indígenas (lof, rewe, ayllu por
mencionar algunas), otorgándoles validez frente al derecho
nacional.
- Reconocimiento
de los sistemas normativos indígenas y de las formas de impartir justicia
de los pueblos indígenas (derecho consuetudinario o indígena)
Se
trata de una materia fundamental para los pueblos indígenas que encuentra
su fundamento en el derecho a la libre determinación. La validez de los
sistemas normativos indígenas, de la jurisdicción de sus
autoridades para la resolución de conflictos al interior de la comunidad
o ámbito territorial indígena (en algunos casos la
jurisdicción alcanza a los no indígenas dentro de los territorios
indígenas) se encuentra establecida en el derecho comparado de las
Américas (países andinos, México, Paraguay), y él en
derecho internacional (tanto el 169 como los proyectos de
Declaración).
Dicho
reconocimiento debe incluir tanto la consideración de estos sistemas
normativos indígenas (derecho consuetudinario o indígena) por la
justicia estatal, como la potestad de las autoridades indígenas para
impartir justicia de acuerdo a su propio derecho. La única
limitación que se debe establecer para la vigencia y aplicación
de estos sistemas normativos y de la potestad de las autoridades
indígenas, es que no pueden contradecir los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Se hace necesario además que se dicte
legislación que compatibilice el sistema de justicia indígena con
el sistema estatal. Ello se encuentra considerado en las constituciones de
diversos países de América Latina.
- Reestudio
y rediseño de división política administrativa del Estado,
en especial de orden municipal, para dar la posibilidad a los pueblos
indígenas de ejercer autonomía sobre una territorial
La
división política administrativa del país destruyó
las formas de organización político-territorial de los pueblos
indígenas. Las provincias, regiones y municipios establecieron fronteras
artificiales que dividieron antiguas formas de agrupamiento indígena,
así como su capacidad para incidir en dichos territorios. Ello es de
particular gravedad en el caso de los municipios, que es la instancia
territorial con la que más directamente se relacionan los pueblos
indígenas.
En
otros países (Colombia, México, Canadá, Nicaragua) la
legislación aprobada en los últimos años ha posibilitado la
revisión de los límites establecidos por la división
política administrativa del Estado, a objeto de posibilitar una
reconstrucción de la territorialidad indígena actual, poniendo el
acento en la revisión de los límites comunales.
En
el caso de los pueblos indígenas de Chile el reconocimiento
jurídico de esta alternativa (reestudio y rediseño de la actual
forma de división política administrativa para dar cuenta de la
territorialidad indígena) podría posibilitar el ejercicio de
formas de autonomía indígena (en los casos en que la
población indígena fuese una amplia mayoría en un espacio
geográfico, como ocurre en Alto Bío-Bío, San Juan de la
Costa, Budi y Tirúa en el sur, y en los municipios andinos en el norte
del país), o al menos de co-gestión territorial junto a
población no indígena (en espacios de co-habitación
indígena y no indígena como ocurre en muchas comunas de la
Araucanía).
- Fortalecimiento
de las áreas de desarrollo indígena, o de otras formas de
co-gestión territorial de relevancia para los pueblos
indígenas
La
legislación indígena actual creó las Áreas de
Desarrollo Indígena (ADI) como áreas de focalización de la
acción del Estado en espacios de alta densidad de población
indígena (Art. 35). A la fecha se han constituido 5 de estas
áreas. Lamentablemente estas ADI han sido concebidas como áreas de
intervención del Estado a favor del desarrollo indígena, donde la
participación indígena no aparece como relevante.
Existe
consenso que las ADI pueden ser herramientas de gran potencial para el
desarrollo indígena. Ellas pueden contribuir a la reconstrucción
de espacios territoriales indígenas sin necesariamente enfocarse en el
tema de la propiedad de la tierra, la que en muchos casos está en manos
de no- indígenas. A fin de que las ADI puedan contribuir al ejercicio de
derechos participatorios indígenas, es necesario su
reconceptualización en el ordenamiento jurídico (constitucional o
legal a determinar), de modo de que estas puedan ser entes de co-gestión
del desarrollo indígena. Se sugiere entonces una participación
mixta en su gestión.
