LEY Nº 15.267 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1963

FIJA PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA, JUZGADOS DE LETRAS DE MENORES, DE INDIOS Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS LAS ESCALAS ÚNICAS DE SUELDO QUE SEÑALA

Publicada en el Diario Oficial Nº 25.642, de 14 de Septiembre de 1963

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Fíjanse para los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia, Juzgados de Letras de Menores, de Indios y Especiales del Trabajo y sus respectivos Oficiales subalternos, las siguientes escalas únicas de sueldos:

ESCALA DE SUELDOS DEL PERSONAL SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL:

Categorías o Grados

Denominación

Sueldo anual Eº

F/C

Ministros y Fiscal de la Corte Suprema

13.200,00

1ª. Cat.

Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Relatores y Secretario de la Corte Suprema.

11.400,00

2ª. Cat.

Ministros de las Cortes del Trabajo; Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Relatores y Secretarios de las Cortes de Apelaciones y Jueces de Letras de Menores de Santiago, Valparaíso y Concepción.

9.840,00

3ª. Cat.

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de provincia; Jueces del Trabajo de 1ª categoría; Secretarios de las Cortes del Trabajo; Relator de la Corte del Trabajo de Santiago y Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso.

8.520,00

4ª. Cat.

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Departamento; Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar; Secretarios de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Jueces del Trabajo de 2ª. Categoría; Jueces de Letras de Menores de San Miguel; Secretarios de los Juzgados de Letras de Menores de Santiago, Valparaíso y Concepción y Jueces de Letras de Indios.

7.320,00

5ª. Cat.

Jueces Letrados de Menor Cuantía de Copiapó, San Miguel, La Granja, Curicó, Linares, Chillán, Talcahuano, Temuco y Valdivia; Jueces de los Juzgados del Trabajo de 3ª. Categoría y Oficial Primero de la Corte Suprema.

6.420,00

6ª. Cat.

Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía, Secretarios de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia; Secretarios de los Juzgados del Trabajo de 1ª. Categoría y Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.

5.760,00

7ª. Cat.

Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento, Secretarios de Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Valparaíso y Viña del Mar, Secretarios de Juzgados del Trabajo de 2ª. Categoría, Secretarios de los Juzgados de Letras de Indios y Secretarios del Juzgados de Letras de Menores de San Miguel.

5.220,00

8ª. Cat.

Secretarios de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía y Secretarios de Juzgados del Trabajo de 3ª. Categoría, Oficiales Segundos de la Corte Suprema, Secretario Abogado del Fiscal del mismo Tribunal, Oficiales Primeros de las Cortes de Apelaciones, Secretario del Presidente de la Corte Suprema, Oficiales de las Cortes del Trabajo y Bibliotecario-Estadístico de la Corte Suprema.

4.860,00

ESCALA DE SUELDOS DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL PODER JUDICIAL:

Categorías o Grados

Denominación

Sueldo anual Eº

5ª. Cat.

Oficiales Terceros de la Corte Suprema, Oficiales Segundos de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago; Oficiales Primeros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales Primeros y Receptores Visitadores de los Juzgados de Letras de Menores de Santiago, Valparaíso y Concepción; Oficiales Primeros y Receptores de los Juzgados del Trabajo de 1ª. Categoría; Oficial Ayudante de la Corte del Trabajo de Santiago y Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso.

4.152,00

6ª. Cat.

Oficiales Cuartos de la Corte Suprema; Oficiales Terceros de las Cortes de Apelaciones; Oficiales Segundos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales Segundos de los Juzgados de Letras de Menores y Oficiales Segundos de los Juzgados del Trabajo de 1ª. Categoría.

3.312,00

7ª. Cat.

Estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción.

2.988,00

Grado 1º

Oficiales Cuartos de las Cortes de Apelaciones; Oficiales Terceros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales Terceros de los Juzgados de Letras de Menores de Santiago, Valparaíso y Concepción; Oficiales Primeros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones; Oficiales Primeros de los Juzgados del Trabajo de la 2ª. Categoría.

