REGLAMENTO DE LA REFORMA AGRARIA Nº 11

DECRETO DE 5 DE FEBRERO DE 1963.

(Publicado en el Diario Oficial de 27 de Marzo de 1963)

Santiago, 5 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

N° R.R.A. 11.- Visto lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 45, 48, 49, 51 y 53 de la ley N° 15.020

Fíjase el siguiente texto coordinado, sistematizado y refundido de la ley N° 5.604 y sus modificaciones:

TITULO I

Organización y Atribuciones

Artículo 1°.- La Corporación de la Reforma Agraria es una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo. La Corporación de la Reforma Agraria, que en adelante se denominará en el presente Estatuto la Corporación, se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura. Las referencias a Títulos o a artículos contenidas en el presente Estatuto sin otra mención, se entienden efectuadas a su propio articulado.

Artículo 2°.- La Corporación podrá celebrar todos los actos y contratos que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que

las contempladas en forma expresa por la ley.

Artículo 3°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 252, de 1960, corresponderá a la Superintendencia de Bancos la fiscalización de la Corporación de la Reforma Agraria. El Superintendente de Bancos, personalmente o por intermedio de un delegado que designe, podrá asistir, cuando lo estime necesario, a las sesiones del Consejo de la Corporación. Los acuerdos que se adopten u opiniones que se emitan en las sesiones a que concurra el Superintendente o un delegado de éste, no comprometen ni limitan la facultad del primero para adoptar posteriormente cualquiera de las medidas que la ley le franquea en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.

Artículo 4°.- Las funciones de la Corporación serán las siguientes:

a) Promover y efectuar la división de predios rústicos de acuerdo con las necesidades económicas del país y de cada región, que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentar la producción agropecuaria y la productividad del suelo;

b) Reagrupar propiedades rústicas que constituyan "minifundios", sea a base de convenios con sus propietarios o de expropiaciones, reservándose siempre al ex propietario el derecho preferente para optar a la asignación de una nueva unidad dentro de la reparcelación que se haga sobre las tierras reagrupadas, y/o sobre las nuevas tierras que se agreguen a ella;

c) Formar villorrios agrícolas y centros de huertos familiares en las divisiones de tierras que efectúe;

d) Promover y efectuar la colonización de nuevas tierras para incorporarlas a la producción, sean éstas del Estado, de instituciones públicas o de particulares;

e) Orientar, dirigir, intensificar e industrializar la producción mediante la organización de centros especiales de producción agropecuaria en las zonas en las cuales divida tierras o reagrupe minifundios;

f) Proporcionar a sus colonos, como también a las cooperativas formadas por ellos, el crédito y la asistencia técnica indispensable a los fines de la explotación, por el tiempo necesario para asegurar su buen resultado, a menos que el Consejo Superior de Fomento Agropecuario encomiende esta tarea al Instituto de Desarrollo Agropecuario;

g) Forestar los terrenos de su propiedad no aptos para la explotación agrícola;

h) Colonizar tierras del Estado o de particulares con familias de agricultores extranjeros seleccionados, traídos al país por los organismos competentes;

i) Crear colonias agro-pesqueras;

j) Efectuar parcelaciones y colonizaciones destinadas preferentemente a los indígenas regidos por la ley 14.511, sujetas a las disposiciones especiales contempladas al efecto en el presente Estatuto;

k) Celebrar convenios con terceros que permitan, en tierras que éstos pongan a disposición de la Corporación o que ella adquiera con dineros proporcionados por ellos con este objeto, desarrollar proyectos tanto de inmigración como de división racional de predios;

l) Celebrar convenios con el objeto de administrar en común, o coordinadamente, "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales en terrenos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra c) del artículo 12° de la ley 15.020, incluso las sometidas a la ley 14.511;

m) Efectuar los estudios e investigaciones que el Consejo Superior de Fomento Agropecuario le encomiende, y

n) Las demás que las leyes le asignen.

Artículo 5°.- La Corporación es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas. Ninguna repartición del sector público podrá hacerlo, sino por intermedio de la Corporación y bajo las normas que establecen las leyes para dicha empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, y de las atribuciones que las leyes confieren al Instituto de Desarrollo Agropecuario para administrar conjuntos de pequeñas propiedades.

Artículo 6°.- La Corporación dispondrá, para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos: a) De todos los bienes que a la fecha forman su patrimonio, cualquiera que sea su origen; b) De los terrenos que se le transfieran por el Fisco en conformidad a lo dispuesto en el presente Estatuto o en otras leyes; c) De las sumas que se consulten en la Ley de Presupuestos o en otras, y d) De los demás recursos que se destinen a sus finalidades.

Artículo 7°.- La dirección superior de la Corporación estará a cargo del Consejo establecido en el decreto de Hacienda N° R.R.A. 10, de 1° de Febrero de 1963.

Artículo 8°.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:

•  Señalar la política general de la Corporación, de acuerdo con los planes de reforma agraria formulados por el Consejo Superior de Fomento Agropecuario;

•  Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Corporación y del Consejo;

•  Crear, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 15.020 en las zonas que estime conveniente. Señalará el asiento de sus funciones y las facultades determinadas que les delegue para la ejecución de sus programas. El establecimiento de estos Consejos Regionales, su integración y las normas sobre su funcionamiento se regirán por los acuerdos del Consejo de la Corporación y deberán contar con los dos tercios de los miembros asistentes. Los Consejos Regionales desempeñarán sus funciones ad honorem. En todo caso, el Consejo Regional estará presidido por el funcionario de la Corporación que ésta señale;

•  Aprobar los presupuestos y los balances anuales, sobre la base del proyecto que, al efecto, debe presentar el Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo podrá introducir en el proyecto de presupuesto las innovaciones que juzgue conveniente, con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes. El proyecto de presupuesto presentado por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptado por el Consejo si éste no reúne el quórum especial para introducir innovaciones. Al aprobar los presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición de la Corporación con un objeto determinado. Copia de los presupuestos aprobados deberá enviarse al Consejo Superior de Fomento Agropecuario;

•  Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal. Estas Plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo;

•  Delegar facultades especiales en el Vicepresidente Ejecutivo, salvo cuando se trate de materias para cuya resolución se requiera un quórum especial;

•  Acordar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 15.020, las expropiaciones de predios rústicos necesarios para el cumplimiento de sus fines y determinar, de acuerdo con el artículo 22 de dicha ley, las superficies que el expropiado se reserve, en los casos que en esa disposición se señalan;

•  Acordar la compra de predios rústicos destinados a su división adecuada, a completar la división de otro predio, o a ser explotados por Cooperativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61;

•  Aprobar los proyectos de división de predios y de reagrupación de minifundios, como también la creación de centros de huertos familiares y villorrios agrícolas;

•  Fijar el precio de venta y las condiciones de pago de las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios, como también los aportes a las Cooperativas y su forma de pago;

•  Acordar la asignación de parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios;

•  Acordar los préstamos y garantías que se concedan a los colonos y a las Cooperativas y resolver todo lo concerniente a las garantías que deban otorgar, sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y f) del presente artículo y en el artículo 16;

•  Acordar la forestación de terrenos no aptos para una división adecuada;

•  Adquirir, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes en la sesión, los bienes raíces necesarios para el funcionamiento de los servicios de la Empresa y acordar, con igual quórum, su enajenación;

•  Acordar, a propuesta del Vicepresidente y con el mismo quórum señalado en la letra anterior, la contratación de cualquiera clase de créditos a favor de la Corporación, tanto dentro como fuera del país, y la constitución de garantías sobre sus bienes. La contratación de préstamos con entidades extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, estará sometida a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 47, de 1959, y a la aprobación del Presidente de la República;

•  Aprobar contratos de permuta y de transacción, sea ésta judicial o extrajudicial; aprobar convenios judiciales o extrajudiciales; someter asuntos a compromiso y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento. Con todo, tratándose de las operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias y arbitrales. Para adoptar los acuerdos a que se refiere la presente letra, se requerirá propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros presentes. La transacción y la permuta que recaigan sobre bienes raíces y la transacción que se refiera a asuntos de cuantía superior a veinte sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, deben ser autorizados previamente por decreto supremo;

•  Ejercer las atribuciones y cumplir con las obligaciones que le señalan otras disposiciones del presente Estatuto, de otras leyes y de sus reglamentos, y

•  En general, resolver las cuestiones que el Vicepresidente Ejecutivo someta a su resolución.

Artículo 9°.- Los miembros del Consejo gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley 10.343. Los Consejeros no podrán prestar otros servicios remunerados a la Corporación, al Instituto de Desarrollo Agropecuario ni al Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará a las remuneraciones que perciba el Vicepresidente Ejecutivo en razón de su cargo, ni al derecho a pasaje y viáticos que corresponda a los Consejeros por comisiones de servicio que el Consejo les encomiende. El viático de los Consejeros será el que corresponda al Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 10.- El Consejo podrá funcionar con la mayoría de sus miembros en ejercicio, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los casos en que la ley establezca un quórum especial. Si se produjere empate, se repetirá la votación, y, en caso de nuevo empate, dirimirá el que presida. Los Consejeros que en una materia determinada tuvieren interés, deberán comunicarlo al Consejo y abstenerse de toda intervención en el debate y acuerdos correspondientes. Los acuerdos se tomarán, en tal caso, con prescindencia del Consejero implicado. Igual inhabilidad regirá para los Consejeros en relación a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo grado, también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, y a sus adoptados.

Artículo 11.- Para reconsiderar un acuerdo será necesario incluir la materia previamente en la tabla y contar con el voto favorable a lo menos de los dos tercios de los Consejeros presentes. Con todo, si se tratare de un acuerdo para cuya adopción la ley requiera un quórum más alto, para su reconsideración se exigirá también este último.

Artículo 12.- El Consejo, durante los meses de Enero y Febrero de cada año, podrá sesionar con un quórum no inferior a cinco de sus miembros, para resolver exclusivamente sobre las siguientes materias: otorgamiento de créditos a los colonos y Cooperativas, con exclusión de lo establecido en el artículo 139; constitución, posposición; substitución y alzamiento de garantías; autorización para gravar, enajenar o arrendar; atención de las parcelas y ejecución de los trabajos necesarios en las colonias. Todo ello sin perjuicio de las sesiones ordinarias o extraordinarias que se celebren en conformidad a las demás disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 13.- La Corporación podrá celebrar convenios con las instituciones a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, con la Universidad de Chile, con la Universidad Técnica del Estado, con las Universidades particulares reconocidas por el Estado, con los Bancos particulares, con las fundaciones y corporaciones nacionales de derecho público o privado, y con instituciones internacionales de las cuales Chile forme parte o pertenecientes a organismos en los cuales el país sea miembro, con el objeto de atender determinadas tareas de asistencia técnica, crediticia o educacional. Estos convenios requerirán la aprobación del Consejo.