Lo
mismo es aplicable a la participación indígena en la
gestión de las unidades del Sistema Nacional de Áreas Silvestres
Protegidas, las que independientemente de su ubicación en las ADI (como
señala la ley actual), deben contar con la participación
indígena.
- 2.3. Los
derechos territoriales
La
legislación internacional y comparada hace una distinción entre
los derechos indígenas sobre la tierra, sobre el territorio, y sobre los
recursos naturales. Hoy se reconoce que los derechos de los pueblos
indígenas son extensivos a estos tres ámbitos, y no sólo a
la propiedad de la tierra como se establece en la legislación
nacional.
El
territorio, según el Convenio 169 comprende “la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos indígenas ocupan o
utilizan de alguna otra manera” (Art. 13.2). Se trata de un concepto que
se refiere a la relación colectiva de un pueblo indígena con un
hábitat ancestral que utiliza u ocupa de alguna manera. Tal concepto ha
sido reconocido en Sudamérica en el caso de Bolivia y de
Colombia.
Se
trata de un tema ineludible de abordar en una propuesta jurídica de nuevo
trato para con los pueblos indígenas. La división que el
ordenamiento jurídico nacional hace entre la tierra y los recursos
naturales, es contraria a la cosmovisión indígena que concibe la
tierra como un todo. También ha resultado en la apropiación de los
recursos naturales (agua, recursos del subsuelo, recursos marinos) que se
encuentran en tierras indígenas, generando los conflictos que conocemos.
Entre
los temas que deben ser incluidos en una propuesta jurídica
(constitucional y legal) sobre esta materia destacan los
siguientes:
i) Reconocimiento
de la relación especial con tierras y territorios
Debe
reconocerse, como lo hace el 169 en su artículo 13 la importancia
especial que para los pueblos indígenas, sus culturas, valores
espirituales reviste su relación con las tierras o territorios y los
aspectos colectivos de dicha relación.
ii)
Protección de tierras actualmente pertenecientes a indígenas
Como
han insistido los pueblos indígenas en Chile y en otros contextos
geográficos, las tierras indígenas deben tener protección
especial. De otro modo son objeto de apropiación por terceros no
indígenas. La mantención de la protección de las tierras
indígenas contemplada en el ordenamiento jurídico actual
(inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad) resulta
fundamental.
- Demarcación,
titulación y protección de aquellas tierras sobre las cuales se
demuestre propiedad ancestral indígena
Existen
muchas tierras ancestrales indígenas que no les han sido reconocidas
hasta la fecha en propiedad a sus comunidades. La demarcación,
titulación y protección de dichas tierras puede operar a
través de distintas modalidades dependiendo de las circunstancias.
Tratándose de tierras indígenas hoy en poder del Estado, ella debe
realizarse a través del traspaso de dichas tierras a las comunidades por
parte del
Estado.
Dicho traspaso debe ser realizado al pueblo o comunidad indígena en
común.
Esta
modalidad podría tener grandes implicancias para los aymara y
atacameños, y también para los rapa nui que habitan en tierras hoy
consideradas fiscales. Su impacto puede ser menor para los mapuche.
Tratándose
de tierras privadas, sobre las cuales los indígenas demuestren propiedad
ancestral basada en títulos otorgados por el Estado, se debe contemplar
su adquisición a través del Fondo de Tierras Indígenas
actualmente existente. La necesidad de dotar a este Fondo de recursos necesarios
para la adquisición de tierras, aunque no se trata de una materia de
carácter jurídica, debe ser subrayada en esta
propuesta.