2.664,00

Grado 2º

Oficiales Cuartos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales Segundos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales Primeros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento; Oficial Primero y Receptor Visitador del Juzgado de Letras de Menores de San Miguel; Oficiales Primeros de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Copiapó; Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, San Miguel, La Granja, Curicó, Linares, Chillán, Talcahuano, Temuco y Valdivia; Oficiales Segundos de los Juzgados del Trabajo de 2ª. Categoría y Oficiales Primeros de los Juzgados de Letras de Indios.

2.448,00

Grado 3º

Mayordomo del Palacio de los Tribunales de Santiago.

2.340,00

Grado 4º

Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Oficiales Terceros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales Segundos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento; Oficiales Segundos del Juzgado de Letras de Menores de San Miguel; Oficiales Segundos de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Copiapó, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, San Miguel, La Granja, Curicó, Linares, Chillán, Talcahuano, Temuco y Valdivia; Oficiales Primeros de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía; Mayordomo de los Tribunales de Justicia de Valparaíso y La Serena; Oficiales Segundos de los Juzgados del Trabajo de 3ª Categoría y Oficiales Segundos de los Juzgados de Letras de Indios.

2.160,00

Grado 5º

Oficiales Terceros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento; Oficial Intérprete de los Juzgados de Temuco; Oficial Cuarto del Juzgado de Letras de Angol; Oficiales Segundos de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía; Oficiales Terceros de los Juzgados de Letras de Indios; Oficial Tercero del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Talcahuano y de Valdivia.

2.004,00

Grado 6º

Oficial Tercero del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Quilpué; Oficiales de Sala de la Corte Suprema; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menores; Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago; Chofer para los Juzgados del Crimen de Santiago y Porteros de las Cortes del Trabajo y de los Juzgados del Trabajo de 1ª Categoría.

1.860,00

Grado 7º

Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor y Menor Cuantía; Porteros de los Juzgados del Trabajo de 2ª y 3ª Categorías y Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Indios.

1.740,00

Grado 8º

Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso; Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso; Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso, y Portero encargado del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.

1.440,00

Artículo 2º.- Los funcionarios de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, gozarán de las siguientes rentas anuales:

Contador Jefe Eº 4.860,00.-

Oficial Ayudante 3.312,00.-

Oficial Ayudante 2.988,00.-

Oficial Ayudante 2.664,00.-

Artículo 3º.- Los cargos de Asistente Social y los de Inspectores de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores de Valparaíso, Santiago y Concepción, tendrán, respectivamente, los sueldos asignados a la 8ª Categoría de la Escala del Personal Superior y al grado 1º de la Escala del Personal Subalterno, fijadas en el artículo 1º de la presente ley.

Dichos cargos en lo que se refiere al Juzgado de Letras de Menores de San Miguel tendrán los sueldos correspondientes a la 6º Categoría y al grado 5º de la Escala del Personal Subalterno, respectivamente.

Artículo 4º.- Reemplázase el artículo 26 de la ley Nº 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, modificado por el artículo 102 de la ley Nº 12.861, de 7 de Febrero de 1958, y cuyo texto actual fue fijado por el artículo 5º de la ley número 14.548 de 8 de Febrero de 1961, por el siguiente:

"Los Vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de un cinco por ciento del sueldo vital mensual de Santiago, escala A, por fallo definitivo a que concurran, no pudiendo dicha remuneración exceder del 75% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, Escala A."

Artículo 5º.- Autorízase a la Junta de Servicios Judiciales para que adquiera, por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, un automóvil destinado a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y otro para los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago.

Artículo 6º.- Supleméntase el ítem 03-01-04 del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Poder Judicial en la suma de Eº100.000,00, como asimismo el ítem 10-01-03 del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, en la suma de Eº25.000,00.-

Artículo 7º.- Autorízase al Presidente de la República para girar contra la Tesorería Provincial de Santiago hasta por la suma de trescientos mil escudos (Eº300.000,00.-), que entregará a la Junta de Servicios Judiciales a fin de que este organismo los invierta en los fines previstos en los números 2 y 5 del inciso Segundo del artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la letra l) del artículo 8º de la ley Nº 14.548, de 8 de Febrero de 1961.