Artículo 14.- La administración de la Corporación y de sus servicios estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

Artículo 15.- Son obligaciones y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:

a) Presidir las sesiones del Consejo en ausencia del Ministro de Agricultura;

b) Proponer anualmente al Consejo la planta del personal y sus remuneraciones;

c) Someter a la aprobación del Presidente de la República la planta del personal, con indicación de los cargos y rentas, una vez aprobada por el Consejo;

d) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que haya obtenido;

e) Someter a la aprobación del Consejo en el mes de Junio de cada año para los efectos de lo dispuesto en la letra d) del artículo 8° el programa y presupuesto de la Corporación para el año próximo, y, una vez aprobados, ponerlos en conocimiento del Consejo Superior de Fomento Agropecuario;

f) Presentar al Consejo el balance anual de la Corporación dentro del mes siguiente a la fecha de su cierre, rendir cuenta anual a la Superintendencia de Bancos del movimiento de fondos de la Empresa y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21;

g) Cumplir y hacer cumplir tanto las disposiciones legales y reglamentarias como los acuerdos del Consejo;

h) Celebrar todos los actos y contratos, y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Corporación con excepción de las que correspondan al Consejo, e

i) Ejercer todas las demás facultades que no estén encomendadas al Consejo, o que se señalen en otras disposiciones del presente Estatuto, de otras leyes o de sus reglamentos.

Artículo 16.- El Vicepresidente Ejecutivo será el jefe superior de la Empresa. Con acuerdo del Consejo, el Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar facultades determinadas en funcionarios o en empleados superiores de la Institución, y conferirles poderes especiales.

Artículo 17.- El Vicepresidente de la Corporación, con acuerdo del Consejo y en casos calificados, podrá contratar empleados para la ejecución de aquellas labores que no puedan atender los empleados de la planta.

Podrá también el Vicepresidente, con acuerdo del Consejo, y en casos calificados, contratar a base de honorarios determinados estudios, investigaciones y tareas, con profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras.

En todo caso la contratación del personal a que se refiere el presente artículo deberá hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto de la Institución.

Artículo 18.- La Corporación tendrá un Fiscal-abogado, quien deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El Fiscal deberá concurrir a las sesiones del Consejo y tendrá en ellas derecho a voz. Si el Consejo adoptare un acuerdo en contra de un informe de Fiscalía, deberán enviarse de inmediato los antecedentes a la Superintendencia de Bancos. El Fiscal subrogará al Vicepresidente Ejecutivo.

Artículo 19.- Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal de la Corporación son de la confianza exclusiva del Presidente de la República.

Artículo 20.- La Corporación tendrá un Secretario General, quien será ministro de fe en todo lo relacionado con la Institución. El Secretario General servirá de secretario del Consejo, a menos que se designe un funcionario especialmente para este efecto. Si se designare este funcionario, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de los acuerdos y de todas las actuaciones del Consejo.

Artículo 21.- La Corporación presentará al Presidente de la República el presupuesto anual, un balance de las operaciones efectuadas al 30 de Junio y una memoria de los resultados obtenidos en el año.

Artículo 22.- No podrá ser asignatario de una parcela ni adquirirla por acto entre vivos quien sea Consejero o empleado de la Corporación, del Instituto de Desarrollo Agropecuario o del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Igual inhabilidad regirá para sus ascendientes o descendientes legítimos, por consanguinidad o afinidad, para sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo grado también inclusive, para sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, y para sus adoptados. La inhabilidad establecida en el presente artículo afectará también al cónyuge del Consejero o empleado, y a los parientes consanguíneos del cónyuge enumerados en el inciso anterior.

Artículo 23°.- No podrán ser empleados de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario ni del Consejo Superior de Fomento Agropecuario quienes sean colonos de la Corporación. No regirá esta inhabilidad para ejercer cargos o empleos en las Cooperativas que la Corporación forme, ni en la contratación a base de honorarios, para prestar servicios a dicha Institución o al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Tampoco será obstáculo para efectuar las obras a que se refiere el artículo 28°.

Artículo 24.- Regirán para la Corporación las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile. La acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios ejercida por la Corporación se regirá por el procedimiento a que se refiere el inciso primero del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 25.- Los Oficiales del Registro Civil de las Circunscripciones que no sean asiento de un Notario, podrán extender en sus Registros Públicos poderes para adquirir de la Corporación y gravar parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios y para dar la autorización que exige el artículo 1749 del Código Civil. Podrán también tomar el juramento establecido en diversas disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 26°.- Para todos los efectos del presente Estatuto se entenderán:

•  Por "minifundio" todo aquel predio rústico que no alcance a constituir una "unidad económica", en conformidad a la definición contenida en el artículo 57°, y también aquellos terrenos pertenecientes a comunidades en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir, mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares;

•  Por pequeña propiedad agrícola, las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los sitios en villorrios agrícolas, la "propiedad familiar agrícola" y todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no sea superior a cinco sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago;

•  Por pequeño productor agrícola o pequeño agricultor, toda persona natural que explote una propiedad de las comprendidas en las dos letras anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35° de la ley 15.020, y en el artículo 84° del presente Estatuto. Se entenderán comprendidas en la definición de esta letra aquellas personas naturales que exploten varios predios rústicos incluídos en la letra anterior, cuyo avalúo fiscal, en su conjunto, no exceda del límite allí establecido;

•  Por labores de artesanía y pequeña industria, aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona, sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas;

•  Por "colonos" de la Corporación, los asignatarios y propietarios de parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios, sujetos a su dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente;

•  Por "colonias" o "colonias agrícolas", las tierras explotadas por "colonos" o por sus Cooperativas, sea que provengan de divisiones efectuadas por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación, o de reagrupaciones de "minifundios" hechas por ésta;

•  Por división adecuada de un predio, aquélla que permita, mediante la formación de "unidades económicas", obtener en un plazo razonable un mejor rendimiento de la producción en relación al que tenga el predio al acordarse la adquisición.

Artículo 27.- Efectuada una división de tierras por la Corporación, las parcelas, los huertos familiares y los sitios de sus villorrios quedarán bajo su dirección mientras no haya transcurrido el plazo convenido para la cancelación normal del precio de venta. Deberá la Corporación velar por que cada parcelación se integre de manera que operen en ella permanentemente los factores técnicos, educacionales, culturales, sociales, crediticios y sanitarios que deban complementar la formación y progreso de los propietarios. Todo ello sin perjuicio de la intervención que corresponda al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, letra f).

Artículo 28.- Las construcciones y mejoras que la Corporación necesite efectuar se contratarán a base de propuestas públicas, prefiriéndose en igualdad de condiciones a los parceleros, o a la Cooperativa formada por éstos, siempre que dieren garantía suficiente. No será necesario el trámite de la propuesta pública si las obras se ejecutaren por el Fisco, la Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de la Vivienda, el Instituto de la Vivienda Rural u otras instituciones creadas por ley en las que el Estado tenga aporte de capital o representación, las que se ejecutarán conforme a sus disposiciones respectivas. La Corporación podrá también disponer la ejecución, por administración o contratos directos, de obras o construcciones que por su naturaleza lo requieran, y siempre que su monto no exceda el valor de cincuenta sueldos vitales anuales para empleados particulares en la industria y el comercio del departamento de Santiago, o si, llamado por dos veces a propuesta pública, éstas fueren declaradas desiertas. Si el valor fuere superior a treinta sueldos vitales, se requerirá acuerdo del Consejo. Podrá la Corporación implantar con sus asignatarios y colonos sistemas de autoconstrucción de viviendas, en los términos y condiciones que señale el Consejo.

Artículo 29.- Se faculta a la Corporación para erogar o ceder al Fisco dinero u otros bienes destinados a la construcción o mejoramiento de puentes, caminos y obras viales, acogiéndose a los beneficios establecidos para tales efectos por el D.F.L. 206, de 1960, y la ley N° 9.938.

Artículo 30.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá obtener directamente de la Corporación de la Vivienda y del Instituto de la Vivienda Rural préstamos destinados a la construcción de viviendas en las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios que forme, en las condiciones que se convengan entre las respectivas instituciones. La Corporación de la Reforma Agraria podrá, asimismo, aceptar mandatos de los asignatarios o dueños de parcelas, huertos o sitios en villorrios formados por ella, a fin de tramitar y obtener de la Corporación de la Vivienda o del Instituto de la Vivienda Rural los préstamos necesarios para la construcción de la habitación en el predio.

Artículo 31.- Facúltase a la Corporación para que, con aprobación del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, pueda celebrar convenios de inmigración y colonización con entidades internacionales o extranjeras. Dichos convenios podrán contemplar estipulaciones sobre adquisición de predios, sobre el precio y forma de pago de las unidades, sobre construcción de las obras y mejoras necesarias para efectuar la división, sobre la selección de los colonos, sobre los derechos y obligaciones de éstos u otras materias, diferentes a las contenidas en el presente Estatuto. En defecto de estipulaciones expresas, se entenderá que en esas colonizaciones rigen las normas de este Estatuto. Los nuevos propietarios gozarán de la misma asistencia técnica y crediticia y estarán sometidos a las mismas obligaciones y limitaciones propias de los colonos de la Corporación, a menos de estipulación expresa en contrario. Gozarán de las franquicias tributarias que se señalan en el Título IX del presente Estatuto. En los mandatos que se otorguen a la Corporación en virtud de los convenios a que se refiere este artículo deberá estipularse su irrevocabilidad mientras el mandante sea deudor de la Corporación. Estos convenios estarán sujetos a aprobación por el Consejo, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.

Artículo 32.- La Corporación podrá efectuar por encargo de terceros, ya sean éstos personas naturales, el Fisco u otras personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, y en las condiciones que se estipulen, la división de los predios agrícolas aptos para estos fines que el interesado ponga a su disposición, o que la Corporación adquiera con dinero proporcionado por aquél. Podrá ser también materia del convenio la instalación de huertos familiares y de villorrios agrícolas, pero sujetándose siempre a lo dispuesto en el artículo 115. Podrá la Corporación hacerse cargo del cobro del precio de las parcelas, sitios y huertos. Será aplicable, en estos casos, lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo anterior. El mandato no se extinguirá en caso de fallecimiento del mandante.

Artículo 33.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior podrán celebrarse solamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que cada parcela que se forme constituya una "unidad económica"; b) Que para la enajenación de las unidades se dé preferencia a los empleados y obreros del propio predio o de otro predio rústico perteneciente al mismo dueño. Se entenderá cumplido este requisito si a lo menos el ochenta por ciento de las unidades que se formen se destinan a ser asignadas a cualquier título traslaticio de dominio a dichas personas, y c) Que el precio de venta de las unidades que se formen y su forma de pago sean aprobadas por el Consejo, previo informe del departamento técnico correspondiente de la Corporación.