La
necesidad de estudiar las implicancias que tienen los parlamentos como
fundamento de derechos territoriales en el caso de los mapuche debe al menos ser
planteada por la Comisión en su propuesta de Nuevo Trato. Si no lo hace,
corre el riesgo de dejar de abordar un hito histórico central en lo que
fue la construcción de la relaciones entre los indígenas y no
indígenas en el pasado.
iv) Necesidad
de establecer mecanismos para la reclamación de tierras
Ello
está contemplado en el Convenio 169 (Art. 14.3). La existencia de estos
mecanismos no sólo constituyen un derecho de los pueblos
indígenas, sino también evita la utilización de otros
mecanismos, como la fuerza (ocupación de tierras), cuando tales mecanismo
no existen o no son suficientes.
- Derechos
sobre los recursos naturales, los que incluyen el derecho a su propiedad,
utilización, administración y beneficio
Dichos
derechos incluyen:
a) Derecho
de preferencia
Derecho
de preferencia para obtener concesiones del Estado sobre los recursos naturales
existentes en sus tierras, y aguas adyacentes (derecho reconocido en los
ordenamientos jurídicos de Panamá, Brasil, entre
otros).
- Derechos
de uso y gestión de recursos naturales ancestralmente ocupados por los
indígenas
Debe
incluir el derecho a usar y a participar de la gestión de Áreas
Silvestres Protegidas, derecho que la legislación nacional limita a las
comunidades aledañas a áreas protegidas ubicadas en Áreas
de Desarrollo Indígena.
c) Derecho
a consulta.
De
acuerdo a los lineamientos del derecho internacional y comparado, dicha consulta
debe orientarse a obtener el consentimiento indígena cuando el Estado o
un particular quiera aprovechar los recursos naturales en tierras
indígenas. Se trata de un derecho estrechamente relacionado con el
derecho de los pueblos indígenas a libre determinarse al interior de sus
espacios territoriales. Esta libre determinación, como veíamos,
alcanza el plano económico, incluyendo el derecho a decidir las
alternativas de desarrollo que son más adecuadas para ellos pueblos y sus
comunidades.
- Derecho
a participación en los beneficios que produzca la actividad desarrollada
en tierras indígenas.
Se
trata de orientación de la legislación internacional y comparada y
recogida en los lineamientos del Banco Mundial (Directrices Operativas BM 4.20,
1991) para proyectos de explotación de recursos naturales que afectan a
pueblos indígenas.
- Acuerdos
de impacto-beneficio.
Se
trata de una modalidad crecientemente utilizada en países
industrializados, como Canadá, Australia y Estados Unidos, que una
propuesta de Nuevo Trato podría incluir como una alternativa posible en
el ordenamiento jurídico. A través de estos acuerdos de
impacto-beneficio, celebrados voluntariamente entre pueblos indígenas e
inversionistas, se establecen los lineamientos que orientarán la
relación entre ambos, así como la forma de resolución de
los conflictos que los proyectos de inversión generen en las comunidades
indígenas. Junto a lo anterior, en estos acuerdos se establecen los
beneficios que recibirán los pueblos indígenas (económicos,
laborales, culturales) como consecuencia de dichos proyectos, así como
la participación que a los indígenas cabe en la gestión de
estos proyectos de inversión cuando estos se desarrollan en sus tierras y
territorios.
- Compensación
por daños.
Se
debe explicitar esta regla propia del derecho civil para el caso de los
daños al ambiente, la cultura provocados por terceros en tierras
indígenas con motivo de la explotación de recursos
naturales.
g) Traslado
de pueblo o comunidad
indígena.
Sólo
con su consentimiento y compensación económica y cultural
(artículo 16 Convenio 169).
h) Recursos
minerales o del subsuelo.
En
el caso de los recursos minerales o del subsuelo, se sugiere incorporar a la
propuesta el contenido del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT que
dispone que en caso que la propiedad de tales recursos pertenezca al Estado, los
gobiernos deberán “... establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos interesados a fin de determinar si los intereses
de esos pueblos serían perjudicados, y en que medida, antes de emprender
o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras”. El mismo artículo agrega que
los mismos pueblos “... deberán participar siempre que sea posible
en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades”.