Artículo 8º.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 4º de la ley Nº 11.986 y 59 y 60 del DFL Nº 338, de 1960, se declara que no constituirán ascensos los aumentos de sueldos y de categorías o grados que resulten de la aplicación de las nuevas remuneraciones que fija la presente ley.

Artículo 9º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado y el Secretario General de Gobierno, gozarán de igual sueldo que el establecido para el cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10º.- Los sueldos de los Ministros de Estado serán incompatibles con cualquiera otra remuneración o pensión que provenga de cargos o empleos públicos, semifiscales, municipales o de empresas fiscales de administración autónoma.

Sin embargo, los Ministros de Estado, podrán optar entre el sueldo establecido en el artículo anterior y las remuneraciones o pensiones que estuvieren percibiendo y a que se refiere el inciso primero.

Artículo 11º.- Se declara que el personal a que se refiere esta ley, que se encuentre con reposo preventivo gozará del aumento de remuneraciones establecido en esta ley a contar de la fecha de su vigencia.

Artículo 12º.- Declárase que la fecha de vigencia establecida para la ley Nº 15.143, en su artículo 3º no afecta a lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, al que se aplicarán las normas señaladas en el artículo 3º del Código Tributario.

Artículo 13º.- Los Receptores-Visitadores de los Juzgados de Letras de Menores y los Receptores de los Juzgados Especiales del Trabajo gozarán de una asignación mensual de movilización, equivalente a un 25% del sueldo vital, Clase "A" para el departamento de Santiago.

Artículo 14º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio de la ley Nº 14.511, de 3 de Enero de 1961, se declara que el tiempo servido en la Judicatura Indígena por los Jueces de Indios de Temuco y Pitrufquén y por el Secretario de este último Tribunal, que cesaron en sus funciones por aplicación del artículo 5º transitorio de la misma ley, les será computado para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del DFL Nº 338, de 6 de Abril de 1960.

Artículo 15º.- Agrégase al artículo 28 de la ley Nº 14.550, de 3 de Marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Del mismo beneficio anterior gozarán los Oficiales Primeros de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte y el Bibliotecario-Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, si hubieren cumplido diez años en su cargo sin ascender, computados éstos en la forma dispuesta por el citado artículo 4º de la ley Nº 11.986."

Artículo 16º.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se imputará al mayor rendimiento que se produzca en el impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado con motivo del reemplazo del texto de la ley respectiva por el artículo siguiente.

Artículo 17º.- Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado la siguiente:

NOTA: El Art. 34 de la LEY 16272, publicada el 04.08.1965, derogó el presente artículo y todas sus modificaciones posteriores.

"TITULO I

De los impuestos a los actos y contratos

Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:

•  Adjudicaciones, 1,5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.

•  Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, con un máximo de cinco años, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis meses, en los demás casos.

No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del DFL Nº 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.

•  Asociación o cuantas de participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.

Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos, sólo el impuesto del Nº 8 del presente artículo.

•  Caución o garantía, 0,25% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite, y si no lo tuviere, sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.

Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real y se aplicara una tasa fija de E°1 si la caución fuere personal. Para calcular el valor de los bienes de deducirán las garantías hipotecarias o prendarias de grado preferente a la que se constituye.

La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.

El impuesto se pagará una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantías que se otorguen respecto de la obligación principal, aún cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda sobre la suma que exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.

•  Cesión y, en general, enajenación a título oneroso, de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 0,3% sobre su precio, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N° 2° del artículo 4°.

El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.

Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.

No se aplicará este impuesto en los casos de donación, herencia o legado, sino el que corresponda a éstas, ni cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.

•  Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.

Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.

Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.

La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el número 8° de este artículo.

•  Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.

•  Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley N° 13.908, de 24 de Diciembre de 1959.

Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:

•  Cuando la adjudicación o adquisición se realice en participación de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;

•  Cuando la adjudicación a adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos;

•  Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de la adquisición o adjudicación.

En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número, salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.

Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número uno en el caso de adjudicaciones, entregas o restituciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se restituya a quien lo aportó.

Las compraventas y demás contratos comprendidos en este número de bienes raíces edificados que se transfieran totalmente en un solo acto, quedarán exentos siempre que su avalúo sea inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.

Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie, cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquél de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.

•  Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E°5.

•  Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E°0,02.

•  Donación y entrega de legado, en el documento que se otorgue E°1.

•  Entrega de dinero, a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco, 1,5% sobre el monto del capital.

•  Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E°0,10.

Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas en el país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, 7 por mil.

La renovación del plazo de vencimiento de pagaré a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto alguno.

El impuesto establecido en este número podrá enterarse parte en timbres fijos y parte en estampillas. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E°0,25.

El impuesto a las letras de cambio se hará efectivo al tiempo de su aceptación, aun cuando no hayan sido giradas.

•  Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,005, por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas. Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen, de cualquier modo, las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.

•  Mandatos: si fuere general, tasa fija de E°2,00, y si fuere especial, de E°0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán la mitad de la tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.

•  Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.

•  Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,25% sobre el monto del préstamo o del descuento, sin perjuicio del impuesto del N° 14º.

•  Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E° 1.

•  Recibo de dinero, de cheques o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.

Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares.

Los siguientes recibos no pagarán impuesto:

a) Aquellos otorgados por los bancos en su giro ordinario, sin intervención del ministro de fe;

b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, que se encuentren exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;

c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;

d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia, sujetos a la segunda categoría del Impuesto a la Renta, asignación familiar y viáticos;

e) Los que otorguen los contribuyentes de la 2ª. Categoría del Impuesto a la Renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas;

f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales;

g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y

h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.

•  Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.

Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.

No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.

•  Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años si el precio se paga en dinero o bienes muebles; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el N° 8º de este artículo.

•  Sociedad, escrituras de constitución o aumento de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento. Los aumentos de capital que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos de bienes raíces hechas por el Servicio, de revalorización o reajuste automáticos, efectuados de acuerdo con las normas legales o de capitalización de utilidades u otros fondos acumulados pagarán el impuesto de este número reducido en un 75%.

En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con los incisos precedentes, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.

Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de E°1.

La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto.

Las agencias de sociedades extranjeras pagarán en el decreto que las autoriza, E° 18 y, además el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.

•  Testamento, al extenderse en un Registro público o al protocolizarse, tasa fija de E° 2. El testamento cerrado, en la cubierta E° 2.

•  Título o promesa de acción, tasa fija de E° 0,10.

•  Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E° 1. Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento.

Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien no disputado, deberá pagarse el impuesto que corresponda, sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso 1º.

27) Transferencia, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E° 5.

Artículo 2º.- Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente título, salvo las excepciones legales.

Artículo 3º.- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ella y de aquellos gravados en la ley N° 12.120, pagarán un impuesto de 1% sobre su cuantía si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E° 1, en caso contrario.

Este impuesto se pagará únicamente cuando los actos o contratos a que se refiere el número anterior se otorgue por escritura pública o por instrumento privado protocolizado o en los que la firma de cualquiera de los otorgantes sea autorizada o certificada por un notario o quien haga sus veces.

Artículo 4º.- Para los efectos de aplicar el artículo 1º y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:

1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.

2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuvieren cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Sociedades Anónimas o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos.

3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso.

Artículo 5º.- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad de impuesto que corresponda al contrato que se deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 1.

Artículo 6º.- El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales, si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.

Artículo 7º.- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual entre las mismas partes, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.

Artículo 8º.- El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.

La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título II de esta ley.