Artículo 34.- La Corporación podrá tomar sobre sí y, por lo tanto, obligarse directa o indirectamente al pago de deudas contraídas por el vendedor con alguna de las instituciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 85 o de Bancos particulares, aunque no sean hipotecarias, por un monto que no exceda del ochenta por ciento del precio asignado a la tierra para la venta a los colonos, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

•  Que las tierras ofrecidas por uno o por varios propietarios y materia de los convenios constituyan un todo susceptible de formar una colonia a lo menos de diez unidades económicas, o que se trate de tierras que, por su ubicación, permitan a los asignatarios incorporarse a Cooperativas de colonias ya existentes o en formación, y

•  Que las instituciones acreedoras acepten consolidar las deudas a lo menos a cinco años. La Corporación podrá, en estos casos, distribuir en todo o en parte las deudas así consolidadas entre los colonos, con imputación al precio de venta de sus unidades, obligándose ella solidariamente frente a los acreedores, o asumir directamente la obligación frente a éstos. Si la aplicación del presente artículo implicare para la Corporación desembolsos superiores a los establecidos en el inciso segundo del artículo 46, deberá darse cumplimiento a lo prescrito en el artículo 47.

Artículo 35.- En los convenios que la Corporación celebre de acuerdo con lo establecido en los cuatro artículos anteriores podrá tomar sobre sí todo o parte de los desembolsos que impliquen las obras de división del terreno y las construcciones necesarias, incluyendo dicho valor en el precio de enajenación al colono. Podrá asimismo convenir con la Corporación de la Vivienda o con el Instituto de la Vivienda Rural para que ellos otorguen préstamos individuales a los colonos, pudiendo obligarse la Corporación de la Reforma Agraria solidariamente frente a la Institución que conceda el crédito. La Corporación deberá tomar las garantías necesarias para asegurar el reintegro de los dineros que desembolse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior o en la presente disposición. En todo caso el propietario vendedor deberá renunciar a la acción resolutoria que confiere el artículo 1489 del Código Civil, conferir poder a la Corporación para cobrar de los colonos los saldos de precio y autorizarla para destinar los dineros que perciba al pago de las obligaciones que tenga pendiente para con ella.

Artículo 36.- Si, como consecuencia del convenio celebrado de acuerdo con las disposiciones anteriores, la Corporación invirtiere dineros propios o asumiere obligaciones frente a terceros, o la Corporación de la Vivienda o el Instituto de la Vivienda Rural otorgaren préstamos individuales a los asignatarios, la hipoteca que se hubiere constituído en favor del propietario vendedor de las tierras deberá posponerse a las hipotecas que se establezcan en favor de las mencionadas instituciones.

Artículo 37.- La Corporación recibirá, por las labores a que se refieren los artículos 31 y 32, la remuneración que convenga con los interesados, y quedará obligada a prestar a los asignatarios de las tierras la misma asistencia que establece el presente Estatuto para sus propios colonos.

Artículo 38°.- En los convenios que, de acuerdo con el artículo 32°, celebre la Corporación con Cooperativas agrícolas que gocen de personalidad jurídica vigente a lo menos durante tres años, y cuya actividad principal esté relacionada con la producción de chacarería y perecibles, podrá la Corporación financiar, a más de los gastos que demande la habilitación de la colonia, hasta el ochenta por ciento del precio de compra de las tierras cuya adquisición se le encomiende. En tal caso, la compra de las tierras se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Título II del presente Estatuto, y las parcelas deberán ser asignadas a cooperados que cumplan con las condiciones para ser parceleros de la Corporación. Los asignatarios quedarán sometidos a las obligaciones y limitaciones propias de aquéllos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61°.

Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior será también aplicable a los convenios que propietarios de "minifundios" celebren con la Corporación de acuerdo con lo prescrito en el artículo 32. En tales casos la Corporación podrá recibir en dominio los "minifundios" como parte del financiamiento, por el valor de la tasación que ella practique.

Artículo 40.- Siempre que en su otorgamiento se observen las solemnidades contempladas en el artículo siguiente, no estarán sujetos a la formalidad de la escritura pública los siguientes actos y contratos que celebre la Corporación de la Reforma Agraria:

•  La venta de las parcelas, huertos familiares agrícolas y sitios en villorrios;

•  La constitución de hipotecas, servidumbres y otros derechos reales, de gravámenes y prohibiciones sobre los inmuebles a que se refiere la letra precedente;

•  El alzamiento de tales gravámenes, derechos y prohibiciones, y

•  Las alteraciones o modificaciones a los actos y contratos señalados en el presente artículo.

Artículo 41.- Los actos y contratos indicados en el artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada firmada ante Notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. El Notario que no cumpliere con la obligación de protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá en la sanción prevista en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los perjuicios que hubiere ocasionado. El pago de los impuestos de timbres y estampillas u otros, la presentación de los comprobantes de pago de deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros requisitos análogos establecidos por la ley para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el Notario, cuando procedan, antes de la firma del documento. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización, debiendo el Notario, a continuación, extender las copias en la forma señalada por los artículos 421° y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los artículos 404° y siguientes del referido Código, en la parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434°, N° 2, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 42.- Se exceptúa a la Corporación de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento.

TITULO II

 

De la adquisición de terrenos y su forma de pago.

Artículo 43.- La Corporación adquirirá los terrenos necesarios para el cumplimiento de sus fines mediante expropiaciones acordadas en conformidad a lo dispuesto en la ley 15.020, y sus Reglamentos, por aportes hechos de acuerdo con el artículo 54, y por compras efectuadas en conformidad a lo establecido en el presente Estatuto.

Podrá, asimismo, la Corporación adquirir los terrenos por donación, mediante transacciones y permutas celebradas en conformidad a lo establecido en el artículo 8, letra p), o en virtud de cualquier otro título y modo de adquirir reconocido por las leyes.

Lo dispuesto en el presente Título es sin perjuicio de lo establecido en el DFL. N° 49, de 1959.

Artículo 44°.- La compra de los predios será acordada por el Consejo. Para la compra de un predio será necesario que previamente, y dentro de los seis meses anteriores al acuerdo, se haya cumplido con el trámite de propuesta pública en la provincia o en el departamento respectivo. El llamamiento a propuestas se publicará a lo menos por tres veces en un diario de Santiago y por igual número de veces en un periódico de la capital de la provincia o del departamento en su caso, para el cual se pidan las propuestas. Si la petición de propuestas se hiciere simultáneamente para varias provincias, podrá el Consejo, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse en Santiago, limitar a dos las publicaciones en cada provincia. El plazo para presentar propuestas deberá ser, a lo menos, de sesenta días, contados desde la última publicación hecha en Santiago. Cumplido el trámite de la propuesta pública, si no se ofreciere ningún predio o si se desestimaren todos o parte de los ofrecidos, podrá la Corporación, dentro de los seis meses a que se refiere el inciso anterior, comprar cualquier predio de la zona que estimare conveniente. En todo caso, el acuerdo de compra sólo podrá adoptarse por el Consejo previo informe del departamento técnico correspondiente de la Corporación, en sesión especial citada al efecto, y contar con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes. Si el informe del Departamento Técnico de la Corporación fuere contrario a la adquisición del predio, para llevarla a efecto se requerirá acuerdo del Consejo que cuente con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, adoptado en sesión especial citada con este objeto.

Artículo 45°.- La Corporación podrá también, para el cumplimiento de sus fines, adquirir predios rústicos en subasta pública decretada en juicio. Para estas adquisiciones será necesario el informe del departamento técnico correspondiente y la autorización previa del Consejo, dada en los términos señalados en los incisos 3° y 4° del artículo anterior.

Artículo 46°.- El precio de los terrenos comprados directamente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44°, no podrá ser superior al valor comercial de los predios, según tasación practicada por el departamento técnico de la Corporación. El precio de compra de esos predios se pagará con un máximo de veinte por ciento al contado y el saldo en cuotas anuales iguales, en no menos de diez años. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4%. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas o de su reajuste, se pagará, sobre las cantidades exigibles y a partir de la mora, un interés penal anual del 12%. El capital correspondiente a cada cuota a plazo se pagará aumentado o disminuido en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de ese índice durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la compra, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la cuota sea exigible. Con todo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro, calculada de igual manera, resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a éste último índice. Los intereses se pagarán sobre cada cuota y a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos y regirá lo establecido en el artículo 65°. No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo a las compras que se hagan de acuerdo con el artículo 45° en las cuales se estará a las bases del remate.

Artículo 47.- El Consejo de la Corporación, con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros en ejercicio y en sesión especial citada al efecto, podrá convenir en la compra de un predio, condiciones de pago diferentes a las señaladas en el artículo anterior.

Artículo 48.- La Corporación podrá adquirir para sus Cooperativas predios contiguos o vecinos que puedan ser necesarios para complementar o mejorar una parcelación. Será aplicable a estos terrenos lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 61. Las adquisiciones se harán en conformidad a lo establecido en los artículos anteriores, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse de acuerdo con los artículos 32 y 38.

Artículo 49°.- La Corporación podrá pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo correspondiente a saldos de precio, o hacer abonos a ella. En tal caso, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas no considerará el promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior al mes dentro del cual se efectúe el pago anticipado o el abono. Si se tratare de predios adquiridos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44°, el pago anticipado o el abono deberá acordarse en sesión del Consejo, especialmente citada al efecto, y contar con el voto favorable de dos tercios de los Consejeros en ejercicio.

Artículo 50°.- La Corporación podrá reconocer como parte del pago del precio las deudas de regadío y las obligaciones hipotecarias que graven el predio que adquiriera, en favor de alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 2° del artículo 85° o en favor de un Banco particular. Podrá, asimismo, reconocer como parte de pago del precio deudas no hipotecarias contraídas por el vendedor para con alguna de las instituciones y Bancos mencionados en el inciso anterior, siempre que el acreedor acepte consolidarlas en los términos señalados en la letra b) del artículo 34°. Si, en caso de las compras a que se refiere el artículo 44°, la aplicación de la presente disposición implicara modificar lo establecido en el inciso 2° del artículo 46°, será necesario cumplir con lo prescrito en el artículo 47°. Si la Corporación deseare pagar anticipadamente las obligaciones a que se refiere el presente artículo, los acreedores deberán aceptarlo, aunque sus créditos no sean exigibles. En tal caso se devengarán intereses sólo hasta el día de pago. Las hipotecas constituídas por la Corporación para garantizar los saldos de precio de los inmuebles que adquiera y las deudas de regadío que afecten al predio, no serán obstáculos para proceder a la división. Si al adquirir la Corporación un predio quedaren saldos de precio pendientes, el vendedor deberá obligarse a dividir el crédito entre las unidades que se formen, en proporción a los valores respectivos determinados por la Corporación y tan pronto ésta lo exija. Se dividirán, de igual manera, las garantías, si existieren, y la acción resolutoria contemplada en el artículo 1489° del Código Civil.

Artículo 51.- Los saldos de precio a plazo de los predios que adquiera la Corporación tendrán la garantía del Estado.

Artículo 52.- Autorízase al Presidente de la República para que acepte en pago de deudas de regadío y a petición de la Corporación los terrenos que ésta solicite le sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 53.- Los predios que la Corporación adquiera deberán ser susceptibles de división adecuada.

