DECRETO Nº 109, DE 14 DE MARZO DE 1853.

Haciendo uso de la autorización concedida en el artículo 3º de la ley Nº 90, de 1852, el gobierno dictó el 14 de Marzo de 1853, un nuevo Decreto que lleva el Nº 109. En sus considerandos expresa:

1º.- Que las ventas de terrenos indígenas sin intervención de una autoridad superior, que proteja a los vendedores contra los abusos que pudieran cometerse para adquirir sus terrenos, y que dé a los compradores garantías contra los pretextos u objeciones de falta de pago o falta de consentimiento que, a veces, sin fundamento, se alegan por los indígenas, son origen de pleitos y reclamaciones que producen la inseguridad e insubsistencia de las propiedades raíces en esos territorios;

2º.- Que es esencial, para que la autoridad que gobierna a los indígenas se conserve en condición independiente y sin intereses que embaracen el desempeño de sus deberes, que no entre con ellos en ninguna especie de negocios o contratos;

El texto de la ley de 1853 es el siguiente:

Artículo 1º.- Toda compra de terrenos hecha a indígenas o de terrenos situados en territorio de indígenas debe verificarse con intervención del Intendente de Arauco y del Gobernador de indígenas del territorio respectivo que el Intendente comisione especialmente para cada caso.

La intervención del Intendente o del funcionario comisionado por él, tendrá por objeto asegurarse que el indígena que vende preste libremente su consentimiento, de que el terreno que vende le pertenece realmente y de que sea pagado o asegurado debidamente el pago del precio convenido.

Artículo 2º.- La misma formalidad se observará para el empeño de terrenos o para el arriendo por un tiempo que exceda de cinco años. En los arriendos de menos tiempo, intervendrán el Gobernador de Indígenas o el Comisario del territorio respectivo.

Artículo 3º.- Si las adquisiciones de terreno fueren de una extensión de más de 1000 cuadras, el Intendente deberá consultarlas al Gobierno.

Artículo   4º.- Las ventas de terreno de indígenas o de terrenos situados en los territorios de Arauco y Nacimiento, no adeudarán alcába la.

Artículo 5º.-   Las ventas de terrenos que en los territorios de indígenas se hicieran sin la intervención del Intendente de Arauco o del funcionario que él hubiese comisionado, son nulos. Lo mismo deberá aplicarse a los empeños de terrenos o arriendos por más de cinco años.

Artículo 6º.- Para cada territorio de indígenas se llevará un libro en que se extenderán las escrituras de venta, empeño o arriendo. Estos libros serán llevados por ahora por el Secretario de Intendencia y para la venta que se hubieren hecho ante el Gobernador de indígenas, por esto, interviniendo las personas que el Intendente hubiere designado previamente. El Intendente firmará la escritura   de venta o empeño en que hubiere intervenido, y en los de venta o empeño hechos con intervención del gobernador del territorio respectivo, se insertará la resolución del Intendente, en que, designando los contratantes y el objeto del contrato, hubiese comisionado al Gobernador.

Artículo 7º.- Ni el Intendente ni el Gobernador de Indígenas ni ningún funcionario que ejerza cualquier autoridad sobre ellos podrán comprar terrenos indígenas ni recibirlos en empeño, ni arrendarlos, ni celebrar ninguna especie de negocios con ellos. El Intendente podrá permitir a los comisarios u otros funcionarios que debieren vivir entre los indígenas para desempeñar sus deberes, arrendar terrenos por un tiempo determinado y bajo condiciones aprobadas por él.

Artículo 8º.- Todos los dueños de terrenos o propiedades rurales dentro de los límites de los territorios de Arauco y Nacimiento, sean que los hayan adquirido por compra a los indígenas, o de cualquier otro modo, deberán hacer tomar razón de sus títulos en la Secretaría de la Intendencia de Arauco en los términos de un año. No se admitirán por ningún funcionario o autoridad como títulos bastantes los que no hubieren sido registrados en la expresada Secretaría en el plazo que seña la este artículo.

Artículo   9º.- El Intendente de Arauco, al disponer que se tome razón de los títulos, hará registrar los que no estuvieren sujetos a contradicciones. Los que estuvieran, sea sujeto a gestión judicial o reclamo ante la autoridad administrativa, o que presentasen algún vicio o defecto que los haga sospechosos, serán registrados, anotando al margen o al pie la gestión judicial, reclamo a que estuvieren sujetos, o defecto de que adoleciesen, y para su validez se estará a la resolución que sobre la cuestión promovida se expidiese.

Artículo 10º.- El título de compra o adquisición anterior a este Decreto, de que se hubiese tomado razón en la Intendencia de Arauco, no adquirirá nueva fuerza, y quedará sujeto a las objeciones y reclamos a que hubiese lugar por los defectos o vicios de su primitivo otorgamiento.