TITULO II

De los impuestos a las actuaciones judiciales

Artículo 9º.- En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales,

los escritos, documentos o actuaciones de toda especie sólo pagarán el impuesto de tasa fija por hoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- En juicios ante tribunales de primera o única instancia, según su cuantía:

Hasta E° 50, estarán exentos;

Más de E° 50 y hasta E° 500, E° 0,10;

Más de E° 500 y hasta E° 5.000, E° 0,20;

Más de E° 5.000 y hasta E° 10.000, E° 0,30, y

Más de E° 10.000, pagará E° 0,30 más E° 0,15 por cada E° 10.000 o fracción de exceso.

2.- En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, tasa fija de E° 0,10.

3.- En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos:

a) Juicios sobre faltas, tasa fija de E° 0,05;

b) En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior, y

c) Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del N° 1.

4.- En juicios y gestiones ante tribunales de segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo.

5.- En juicios y gestiones ante la Corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los números 1, 2 y 3 de este artículo.

6.- Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola hoja.

7.- El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de E° 0,20.

Artículo 10º.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:

1.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores y las de los demandantes de alimentos, ante cualquier tribunal.

2.- Los juicios a que dé lugar la Ley de Accidentes del Trabajo.

3.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.

4.- Los recursos de amparo.

5.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República.

6.- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presa y las que gocen de privilegio de pobreza.

7.- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.

8.- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones

Mixtas de Sueldos.

9.- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos que hayan pagado los impuestos establecidos en otros títulos de esta ley.

10.- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que deban pagar los impuestos establecidos en otros títulos de esta ley.

11.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.

Artículo 11º.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presentan a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos.

Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los títulos III y IV de la presente ley.

Artículo 12°.- Las copias otorgadas por los secretarios y actuarios y las comunicaciones expedidas por los tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de E°0,10 en cada hoja.

Artículo 13º.- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley.

TITULO III

De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores y Archiveros

Artículo 14º.- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas, documentos archivados y demás actuaciones de los notarios, conservadores de registros públicos y archiveros pagarán un impuesto de tasa fija de E° 0,30 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.

Las copias de estas actuaciones pagarán sólo E° 0,10. No pagarán impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia

de las personas.

TITULO IV

 

De los impuestos a las actuaciones administrativas

Artículo 15º.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad.

1°.- Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de E° 0,10.

2°.- Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de E° 5.

Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato.

No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo.

3º.- Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de E° 0,10 por decímetro cuadrado del plano original.

4º.- Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de E° 5.

5º.- Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de E° 1.

6º.- Patentes de invención o modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de E° 5, por cada cinco años de vigencia.

7º.- Propuesta pública, su presentación, tasa fija de E° 1. Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado.

No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato.

8º.- Pólizas aduaneras de importación y exportación en cada ejemplar, tasa fija de E° 0,50.

9º.- Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue:

A.- Cédulas de Identidad:

a) Para chilenos, tasa fija de E° 1;

b) Para extranjeros, tasa fija de E° 6;

c) Chilenos o extranjeros menores de 18 años, la mitad de los respectivos valores antes señalados.

B.- Certificados con o sin subinscripción, tasa fija de E° 0,30.

C.- Copias con o sin subinscripciones y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes, capitulaciones matrimoniales, y nulidad de matrimonio, tasa fija de E° 1.

Si los certificados de los dos números anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda, o en Cajas de Previsión, se pagará sólo el 50% de los impuestos anteriores y valdrán sólo para los efectos mencionados.

D.- Certificados de jurisdicción otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de E° 2.

E.- Inscripciones, tasa fija de E° 1,50, las siguientes:

a) Inscripciones en la primera circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones;

b) Inscripción de muerte presunta, y

c) Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscripción no pagará impuesto alguno.

F.- Libretas de familia:

a) Corriente, tasa fija de E° 0,50, y

b) Especiales, tasa fija de E° 1,50.

Cada anotación de nacimientos o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C precedente.

G.- Matrimonios celebrados fuera de la oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5º de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 5.

Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho E° 10 si se celebran dentro de las 8 y las 20 horas en días hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en Domingos y festivos.