Con todo, no será necesario cumplir con el requisito señalado en los casos siguientes:

a) En las expropiaciones a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 15 de la ley N° 15.020, y

b) Cuando se adquiera un predio para complementar la división adecuada de otro predio o la reagrupación de un grupo de minifundios.

En la división de los predios la Corporación deberá tener especialmente en cuenta el aprovechamiento de las construcciones, instalaciones u otras mejoras de importancia existentes en él, a fin de evitar, en lo posible, la pérdida de dichas inversiones como consecuencia de la división. Deberá también tener en cuenta el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío.

Artículo 54.- Los terrenos de propiedad fiscal aptos a los fines contemplados en el artículo 4, podrán ser transferidos por el Presidente de la República a la Corporación para que los destine al cumplimiento de sus objetivos. Los terrenos transferidos se contabilizarán como aporte fiscal extraordinario al capital de la Corporación y se estimarán para esos efectos en su avalúo fiscal vigente para el impuesto territorial. Si la Corporación mantuviera estas tierras por más de tres años, contados desde su transferencia sin destinarlas al cumplimiento de sus fines, podrá el Presidente de la República derogar el decreto supremo de aporte, volviendo sin más trámite el bien al patrimonio fiscal. El decreto derogatorio será reducido a escritura pública y el Conservador de Bienes Raíces procederá a cancelar la inscripción de dominio existente en favor de la Corporación. En casos calificados el Presidente de la República podrá ampliar el antedicho plazo de tres años.

Artículo 55.- El Consejo de la Corporación podrá solicitar del Presidente de la República la dictación de los decretos de caducidad de concesiones o arrendamiento de tierras fiscales cuyos beneficiarios no hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en la ley o en el respectivo contrato o decreto de concesión, con el objeto de que ellas sean transferidas a la Corporación en la forma dispuesta en el artículo anterior. El Presidente de la República podrá ordenar la remesura de las concesiones de tierras fiscales, con el objeto de transferir los saldos sobrantes a la Corporación, cuando ésta lo solicite.

TITULO III

 

De la División y Colonización

Artículo 56.- Los terrenos adquiridos por la Corporación se dividirán en parcelas, centros de huertos familiares y sitios agrupados en villorrios, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 61. Estos terrenos deberán entregarse a los asignatarios a la mayor brevedad, dentro del plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de su adquisición. Sin embargo, el Presidente de la República, por decreto supremo y a petición del Consejo de la Corporación, podrá ampliar este plazo cuando se tratare de terrenos cuya preparación para ser divididos requiera de un tiempo mayor.

Artículo 57.- Cada parcela debe constituir una "unidad económica". Se entenderá por "unidad económica" la superficie de tierra necesaria para que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima y demás características, trabajada directamente por el parcelero y su familia, permita al grupo familiar vivir y prosperar con el producto de su racional aprovechamiento, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña a dicho grupo. La "unidad económica" podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuyas explotaciones se complementen. Si la Corporación estimare conveniente agrupar las viviendas de todos o parte de los parceleros de una colonia en una determinada zona, y con tal fin formare la "unidad económica" con terreno de producción y terreno habitacional, éste último será considerado, para todos los efectos legales, como parte integrante de la parcela. Si la "unidad económica" se formare por dos o más porciones no podrá el colono, en caso alguno, enajenar, gravar o ceder a cualquier título el goce, la posesión o tenencia de porciones separadas. Corresponderá al Consejo de la Corporación, determinar en cada caso cuál es la "unidad económica" adecuada. Deberá velar por que se mantenga su integridad.

Artículo 58.- El Presidente de la República podrá fijar por decreto supremo, para todo el país o para las distintas zonas o regiones, el valor máximo de la "unidad económica" que deba aplicar la Corporación en las divisiones que efectúe. En dicho valor se considerarán la casa habitación y las otras inversiones necesarias para ser aprovechable la unidad. El decreto se dictará a propuesta de la Corporación y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. El acuerdo de la Corporación deberá ser tomado por los dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión a la cual se citará especialmente. El Presidente de la República podrá prescindir del informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario si éste no lo evacuare dentro del término de 30 días, contados desde que fue requerido. El valor determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde el 1° de Mayo siguiente a la dictación del decreto supremo. En ningún caso la fijación del valor máximo de la "unidad económica" afectará los proyectos de división ya aprobados por el Consejo de la Corporación.

Artículo 59.- Cuando la naturaleza del terreno y sus posibilidades de explotación lo hagan necesario, podrá el Consejo excluir de la división un sector del predio, o dividir dicho sector en hijuelas superiores a una "unidad económica". En este último caso no regirá la limitación establecida en el artículo anterior. Dichos terrenos podrán ser asignados en conformidad al sistema aplicable a las parcelas o enajenados en pública subasta. En estos casos el plazo para el pago no podrá ser mayor de quince años y la cuota al contado no inferior al veinte por ciento. En todo caso el adquirente deberá formar parte de la respectiva Cooperativa de parceleros. Estos terrenos podrán también ser transferidos a la Cooperativa de la respectiva colonia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61. Serán aplicables a estas hijuelas todas las demás disposiciones del presente Estatuto, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84.

Artículo 60.- En la parcelación de un predio la Corporación excluirá de la división los terrenos que se destinen a obras de uso común o de uso público, como ser escuelas, servicios religiosos o sociales, sitios para el funcionamiento de servicios comunes de las Cooperativas, de centros de asistencia técnica, planteles de reproductores, establecimientos experimentales u otros análogos. La enajenación de estos terrenos estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98. La Corporación podrá conservar en su dominio, por el tiempo que estime conveniente, tanto los terrenos no aptos para la explotación agrícola o ganadera que destine a la forestación, como también aquellos señalados en el presente artículo.

Artículo 61.- Cuando las características topográficas o agrícolas del terreno lo aconsejen, la Corporación podrá implantar con sus colonos una explotación en común en parte del predio dividido, y conservar en ese caso la propiedad del suelo por el plazo señalado en el inciso cuarto. Podrá también, cuando ello sea conveniente para asegurar el desarrollo de una parcelación, sujetar las parcelas y/o huertos familiares asignadas a los interesados a la condición de que deberán explotarse en común o coordinadamente en las condiciones que el Consejo de la Corporación señale. Los acuerdos deberán adoptarse por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes. Las explotaciones a que se refiere el presente artículo no podrán exceder de cinco años. Con todo, en casos calificados el Consejo podrá, con el quórum señalado, extender dicho plazo por una sola vez hasta por otros cinco años. Expirado el plazo de la explotación común a que se refiere el inciso primero, la Corporación podrá transferir los terrenos en venta directa a la Cooperativa respectiva en las condiciones que el Consejo señale. En todo caso será aplicable a dichas ventas lo dispuesto en los artículos 62 al 65, pudiendo la cuota al contado ser superior al 5%. Los predios que la Corporación adquiera para ser explotados por Cooperativas deberán someterse a alguno de los sistemas contemplados en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 62.- El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Corporación con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes. Para fijar el precio se considerará principalmente la ubicación, calidad y rentabilidad normal de la tierra. El precio de enajenación de los predios adquiridos por compra o por expropiación no podrá ser inferior al valor de adquisición, más el costo de las mejoras introducidas por la Corporación. Para estos efectos se considerará como valor de adquisición el precio o la indemnización pagada. Si hubiere transcurrido más de un año entre la adquisición y la formación de la colonia, la Corporación podrá reajustar este valor total o parcialmente de acuerdo con lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 46. Con todo, si se tratare de la habilitación de tierras de escasa productividad o del regadío de tierras de secano, y el precio establecido en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior resultare excesivo en relación a la rentabilidad normal, podrá el Consejo prescindir de la parte del costo de las mejoras que estime conveniente. No se considerarán, como mejoras, cuyo valor deba incorporarse al precio de venta, aquellas que correspondan a obras de uso público, como ser caminos u otros que el Consejo determine. Los gastos que no se carguen al precio de venta de las unidades se imputarán al aporte fiscal.

Artículo 63.- El precio de las parcelas se pagará con una cuota no inferior al 3% ni superior al 5% al contado y el saldo en no menos de veinte ni más de treinta cuotas anuales con vencimiento al 1° de Junio. Con todo, en casos calificados y tratándose de parcelas asignadas a personas residentes en el predio que se divide, podrá el Consejo reducir la cuota al contado hasta el 1%, y/o autorizar su pago en parcialidades, durante los dos primeros años, con el interés que el Consejo señale. La cuota de amortización se empezará a pagar sólo a partir del tercer año, y los intereses a partir del primer año. Los intereses que se estipulen no podrán exceder del 4% anual. Para el caso de mora; se estipulará un interés penal anual no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior. Los intereses que deban pagarse los dos primeros años se aplicarán sobre el monto de la primera cuota de amortización, reajustada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Este pago de intereses se considerará como definitivo para la liquidación de la primera cuota de capital; esto es, no se modificará por los reajustes posteriores que esa cuota haya podido experimentar. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuída en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. Sin embargo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a este último índice. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices del respectivo producto durante los 12 meses del año calendario anterior a la fecha de entrega de la parcela, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán los determinados por la Dirección de Estadística y Censos.

Artículo 64.- El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará el promedio de los índices durante los 12 meses del año calendario anterior al mes dentro del cual se efectúe el pago anticipado o el abono. La imputación de los abonos se hará de acuerdo con lo que señale el deudor.

Artículo 65.- Para todos los efectos legales, el certificado correspondiente expedido por la Dirección de Estadística y Censos será considerado como parte del título ejecutivo.

Artículo 66.- En las parcelas destinadas preferentemente a plantaciones industriales, podrá el Consejo autorizar que las cuotas del precio a plazo en todo o en parte se empiecen a pagar después del quinto año agrícola, siempre que las plantaciones se inicien el primer año y se efectúen en las condiciones que establezca la Corporación.

Artículo 67.- La Corporación entregará materialmente la parcela al asignatario, siempre que se encuentre al día en la obligación de pagar la cuota al contado, mediante un Acta de Entrega cuyas firmas serán autorizadas por el funcionario que la Corporación designe al efecto. Esta Acta servirá al parcelero de título provisorio y le otorgará la mera tenencia de la tierra, sujeta a las condiciones y limitaciones que establece el presente Estatuto. La Corporación deberá velar porque la entrega material no se haga mientras las unidades no estén en condiciones adecuadas de explotación. El Acta de Entrega faculta para ocupar de inmediato la parcela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El título provisorio es intransferible. Sólo una vez transcurridos tres años desde la fecha del Acta, y siempre que se haya dado cumplimiento por el asignatario a las obligaciones estipuladas en ella, en los reglamentos y en la ley, la Corporación procederá a dar al colono título definitivo de dominio. Requerida para ello por el colono, deberá dar dicho título, a menos que proceda a aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente. Si el asignatario no pagare oportunamente la cuota al contado, podrá el Consejo dejar sin efecto la asignación.