- 2.4. Los
derechos culturales
Por
último, una propuesta de nuevo trato no puede dejar de considerar como un
tema central el de los derechos culturales de los indígenas.
Las
disposiciones de la ley indígena
vigente,
si bien han permitido avanzar en el reconocimiento de los derechos culturales
indígenas, no han sido suficientes para garantizar su vigencia efectiva.
Particularmente preocupantes son la situación de las lenguas
indígenas, y su subordinación frente a la lengua española;
la desprotección del patrimonio material indígena, amenazado y
lesionado muchas veces por proyectos de inversión; la persistencia de
situaciones de discriminación de los indígenas en razón de
su etnicidad o cultura; o las dificultades de los estudiantes indígenas
parea acceder a mayores niveles de educación, incluida la
educación indígena.
Resulta
fundamental aquí considerar los planteamientos que en esta materia hagan
a la Comisión las organizaciones representativas de los distintos pueblos
indígenas del país. Sin perjuicio de lo anterior, creemos que una
propuesta jurídica de nuevo trato debe al menos considerar:
- La
protección de un modo más efectivo a los indígenas frente a
la discriminación de la que son objeto, aumentando la penalidad
establecida en este caso a una mas drástica;
- establecer
disposiciones para garantizar la protección del patrimonio material
indígena, en particular frente a proyectos de inversión,
posibilitando además la gestión indígena de sus propio
patrimonio;
- garantizar
de un modo mas efectivo el desarrollo de las lenguas
indígenas;
- garantizar
de un modo más adecuado el acceso de los indígenas a una
educación pertinente (Educación intercultural bilingüe)
así como a mayores niveles de educación, en particular el acceso a
la educación superior;
- garantizar
el ejercicio por parte de los indígenas de sus derechos religiosos, tanto
a través del respeto a sus creencias y prácticas religiosas, como
a través de la protección y restitución de sitios sagrados
indígenas;
- garantizar
el acceso de los indígenas a una salud tradicional, en forma
complementaria al sistema público de salud.
Al
respecto sería importante incorporar a una propuesta de nuevo trato las
disposiciones del Convenio 169 sobre la materia. En particular, el
artículo 4.1 que establece que deberán adoptarse medidas que se
precisen para “salvaguardar las... culturas... de los pueblos
interesados”, y el artículo 5 a) que dispone que
“deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales de dichos pueblos”.
Finalmente
debería darse una mayor valoración y protección a los
conocimientos tradicionales indígenas, en particular aquellos relativos
al medio ambiente. Esta materia ha sido abordada por un Convenio internacional
ratificado por el Estado chileno (Convención de Biodiversidad, 1992), la
que en su artículo 8 j establece la necesidad de preservar y respetar los
conocimientos y prácticas indígenas relativos a la
conservación y uso sostenible de la diversidad
biológica.
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parlamentos celebrados entre los mapuche y los españoles durante la
colonia en Chile, señalando que “...el origen, causas y desarrollo
de estos instrumentos jurídicos podría compararse, prima facie y
desde ciertos puntos de vista, a los de ciertos tratados indígenas en los
territorios británicos y franceses de Norteamérica.”
(Martínez Cobo, José. “Estudio sobre los tratados, convenios
y otros acuerdos constructivos entre los Estados y las poblaciones
indígenas”. Informe Final. Documento ONU E/CN.4/Sub.2/AC.4/1999/20,
pag.15, para 67-68. 1999).
La legislación actualmente vigente considera “...el derecho de los
indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones
culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al
orden público”, así como del deber del estado de promover
las culturas indígenas (Art. 7). La ley sanciona como falta la
discriminación en contra de los indígenas en razón de su
origen y su cultura. (Art. 8). Promueve el reconocimiento, respeto y
protección de las culturas e idiomas indígenas y protege el
patrimonio material e histórico indígena (Art. 28). Contempla el
desarrollo de un sistema de educación intercultural bilingüe en
áreas de alta densidad indígena (Art. 32) y considera la
destinación de recursos para el desarrollo de un programa de becas
indígenas (Art. 33).