H.- Pasaportes:

a) Ordinarios, tasa fija de E° 25;

b) Para extranjeros, tasa fija de E° 40;

c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de E° 50;

d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de E° 2,50;

e) Por cada legalización, tasa fija de E° 0,10;

f) De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E° 2;

g) De turismo, tasa fija de E° 10, y

h) De familia, tasa fija de E° 30.

I.- Subinscripciones:

a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de E° 20, y

b) Demás subinscripciones, tasa fija de E° 5.

J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de E° 1.

K.- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de E° 1.

10.- Solicitudes o documentos no sujetos por su naturaleza a impuestos, que se acompañen a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de E° 0,10. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja.

11.- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras:

a) Provisorio, 1%, y

b) Definitivo, el doble del anterior.

Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a).

No se pagará este impuesto sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DFL. números 65 y 165 de fechas 22 de Febrero y 26 de Marzo de 1960, respectivamente.

12.- Título de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares, 2% sobre el avalúo vigente del inmueble.

El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral.

Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto.

13.- Título profesional correspondiente a carreras universitarias que requieran cinco o más años de estudio, tasa fija de E° 4.

Otros títulos profesionales, la mitad del anterior.

Títulos de exámenes de grado, la cuarta parte del primero.

Artículo 16º.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior, se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo.

Artículo 17º.- No pagarán el impuesto de este título los siguientes documentos y actuaciones:

1º.- Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que los solicite, cuando sea necesario.

Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares.

2º.- Instrumentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas.

3º.- Las siguientes actuaciones de Registro Civil e Identificación:

a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos.

b) Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería,

cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago escala A.

c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados.

d) Las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley.

e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación.

f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedido por el Director General Abogado del

Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando el único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombre propio o apellido que falte en la inscripción.

g) Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente por dicho funcionario, conforme lo dispone el artículo 17º de la ley N° 4.808.

h) Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios.

i) Los certificados o copias solicitados o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la palabra "oficial", con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán en ningún caso ser usados por particulares.

j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza.

k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional.

l) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y

m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de decreto supremo o judicial.

4º.- Las denuncias por infracción a las leyes tributarias.

5º.- Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de la Dirección de Impuestos Internos.

6º.- Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y

7º.- Los que se otorguen para acreditar empleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario.

TITULO V

 

Del pago del Impuesto

Artículo 18º.- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán:

1º.- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorerías, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo.

El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.

2º.- En los casos de los artículos 9º, 14º y 15º mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura publica, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el

impuesto en estampillas.

Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.

3º.- Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27º.

4º.- Las letras de cambio, salvo las que se giren por instituciones bancarias, deberán extenderse en formularios que lleven un timbre fijo.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto.

5º.- En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.

Artículo 19º.- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas.

Artículo 20º.- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación.

Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior, durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación.

Artículo 21º.- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Telégrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillas de impuesto por su valor nominal.

Artículo 22º.- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que los suscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar. Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras. Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas. Los bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por la Dirección de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado, no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento. Los Notarios deberán usar el timbre inutilizador a que se refiere el inciso 5º pudiendo perforar las estampillas que deban adherir a sus registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas.

Artículo 23º.- Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea al ser suscrito por las partes. Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderá solidariamente de su pago éste y el tenedor.

Artículo 24º.- Salvo disposición de la ley o estipulación en contrario de las partes tratándose de convenciones celebradas ante notarios u otros ministros de fe, el impuesto será de cargo de quienes los celebren, por partes iguales. Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente.

Artículo 25º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, número 14, el contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los quince días siguientes a su recepción, pedir a la Dirección de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.

Artículo 26º.- El impuesto que corresponda a operaciones a plazo, efectuadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio y de Corredores, será pagado por estas instituciones en la Tesorería Fiscal correspondiente dentro de los cinco primeros días de cada mes. El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en privado, sea que intervengan o no Corredores, se pagará al tiempo de suscribir el respectivo documento. Si el impuesto no se pagare en estampillas, deberá dejarse constancia de la forma en que ha sido pagado. El impuesto que corresponda a las operaciones a plazo que se efectúen en Bolsas de Productos, será pagado en conformidad a las disposiciones de los incisos 1º y 2º de este artículo.