Artículo 68°.- El Consejo de la Corporación podrá excluir a los colonos que carezcan de título definitivo de dominio en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas, que hayan faltado gravemente a las obligaciones impuestas por el Acta de Entrega, por la ley o los reglamentos, que sean factores de indisciplina en la colonia o hubieren incurrido en alguno de los hechos sancionados por el artículo 86° de la ley 15.020. En estas exclusiones el Consejo procederá directa y administrativamente, sin forma de juicio y tomará, del mismo modo, inmediata posesión de la parcela, disponiendo de ella sin más trámite. El parcelero excluído tendrá derecho a reclamar las cuotas de capital pagadas y el valor que tengan, a la fecha de la restitución, las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Corporación, pero estará obligado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado en el inmueble. Si el parcelero no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a la Corporación en la forma señalada en este artículo.

Artículo 69.- De las exclusiones administrativas a que se refiere el artículo anterior, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Bancos. La exclusión será notificada personalmente al interesado por un funcionario de la Corporación debidamente facultado para ello o podrá solicitarse al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía correspondiente que ordene notificar en conformidad a las normas del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. El reclamo deberá deducirse dentro de los treinta días, contados desde la notificación. La Superintendencia de Bancos deberá pronunciarse sobre estas reclamaciones dentro de los sesenta días siguientes a su presentación, pudiendo oír a las partes si lo estima conveniente. En todo caso la Corporación deberá poner a disposición de dicho Servicio todos los antecedentes que tuvo a la vista para proceder a la exclusión administrativa. Los Servicios e Instituciones del Estado, y funcionarios dependientes de los mismos, estarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos las informaciones o antecedentes que ésta les solicite para los efectos de resolver el reclamo.

Artículo 70°.- En el Acta de Entrega y en las escrituras de venta se estipularán las obligaciones que, en conformidad a la presente ley, contrae la Corporación para con el parcelero y las obligaciones de éste que se estimen necesarias. Estará el colono en todo caso sujeto a las siguientes obligaciones:

•  Tener su morada permanentemente en la parcela, salvo permiso otorgado por la Corporación en casos calificados;

•  No arrendar la parcela ni ceder a ningún título su explotación sin permiso especial de la Corporación;

•  Trabajar personalmente la parcela sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña a la familia;

•  Destinar una parte de la superficie de la parcela a una explotación determinada bajo las instrucciones que la Corporación imparta y efectuar, dentro del plazo que ella le señale, las mejoras que le indique;

•  Solicitar autorización de la Corporación para efectuar mejoras en la parcela, bajo la sanción, si no lo hiciere, de perder el derecho a cobrar su valor si la parcela volviere a poder de la Corporación;

•  Someter al arbitraje del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, en calidad de árbitro arbitrador, tanto en el procedimiento como en el fallo, renunciando a ulterior recurso, cualquiera cuestión que se suscitare con los demás parceleros, relacionada con el uso y goce de la parcela adquirida;

•  Ayudar con trabajo personal o contribuir con dinero, en la proporción que corresponda, para mantener en buen estado los caminos interiores de la Colonia y ejecutar las demás obras de carácter general que la Corporación determine;

•  No explotar la tierra en perjuicio de su fertilidad; en especial, no establecer obras para fabricar adobes o ladrillos con tierras del predio, o instalar pozos para la extracción de lastre. No abandonar la parcela, ni dejarla llenarse de malezas que comprometan su buena explotación o perjudiquen los predios vecinos;

•  No establecer en la parcela negocios de venta de bebidas alcohólicas;

•  Permitir el libre acceso a la parcela de los funcionarios que acrediten su calidad de tales;

•  Llevar, de acuerdo con las disposiciones de la Corporación, las anotaciones indispensables de contabilidad y estadística que le permitan conocer su situación económica, y proporcionar a la Corporación los datos que ésta requiera, y

Aceptar que la Corporación designe interventor en el caso de incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Acta de Entrega y en la escritura de venta, sin perjuicio de las demás acciones que la Corporación pueda entablar en su contra.

Artículo 71.- Si falleciere el parcelero con título provisorio, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren descendientes legítimos, o naturales, o adoptados, con derechos a suceder, podrá continuar con esos derechos y obligaciones aquel de los herederos que, de común acuerdo, ellos señalen. Si dicho acuerdo no se produjere, resolverá el Vicepresidente de la Corporación considerando los méritos y antecedentes. No será necesario en este caso cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente, pero será aplicable la prohibición establecida en el artículo 74. El interesado deberá manifestar la voluntad de continuar con la parcela dentro del plazo que la Corporación fije, que no podrá ser inferior a seis meses. Si no fuere aplicable lo prescrito en el presente artículo, la Corporación recuperará la parcela en la forma señalada en el artículo 68.

Artículo 72.- Para ser asignatario de una parcela de la Corporación o para adquirir por acto entre vivos una parcela, sujeta a las prohibiciones establecidas en el artículo 85, el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:

•  Ser casado. No obstante, podrán también ser asignatarios o adquirentes los viudos o solteros que acrediten ser jefes de familia que vivan con ellos y a sus expensas;

•  Tener a lo menos veintiún años y no más de sesenta y cinco años de edad. Con todo, podrán también ser asignatarios o adquirentes los individuos de más de sesenta y cinco años, siempre que se hallen en condiciones de trabajar y que tengan por lo menos un hijo mayor de diecisiete años que se obligue a trabajar con ellos;

•  Ser sano y de buenas costumbres;

•  Ser agricultor, o tener algunas de las calidades que se señalan en el N° 6 del artículo 75 o encontrarse en alguno de los casos indicados en los N°s 10 y 11 de dicho artículo. Para estos efectos se entenderá por agricultor quien, a lo menos en los cinco últimos años anteriores a su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 78, haya desarrollado principalmente actividades agrícolas o ganaderas. En caso de dudas, la Corporación podrá exigir que el hecho se acredite mediante un certificado de la Dirección de Impuestos Internos, y

•  Estar inscrito en el Registro establecido en el artículo 78.

Artículo 73.- Para adquirir una parcela en las provincias de Tarapacá o Antofagasta, o a menos de diez kilómetros de la frontera en cualquiera zona del país, será necesario, además, ser chileno. Este requisito no se exigirá para los colonos que sean radicados en conformidad a los convenios de inmigración y colonización a que se refiere el artículo 31 del presente Estatuto.

Artículo 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, no podrá ser asignatario de una parcela de la Corporación, ni adquirir por acto entre vivos una parcela de un parcelero, quien sea dueño de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal sea, en conjunto, superior a cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Esta prohibición regirá para los comuneros en un predio rústico, en relación a la parte proporcional que les corresponda en el avalúo total del inmueble común. La prohibición antes aludida afectará asimismo a los socios de una sociedad que no sea anónima, dueña de uno o más predios rústicos, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad. Se considerará que el interesado está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge fuere propietario, comunero o socio en las condiciones referidas. El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo se acreditará mediante declaración expresa y jurada, formulada por el interesado ante Notario. Podrá la Corporación exigir, además, que el requisito se acredite mediante un certificado expedido por la Dirección de Impuestos Internos, fundado en las declaraciones del interesado para los efectos del impuesto global complementario o adicional, en su caso. Tratándose de parcelas asignadas por la Corporación, si el interesado hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo y no existiere aún título de dominio, establecido administrativamente el hecho por el Consejo, se procederá en la forma señalada en el artículo 68. Si ya existiere título, la Corporación podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición; pero, en tal caso, la sentencia que se dicte no afectará a los terceros que hubieren constituido derechos reales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85. La falsedad en la información será penada de acuerdo con el artículo 86 de la ley N° 15.020. Tratándose de parcelas adquiridas de terceros, insertados los certificados correspondientes en la escritura pública de adquisición, la declaración judicial de nulidad de la adquisición fundada en la circunstancia de haberse infringido la prohibición establecida en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe.

Artículo 75.- En la asignación de parcelas, la Corporación observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:

1°- Por cada tres años de trabajos prácticos en agricultura, sea como propietario, arrendatario, mediero, empleado u obrero agrícola, o en otra forma...... un punto.

2°- Por ser especializado en la explotación agrícola a la que se destinará de preferencia la colonia............. un punto.

3°- Por haber sido administrador del fundo que se coloniza por más de cinco años............... cinco puntos.

4°- Por haber sido mayordomo o capataz agrícola por más de cinco años:

•  En cualquier punto del país............ tres puntos.

•  En el departamento donde está ubicado el predio que se divide.......... cuatro puntos.

•  En el mismo fundo que se coloniza.............. cinco puntos.

5°- Por cada año de trabajo como obrero agrícola, sea o no mediero, en el mismo predio que se coloniza, siempre que se trate de personas que vivan y laboren en el predio al acordarse su adquisición............ un punto.

6°- Por tener algunas de las siguientes calidades:

•  Ingeniero agrónomo o médico veterinario recibido en Escuela Universitaria, o persona titulada en Escuela de Estudios Prácticos Agrícolas............. tres puntos. El Consejo de la Corporación determinará cada dos años, previo informe del Ministerio de Agricultura, las Escuelas de Estudios Prácticos Agrícolas que den derecho a este puntaje.

•  Egresado de las Facultades de Agronomía y Medicina Veterinaria............ dos puntos.

7°- Por cada carga familiar......................... un punto.

8°- Por cada ocho cuotas de ahorro agrícola adquiridas por el aspirante con anterioridad al aviso que se refiere en el inciso primero del artículo 79.................. un punto. No podrán acumularse más de ocho puntos por este rubro.

9°- Por cada dos años de antigüedad de los certificados a que se refiere el número anterior al momento de la formación de la lista indicada en el artículo 79............ medio punto.

10°- Los ex propietarios de "minifundios" que no hubieren obtenido parcelas con motivo de la reagrupación de tierras a que se refiere el Título IV, y los copropietarios en comunidades de las provincias de Coquimbo y Atacama que, habiéndose inscrito el inmueble de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 15.020, transfieran sus cuotas en beneficio de otros comuneros............... cinco puntos.

11°- Las personas que ocuparen terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales con anterioridad al 1° de Enero de 1955, y que se allanaren a evacuar esos terrenos.................. cinco puntos. Del mismo puntaje establecido en este número gozarán las personas que, habiendo obtenido título provisorio o definitivo sobre terrenos fiscales situados dentro de Reservas Forestales o Parques Nacionales, se allanaren a transferir en dominio a la Corporación dicho inmueble, con cargo al precio de compra de la parcela a justa tasación efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria. Estos terrenos serán a su vez transferidos por la Corporación al Fisco, gratuitamente. Igualmente tendrán el puntaje establecido en este número las personas que, siendo ocupantes de terrenos de naturaleza forestal pertenecientes a particulares desde una fecha anterior al 1° de Enero de 1955, se allanen a evacuarlos restituyendo al propietario legítimo la tenencia material. Para la determinación del puntaje que corresponda al postulante, se sumarán los asignados a cada rubro, pero no podrán acumularse los que se asignan en las diferentes letras de cada número. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 14.171.

Artículo 76.- Los obreros mencionados en el N° 5 del artículo anterior que no obtuvieren parcelas al subdividirse el predio en que trabajan mantendrán durante tres años el puntaje que dicho número les asigna, para los efectos de optar a nuevas parcelas en algún terreno adquirido por la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 15 de la ley N° 15.020, o en aquellos que el Consejo declare escasamente poblados.

Artículo 77.- Si la Corporación hubiere celebrado con organismos extranjeros o internacionales convenios sobre colonización con inmigrantes agricultores, podrá en un determinado proyecto de colonización reservar hasta el 20% de las parcelas o hijuelas para destinarlos a esos colonos. En tal caso, la distribución se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 31.

Artículo 78.- La Corporación llevará un Registro de Aspirantes a Colonos que será de carácter público y en el cual se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes. Para inscribirse en el Registro aludido será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b), c) y d) del artículo 72 y no estar afecto a las inhabilidades establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 79.- Al acordarse la parcelación de un predio, la Corporación llamará por avisos publicados en uno de los principales diarios de Santiago y en uno del departamento en el cual se encuentre ubicado el inmueble que se divide, a las personas que deseen optar a una parcela en esa colonización. Quienes se interesen por ello, deberán así manifestarlo e inscribirse en el Registro de Aspirantes a Colonos si aún no figuran en él. Los interesados deberán cumplir con los requisitos antes aludidos, dentro del plazo que en cada oportunidad señale el Consejo, y que no podrá ser inferior a treinta días. En casos calificados el Consejo podrá prorrogar el plazo fijado. Con las personas que hubieren manifestado interés y que figuren inscritas en la forma antedicha, y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, se confeccionará una lista de los aspirantes, con el puntaje que les corresponda. De la lista así formada se llamará por carta certificada a quienes tengan el mayor puntaje hasta completar un número de aspirantes a lo menos equivalente al doble de parcelas por asignar, a fin de que señalen el orden de preferencia de las parcelas por las cuales se interesen. Se entenderá que quienes no señalen preferencias se interesan indistintamente por todas. Quienes señalen su preferencia por alguna o algunas, se entenderá que se interesan también, en subsidio, por cualquiera de las otras unidades. Todo ello a menos que el postulante excluya en forma expresa una o más parcelas. Las preferencias deberán señalarse dentro del plazo que el Consejo señale, que no podrá ser inferior a quince días desde la fecha del llamado.

Artículo 80.- Tratándose de parcelas ubicadas en las zonas a que se refiere el artículo 73, en la confección de las listas podrá, por razones fundadas a petición del Vicepresidente Ejecutivo y con aprobación del Consejo, excluirse a aquellas personas que no estimen idóneas para ser propietarias en esa región. El acuerdo deberá tomarse con el voto favorable a los menos de dos tercios de los Consejeros presentes.

Artículo 81.- La lista a que se refieren los artículos anteriores, con indicación de las parcelas solicitadas por los postulantes será expuesta públicamente en la oficina central de la Corporación, en las Agencias más cercanas al predio que se divide, en la Gobernación y en el propio predio, por el término de diez días a lo menos. Deberá, además, notificarse por dos avisos publicados en los diarios a que se refiere el artículo 79 el hecho de haber sido expuestas las listas y la fecha de vencimiento del plazo para deducir reclamos. Los postulantes que se sintieren postergados en relación a su inclusión o ubicación en la lista mencionada, podrán reclamar para ante una comisión especial integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, por el Fiscal y por un miembro del Consejo designado por éste. Los reclamos deberán interponerse dentro del término de quince días contados desde la expiración del plazo de fijación de las listas, y serán resueltos por la aludida comisión, por mayoría de votos, sin forma de juicio ni ulterior recurso.

Artículo 82.- Expirado el plazo señalado en el artículo anterior sin que se presentaren reclamos, o resueltos éstos si los hubiere, la asignación de las parcelas se hará por el Consejo, dándose siempre preferencia al postulante que tenga mayor puntaje en relación a cada una de ellas. Si hubiere empate en el puntaje entre los interesados a una misma unidad, se preferirá al obrero, sea o no mediero, que tenga puntaje de acuerdo con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 75.

En su defecto, la asignación se hará por sorteo. Los nombres de los favorecidos serán publicados, con sus respectivos puntajes, en un diario de Santiago y en uno del departamento en el cual se encuentre ubicado el inmueble que se coloniza.

Los aspirantes que estimen haber sido postergados en la asignación de las parcelas podrán recurrir al Consejo de la Corporación dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la última publicación. El Consejo resolverá las reclamaciones sin forma de juicio y sin ulterior reclamo, en sesión citada especialmente al efecto. Para acoger el reclamo será necesario el voto favorable de dos tercios de los Consejeros presentes.

Artículo 83.- Las parcelas recuperadas por la Corporación o que por cualquier motivo no se hubieren asignado podrán serlo por el Consejo, respetando el orden de puntaje de los otros postulantes a esa parcelación incluídos en la lista a que se refiere el inciso quinto del artículo 79, o ser sometidas nuevamente a todo el procedimiento de selección señalado en dicho artículo. El Consejo, en casos calificados, podrá vender dichas parcelas en pública subasta. En tal evento, los adquirentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 72, 73 y 74 y quedarán sujetos a las demás disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 84°.- No podrá asignarse más de una parcela a una misma persona. No podrá tampoco un parcelero adquirir de otro parcelero otra parcela por acto entre vivos. Con todo, si el parcelero tuviere hijos que vivan con él y a sus expensas, podrá adquirir una parcela más por cada tres de ellos que cumplan esa condición. El Consejo podrá, sin embargo, negar la autorización para que un parcelero transfiera su parcela a otro parcelero, si este último no trabajare personalmente la unidad de la cual ya es dueño, o si se encontrare en mora en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Corporación o para con la Cooperativa respectiva.

Artículo 85°.- Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas, adquiridas en conformidad al presente Estatuto, a las leyes 4.496 (1208) y 5.604 y sus modificaciones, no podrán ser enajenadas ni gravadas, mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra. Con todo, podrán ser gravadas libremente en favor de las cooperativas de colonos, del Banco del Estado, del Instituto de Desarrollo Agropecuario de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Corporación de la Vivienda, del Instituto de la Vivienda Rural, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o de otras Instituciones creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación. La autorización para enajenar podrá concederse únicamente en favor de personas que reúnan los requisitos para ser colonos. Sin autorización del Consejo, las aguas con que se cultiva la parcela no podrán ser empleadas sino en uso, beneficio y cultivo de la misma. Esta prohibición constará también en los Estatutos de la Asociación de Canalistas respectiva.

Artículo 86.- Tanto las parcelas como sus aguas, adquiridas en conformidad al presente Estatuto, a las leyes N° 4.496 y 5.604 y sus modificaciones, son indivisibles, aún en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, podrán dividirse con autorización del Consejo, siempre que las mejoras introducidas por el propietario permitan formar dos o más nuevas unidades económicas en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 57, o con ello no se menoscabe dicha unidad. La indivisibilidad subsistirá aún después de vencido el plazo convenido para el pago del precio. La indivisibilidad no será obstáculo para las expropiaciones de terrenos que se destinen a la apertura de caminos, a la construcción de escuelas u otras obras de uso público o de interés general.

Artículo 87.- Las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes serán inscritas en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo, subsistirán también en caso de muerte del propietario y no se extinguirán por el pago anticipado del precio.

Artículo 88.- Las parcelas adquiridas en conformidad al presente Estatuto, a las leyes N° 4.496 y 5.604 y sus modificaciones como también los animales, plantaciones, siembras y enseres necesarios para su cultivo, y los frutos pendientes, garantizarán todas las obligaciones directas o indirectas de cualquier clase que los colonos tengan para con la Corporación, con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, en su caso.

Dichos bienes no serán embargables o susceptibles de medidas precautorias mientras subsistan esas obligaciones, sino por causa que provenga de ellas, de obligaciones contraídas a favor de la respectiva Asociación de Canalistas, de obligaciones constituídas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 85, o que correspondan a impuestos fiscales y municipales o a deudas de regadío, o que provengan de pensiones alimenticias devengadas.

Artículo 89.- Si una parcela se encontrare dentro del radio urbano o de extensión urbana de un pueblo, podrá el Consejo, a solicitud de la Municipalidad respectiva, autorizar su división y loteamiento para los efectos de ampliar la zona habitacional y/o industrial del mismo. Otorgada la autorización, cesará la dirección de la Corporación establecida en el artículo 27° y podrá ésta alzar las prohibiciones y garantías que afectan a las parcelas.

Artículo 90.- El cumplimiento por parte del parcelero de las obligaciones que la Corporación le imponga en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70° y que no tengan señaladas en el contrato una sanción diferente, dará derecho a la Corporación para exigir el total o parte de los créditos pendientes por saldo del precio, como si fueren de plazo vencido, sin perjuicio de poder ejercer, a su arbitrio, las acciones que contempla el artículo 1489° del Código Civil. Si se resolviere el contrato por incumplimiento de alguna obligación, subsistirán las hipotecas y gravámenes establecidas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85°.

Artículo 91.- Los colonos estarán obligados a acogerse como imponentes del Servicio de Seguro Social en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios, salvo que la Corporación los autorice expresamente para liberarse de esta obligación.

Artículo 92.- Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria dueños de parcelas o de huertos familiares asignados con anterioridad al 27 de Noviembre de 1962 o que se asignaren en el futuro tendrán derecho a que dicha Empresa les haga las siguientes amortizaciones extraordinarias en los saldos de precio pendientes por la adquisición de parcelas o huertos familiares:

•  En un 2% por cada hijo legítimo o natural que termine el sexto año de Escuela Primaria con posterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, y

•  En un 4% por cada uno de esos hijos que, después de la fecha aludida, se titule de Práctico Agrícola o haya cursado a lo menos el tercer año de una Escuela de Agronomía, Ingeniería Forestal o Medicina Veterinaria. Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los asignatarios de parcelas y huertos que hubiesen obtenido la unidad directamente de la Corporación y se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, para con la Cooperativa y para con la Asociación de Canalistas correspondiente. La amortización será acordada por el Consejo y se aplicará sobre el monto del saldo de precio pendiente, después de pagado el dividendo siguiente a la fecha en la cual se acredite el cumplimiento de las circunstancias respectivas. El derecho establecido en el presente artículo no enervará en caso alguno el ejercicio por parte de la Corporación de las acciones ejecutivas u ordinarias para cobrar las cuotas de precio estipuladas y ejercer los demás derechos que le competen. Si dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual el Consejo hubiere acordado la amortización extraordinaria, a solicitud del asignatario se le autorizare para enajenar su predio, podrá el Consejo exigir el reintegro total o parcial de las cantidades amortizadas. El que obtuviere el derecho establecido en el presente artículo induciendo en error a la Corporación mediante información falsa escrita y jurada o por haber acreditado a sabiendas el cumplimiento de algún requisito mediante certificado o documento que contenga declaraciones falsas, será castigado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 15.020. Todo ello sin perjuicio del integro de las cantidades amortizadas, con intereses penales.