Artículo 27º.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas las tasa establecida en el número 20 del artículo 1º de esta ley. El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere. Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.

Artículo 28º.- Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado.

Artículo 29º.- Los escritos presentados en juicio, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurrido este plazo no se hiciere.

Artículo 30º.- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar porque en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuestos respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso.

Artículo 31º.- En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pudiendo ser éste menor de diez días. Si se le declarare incurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto.

TITULO VI

 

De las exenciones

Artículo 32º.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:

1º El Fisco.

2º Las Municipalidades.

3º Los organismos e instituciones semifiscales y las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma.

4º Las personas que gocen de privilegios de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.

5º Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley N° 14.511, relativa a indígenas, a las leyes sobre habitación, colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.

6º Los documentos que se emitan con motivo de exportaciones, excepto las letras de cambio y facturas, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 256, de 4 de Abril de 1960.

7º La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado.

8º Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.

9º Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país.

10º Los Cuerpos de Bomberos.

11º Las instituciones cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia o la educación y siempre que un decreto supremo las declare exentas. Este decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.

12º Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.

13º Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones de dicho Código o de sus leyes modificatorias. 14º Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.

Artículo 33º.- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán las exenciones y franquicias que les conceden actualmente las leyes.

Artículo 34º.- Derógase el D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, y todos los recargos, tasas adicionales y modificaciones posteriores, como asimismo, el impuesto de 0,25% a los préstamos bancarios que estableció la letra c) del artículo 18º de la ley N° 12.954, modificada por el artículo 138 de la ley N° 13.305.

Artículo 35º.- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales.

Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento del D.F.L. N° 371, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recursos de la presente ley.

Anualmente se destinará el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h) del artículo 6º de la ley N° 10.627, de 9 de Octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley, y en la ley número 13.341, de 9 de Julio de 1959.

Artículo 36º.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente, por medio de un Decreto Supremo, hasta en un 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor. En caso de resultar fracciones de menos de un centésimo de escudo, dicha fracción se considerará como entero, para los efectos de los pagos de impuestos que deban hacerse en estampillas o papel sellado.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- La tasa de N° 8 del artículo 1º será de 6% hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenados por la ley N° 15.021, de 16 de Noviembre de 1962.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuestos que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, de decretos supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido".

Artículo 18º.- Reemplázanse las letras h), i), j), k) y l) del inciso primero del artículo 6º de la ley N° 10.627, modificada por las letras b), c), d), e) y f), respectivamente, del artículo 2º de la ley N° 13.341 y los incisos segundo y tercero del citado artículo 6º, por la siguiente letra:

"h) Con el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que la Tesorería General de la República depositará en una cuenta especial de depósito que abrirá para este efecto. Esta repartición entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos existentes en dicha cuenta, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo".

Disposiciones transitorias

 

Artículo 1º.- La presente ley regirá a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción de los artículos 1º al 4º, inclusive, y el artículo 11º que regirán a contar desde el 1º de Julio de 1963 y de los artículos 9º y 10º, que se aplicarán, respecto del Presidente de la República y Ministros de Estado, a contar desde la iniciación del próximo período presidencial.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en la escala de sueldos del artículo 1º permanente, los Defensores Públicos de Santiago que, a la fecha de la presente ley, estén gozando del sueldo asignado a la 2ª categoría del Personal Superior, continuarán percibiendo esta renta.

Artículo 3º.- La primera diferencia de sueldos que resulte de la aplicación de esta ley, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión quedando, en consecuencia, a beneficio exclusivo de los funcionarios o empleados.

Artículo 4º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar en texto aparte, que llevará número de ley, las disposiciones sobre impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, contenidas en esta ley.

Artículo 5º.- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14.688, no está incluida en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República. J. ALESSANDRI R.- E. Ortúzar E.