Artículo 93.- En los casos en que la Corporación lo estime necesario podrá establecer entre los parceleros comunidades de agua y reparto por turno.

Artículo 94.- El Consejo de la Corporación podrá, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, destinar determinadas parcelas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca.

Artículo 95.- En todas aquellas parcelaciones en las cuales no existan escuelas suficientes para la atención de la población infantil, la Corporación recabará de los organismos correspondientes la instalación de los planteles necesarios, poniendo a su disposición los terrenos reservados con este objeto. Los organismos requeridos deberán dar preferencia a la construcción de los correspondientes establecimientos educacionales. Podrá también la propia Corporación efectuar las construcciones necesarias para la instalación de las escuelas antes referidas, incluyendo siempre la vivienda para el personal docente.

Artículo 96.- El Consejo de la Corporación podrá acordar la enajenación, en uno o varios lotes, de los terrenos de su dominio que fueren inaptos para el cumplimiento de los fines de la Empresa. La enajenación se hará en pública subasta, en las condiciones que señale el Consejo.

Artículo 97.- En los predios que el Presidente de la República expropiare de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, letra i), de la ley N° 15.020 y que transfiera a la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, el Consejo de la Corporación podrá prescindir de las normas contenidas en el presente Estatuto sobre selección de colonos y radicar preferentemente a sus ocupantes, pudiendo excluir del precio de la parcela el valor de las mejoras introducidas en ella por el ocupante, o por sus antecesores en la ocupación. Igualmente, podrá prescindir de la exigencia contenida en el artículo 57. Si al aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior se asignaren parcelas con superficies inferiores a una "unidad económica", la Corporación solamente podrá autorizar su posterior enajenación en favor de otros propietarios que dueños a su vez de una superficie inferior a esa unidad puedan complementarla con el terreno que adquieran. Podrá la Corporación para estos efectos autorizar la división de esas parcelas y la enajenación de parte de ellas. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de lo dispuesto en este inciso.

Artículo 98.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 12.019, autorízase a la Corporación para transferir al Fisco en venta directa o a título gratuito, y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales en venta directa, los terrenos reservados para escuelas. También podrán transferirse a particulares los expresados terrenos en venta directa, siempre que los adquirentes se obliguen a construir un establecimiento educacional gratuito en el plazo que la Corporación determine, y a mantenerlo a lo menos por treinta años. Podrá igualmente la Corporación de la Reforma Agraria transferir a la Corporación de la Vivienda o al Instituto de la Vivienda Rural, en venta directa o a título gratuito, los terrenos reservados para villorrios agrícolas. Los terrenos destinados a obras de uso común podrán ser transferidos, según su naturaleza, al Fisco y a las Municipalidades en venta directa o a título gratuito, y en venta directa a otras personas jurídicas de derecho público, a empresas de servicios públicos o a las Cooperativas de colonos, sujetos siempre a la condición de mantener su destino y finalidad. En la enajenación de los terrenos a que se refiere el presente artículo se comprenderán las construcciones y mejoras existentes en ellos. Las condiciones de la enajenación o transferencia serán señalados en cada caso por el Consejo de la Corporación. Las ventas a particulares deberán ser acordadas por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.

Artículo 99.- La creación de los centros especiales de producción agropecuaria a que se refiere el artículo 4°, letra e), deberá ser acordada por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes. Será necesaria la autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, letra f), de la ley 15.020. Se considerará como centro especial de producción agropecuaria aquel destinado preferentemente a formar un plantel de reproductores, a multiplicar semillas, a la elaboración de abonos, a la creación de un vivero de plantas, a la fabricación de envase, a los procesos de industralización y comercialización de productos, u otros servicios agropecuarios o forestales que sirvan una determinada zona. En estos centros se aplicará de preferencia lo establecido en el artículo 61. La Corporación deberá dar especialmente a estos centros la asistencia necesaria a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la comercialización de los productos, ya sea en forma natural o mediante procesos de industrialización.

TITULO IV

 

De los "minifundios"

Artículo 100.- La Corporación podrá reagrupar "minifundios" con el objeto de constituir unidades económicas. Esta reagrupación podrá ser acordada por la Corporación de propia iniciativa o a solicitud escrita de diez o más agricultores dueños de "minifundios" en una región determinada.

Artículo 101.- Para proceder a reagrupar "minifundios" el Consejo de la Corporación deberá aprobar un anteproyecto sobre los predios que abarcará, velando porque cada uno de los nuevos predios que en el terreno se formen constituya en lo posible una unidad económica. Podrá también crear, dentro de la zona reagrupada, villorrios agrícolas y centros de huertos familiares.

Artículo 102.- Para proceder a una reagrupación la Corporación deberá adquirir todos los predios que constituyan "minifundios" que hayan sido considerados en el anteproyecto de división a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103.- Para los fines establecidos en el artículo anterior, la Corporación podrá:

1°.- Expropiar aquellos terrenos que el Ministerio de Agricultura haya declarado "minifundio", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, letra h), de la ley 15.020.

2°.- Comprar predios rústicos que constituyan minifundios; y 3°.- Adquirir, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, inmuebles vecinos destinados a ampliar el terreno ocupado por los "minifundios" que van a reagruparse.

Artículo 104.- Las compras de predios rústicos a que se refiere el N° 2 del artículo anterior deberán ser acordadas por el Consejo por los dos tercios de sus miembros en una sesión especial citada para este efecto. Las compras de terrenos a que se refiere el N° 3 del artículo anterior se regirán por lo dispuesto en el Título II.

Artículo 105.- Los propietarios de "minifundios" expropiados o comprados por la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 tendrán preferencia para optar a las parcelas, sitios y huertos establecidos en la reagrupación.

Para ejercer esta preferencia, deberán dichos propietarios manifestarlo por escrito a la Corporación, en el plazo que ésta señale, y aceptar que la Institución retenga la parte de la indemnización o del precio en su caso, que corresponda percibir al propietario, a fin de imputarla al precio del terreno que pueda serles asignado en la distribución.

Artículo 106.- En la asignación de las nuevas unidades que resulten de la división de minifundios reagrupados y de los terrenos que eventualmente se le agreguen, la Corporación observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los postulantes a que se refiere el artículo anterior:

1°.- Ex propietario que se hubiere allanado a vender su predio a la Corporación.............. 3 puntos.

2°.- Por cada carga de familia.................. 1 punto.

3°.- Por haber trabajado personalmente el predio vendido o expropiado en los últimos dos años........... 4 puntos.

4°.- Además, si fuere poseedor de un certificado expedido por la Corporación en que conste:

•  Que su ex propiedad la trabajó en condiciones óptimas............ 3 puntos.

•  Que su ex propiedad la trabajó en buenas condiciones.......... 2 puntos.

•  Que su ex propiedad la trabajó en condiciones satisfactorias............ 1 punto.

5°.- Por no tener el postulante, su cónyuge e hijos menores ningún otro predio agrícola que constituya, a lo menos, una unidad económica, a juicio del Consejo de la Corporación................ 4 puntos. Este último hecho se acreditará mediante declaración escrita y jurada prestada por el interesado ante notario.

Artículo 107.- Reagrupados por "minifundios" la Corporación pondrá la nueva división en conocimiento de todos los ex propietarios que hayan manifestado su intención de optar a una parcela, a un sitio o a un huerto familiar, a fin de que señalen, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días, el orden de preferencia de los predios por los cuales se interesa. Los postulantes que no indicaren dicho orden, se entenderá que se interesan solamente por sitios en el villorrio o por huerto en el centro respectivo. Dentro del referido plazo de treinta días los interesados deberán acreditar los antecedentes que justifiquen el puntaje a que se refiere el artículo 106. Se procederá enseguida de acuerdo con lo establecido en los artículos 81 y siguientes.

Artículo 108.- Determinados los adquirentes y pagado la cuota al contado se procederá a otorgar las escrituras públicas de venta sin necesidad de Acta de Entrega. La Corporación imputará al precio de venta las cantidades de la indemnización, o del precio de compra en su caso, que hubiere retenido en conformidad a lo dicho en el artículo 105. Los saldos de precio que pudieren resultar en contra del adquirente se pagarán, tratándose de parcelas, en la forma establecida en los artículos 63 a 66. Tratándose de sitios en villorrios o de huertos familiares, el pago se hará de acuerdo con lo dicho en el artículo 120.

Artículo 109.- El crédito de los interesados que no hubieren recibido parcelas, sitios o huertos en la distribución, o respecto de los cuales el precio del inmueble asignado fuere inferior a lo que se les adeude por la Corporación como consecuencia de la compra o expropiación de sus respectivos "minifundios", les será pagado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual el Consejo haya procedido a las asignaciones, con el interés anual del 6%, contado desde la fecha en la cual el propietario hubiere hecho entrega material de su "minifundio". En caso de mora, el interés penal será el señalado en el artículo 63. Si por cualquier motivo los pagos a que se refiere el inciso anterior se efectuaren después de transcurrido un año, contado desde la referida entrega material, los créditos serán reajustados en la forma establecida en el artículo 46. En tal caso el interés se pagará sobre el crédito primitivo y sobre el 50% del reajuste correspondiente.

Artículo 110.- Si efectuada la selección a que se refieren los artículos anteriores quedaren unidades disponibles, su asignación se hará en conformidad a lo dispuesto en el Título III del presente Estatuto.

Artículo 111.- Establecida la falsedad de la declaración jurada a que se refiere el N° 5 del artículo 106, la Corporación podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición o exigir de inmediato el pago de los saldos de precio pendientes. Si se declarare la nulidad la sentencia no afectará a los terceros que hubieren constituído derechos reales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de la ley N° 15.020.

Artículo 112.- El Consejo de la Corporación determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios y la asignación de las nuevas unidades. Serán aplicables a los asignatarios de las parcelas, huertos y sitios las demás disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 113.- La Corporación podrá celebrar convenios con personas que exploten "minifundios" o que desarrollen pequeñas explotaciones individuales en terrenos de comunidades comprendidos en la letra a) del artículo 26, incluso los sometidos a la ley N° 14.511, para tomar la administración común de dichos predios, o coordinar su explotación a fin de disminuir los costos de éstas, mejorar el rendimiento y adiestrar a los interesados en la formación de Cooperativas. Estos convenios podrán celebrarse por un plazo máximo de cinco años, a cuyo vencimiento podrán renovarse por una sola vez hasta por el mismo término. Estas explotaciones se regirán por los Reglamentos que se dicten de acuerdo con el artículo 12, letra c), de la ley número 15.020 y por los convenios que se celebren con los interesados, aprobados por el Consejo. Tratándose de predios pertenecientes a comunidades, bastará con que presten su consentimiento aquellos comuneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapaces, se tendrá como su representante, para estos efectos, a la persona mayor de edad, a cuyo cuidado vivan. La mujer casada mayor de edad no necesitará en caso alguno autorización para celebrar estos convenios.

Artículo 114.- Lo dicho en el presente Título es sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar los propietarios de un grupo de "minifundios" con la Corporación, de acuerdo con lo establecido en los artículo 32 y siguientes.

TITULO V

 

De los huertos familiares y villorrios agrícolas

Artículo 115°.- Dentro de los predios que la Corporación divida podrá destinar o reservar los terrenos necesarios a fin de establecer centros de huertos familiares y villorrios agrícolas. La creación de este tipo de aldeas campesinas podrá hacerse únicamente en casos calificados en los cuales ello sea de manifiesta conveniencia para el buen desarrollo de la colonia. Podrán también crearse cuando ellos complementen una industria que permita proporcionar a los propietarios de la aldea una ocupación adecuada. Deberá, en todo caso, considerarse la existencia de un mercado conveniente de trabajo para sus habitantes. El acuerdo de creación deberá ser adoptado por el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros asistentes.

Artículo 116.- Será aplicable a estas aldeas campesinas lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1 y en los artículos 2, 5, 6, 13, 14, 15 y 16 del decreto del Ministerio de Hacienda número RRA 6, de fecha 17 de Enero de 1963, sobre Aldeas Campesinas.

Artículo 117.- No podrán adquirir de la Corporación los huertos y sitios en villorrios a que se refiere este Título las personas que sean propietarias de un bien raíz o que sean asignatarias de parcelas. Igual inhabilidad regirá si el cónyuge tuviera esa calidad. No será en ningún caso aplicable a los huertos y villorrios lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 84.

Artículo 118.- Tendrán derecho a adquirir huertos y sitios en villorrios establecidos en conformidad al presente Título las personas que reúnan los requisitos siguientes:

•  Ser artesano, obrero agrícola o ganadero residente en el predio que se parcela, a lo menos durante los tres últimos años anteriores a la presentación de su solicitud de compra;

•  Ser casado o viudo y de buenas costumbres. Podrán también asignarse huertos o sitios a los artesanos y obreros que, especializados en trabajos accesorios a la agricultura, como ser herrería, carpintería u otra actividad manual semejante, sea conveniente instalar en el respectivo grupo habitacional para la mejor atención de la zona, aun cuando no reúnan el requisito de residencia señalado en la letra a), siempre que, a juicio del Consejo, no existan candidatos adecuados para esas labores entre las personas residentes en el predio. Podrán también, con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros asistentes a la sesión, asignarse excepcionalmente huertos o sitios a personas que, sin estar en las categorías señaladas, se allanen a desempeñar actividades de educación, especialmente en materia de artesanía y cultivos agrícolas especializados, en los términos que el propio Consejo señale. En todo caso deberá darse cumplimiento a los requisitos señalados en la letra b).

Artículo 119.- La selección de los asignatarios de huertos familiares y sitios en villorrios se hará por el Consejo sin sujeción al sistema de inscripción, publicaciones, preferencias, puntajes y sorteos establecidos en el presente Estatuto. Entre las personas que reúnan los requisitos contemplados en el artículo anterior se seleccionarán los candidatos que, a juicio del Consejo, sean los más aptos para el buen cultivo del huerto o aprovechamiento del sitio y el desarrollo de la artesanía, dando preferencia, en lo posible, a quienes tengan más cargas de familia.

Artículo 120°.- En los huertos familiares y en los sitios de los villorrios agrícolas a que se refiere el presente Título el plazo establecido en el artículo 67° para otorgar título definitivo de dominio será de cinco años. Las condiciones de venta de los huertos y sitios serán fijadas por el Consejo de la Corporación. Los saldos de precio a plazo no podrán estar sujetos a reajustes. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 76°, deberá establecer que si se les asignare una parcela dentro del plazo a que dicha disposición se refiere, deberán devolver a la Corporación el huerto familiar o el sitio en villorrio que ésta les hubiere entregado. La Corporación abonará en tal caso al interesado, a justa tasación efectuada por ella, el valor de las mejoras introducidas con su autorización, e imputará al precio de la parcela las cuotas ya pagadas por el sitio o huerto, debidamente reajustadas en relación a las fechas de sus pagos.

Artículo 121.- En los centros de huertos familiares y villorrios agrícolas deberán reservarse los terrenos suficientes para el funcionamiento de escuelas y de los demás servicios comunes, incluyendo las viviendas para los funcionarios, a menos que existan ya en la región. La Corporación deberá considerar de preferencia la instalación de escuelas granjas y centros de artesanía rural en los villorrios y centros de huertos.

Artículo 122.- Las transferencias de propiedades en los centros de huertos familiares y en los villorrios agrícolas a que se refiere este Título, deberán ser aprobados por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria y solamente podrán hacerse en favor de un pequeño agricultor u obreros calificados que acredite no ser propietario de otra habitación o predio agrícola, o alguna de las personas señaladas en el artículo 118. Los huertos familiares y sitios en villorrios recuperados por la Corporación podrán ser asignados nuevamente a personas comprendidas en el inciso anterior, o bien refundidos en unidades de mayor extensión o agregados a dichas unidades.

Artículo 123.- En lo no previsto en este Título regirán las demás disposiciones del presente Estatuto, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de los huertos y sitios.

TITULO VI

 

De las Cooperativas

Artículo 124°.- Por el hecho de formarse una colonia se entenderá constituída una Cooperativa Agropecuaria entre los asignatarios de los predios que la integren, la que gozará de personalidad jurídica. Con todo, podrá el Consejo determinar que los asignatarios que integren la colonia formen parte de una Cooperativa ya establecida por la Caja de Colonización o por la Corporación, existente en la misma región.

Artículo 125°.- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria aprobará los Estatutos de la Cooperativa y la declarará legalmente instalada. El acuerdo del Consejo y los Estatutos se reducirán a escritura pública. El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá llevar un registro especial de ellas, para cuyos efectos la Corporación le enviará copia autorizada de dicha escritura.

Artículo 126.- Estas Cooperativas podrán tener todas o algunas de las siguientes finalidades:

•  Adquirir o producir al por mayor, para distribuir al detalle entre sus socios, artículos destinados a satisfacer las necesidades del hogar y las de la explotación agropecuaria y proporcionar servicios con la misma finalidad;

•  Dedicarse al acopio de los bienes y productos de los socios y a su transformación, clasificación, envase, almacenamiento, transporte, seguro, crédito y colocación en el mercado;

•  Contribuir a organizar la explotación racional de los predios de acuerdo con el programa que señale la Corporación, y

•  Proporcionar a los socios el crédito indispensable a los fines de la explotación. Para el cumplimiento de estos objetivos las Cooperativas podrán celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes raíces y muebles.

Artículo 127.- Podrán pertenecer a estas Cooperativas no sólo los asignatarios de las propiedades formadas por la Corporación, sino también aquellos pequeños agricultores que así lo soliciten y cumplan con los requisitos y formalidades que señalen los Estatutos.

Artículo 128.- El capital de las Cooperativas será variable e ilimitado. El aporte de los socios será proporcional al valor de sus predios, y no podrá ser inferior al quince por ciento del precio inicial. El aporte de capital de los socios no afectos al régimen de la Corporación, será también proporcional al valor de los predios que cultiven.

Artículo 129.- Los colonos pagarán, junto con la cuota al contado de la parcela, un aporte a la Cooperativa equivalente al dos por ciento de su valor. Igual pago harán los asignatarios de huertos y sitios en villorrios, al recibirse materialmente de los predios. El saldo de aporte a la Cooperativa se pagará en el plazo y condiciones que fije el Estatuto de ella. Si nada dijere dicho Estatuto sobre intereses, se abonará en caso de mora o simple retardo el interés anual del 6%.

Artículo 130.- La Corporación podrá prestar a los socios afectos a su régimen las cantidades necesarias para pagar la parte insoluta del aporte que a cada uno de ellos corresponda. El préstamo será reembolsado por los socios en el plazo que señale el Consejo de la Corporación, el que no podrá exceder de diez años.

Artículo 131.- El Gerente será designado por el Consejo de Administración de cada Cooperativa. Sin embargo, durante los diez primeros años de existencia de la Cooperativa, el Gerente será elegido por un Consejo de entre las personas que figuren en una lista de candidatos idóneos. Esta lista será formulada por el Consejo de la Corporación, para cada provincia, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, y podrá siempre ser modificada en igual forma. El Consejo de la Corporación, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo y cuando existan razones fundadas para ello, podrá eliminar a una determinada Cooperativa de la exigencia del inciso anterior. Si no hubiere acuerdo para la designación de Gerente, o si el nombramiento no se efectuare dentro del plazo que señale el Reglamento, y en las demás circunstancias que los estatutos establezcan, el Gerente será designado por el Consejo de la Corporación, a propuesta de su Vicepresidente. En estos casos podrá también encomendarse la Gerencia a una Sociedad Auxiliar de Cooperativas.

Artículo 132.- Corresponderá especialmente a la Corporación:

•  Organizar las Cooperativas que se constituyan de acuerdo con las disposiciones del presente decreto;

•  Aprobar los estatutos y declararlas legalmente instaladas;

•  Proporcionarles asesoría técnica necesaria para estimular su desarrollo;

•  Proporcionarles, cuando las circunstancias lo aconsejen, servicios de Gerencia;

•  Imponerse de su funcionamiento, orientarlas, controlarlas y observar o aprobar sus planes de inversión;

•  Aprobar sus balances y designar interventor en la forma, condiciones y con las facultades que señale el Reglamento;

•  Aprobar la fusión de una o más Cooperativas, la formación de Federaciones o uniones entre ellas o su división;

•  Coordinar su labor con la de los distintos servicios públicos que tengan relación con estas actividades;

•  Dictar las normas y los Reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, y

•  Formar parte de Sociedades Auxiliares de Cooperativas que presten asistencia a las Cooperativas de la Corporación. Las atribuciones señaladas en las letras b), f), g), i) y j) corresponden al Consejo de la Corporación.

Artículo 133.- En lo que no contravengan las disposiciones del presente Título se aplicarán las normas contenidas en los artículos 130 y siguientes del D.F.L. 326, de 1960, y sus modificaciones. Las Sociedades Auxiliares de Cooperativas estarán regidas por dicho texto legal y sus modificaciones.

Artículo 134.- Derógase el decreto supremo N° 3.417, de 23 de Diciembre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización, y el inciso 2° del artículo 130 del D.F.L. 326, de 1960.

TITULO VII

 

Del crédito y la asistencia técnica

Artículo 135.- La Corporación deberá proporcionar créditos y asistencia técnica a sus colonos desde el momento en que éstos se reciban de los terrenos que les sean asignados. Cesará esta obligación cuando el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, a petición de la Corporación, así lo declare, haciéndose cargo de estas funciones el Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 136.- El crédito podrá otorgarse directamente a los parceleros, o a través de la Cooperativa correspondiente.

Podrá también la Corporación garantizar la solvencia del colono o de la Cooperativa frente al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Corporación de la Vivienda, al Instituto de la Vivienda Rural o a otras instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.

Podrá también garantizar dicha solvencia frente a empresas públicas o privadas destinadas al abastecimiento y comercialización de productos agropecuarios, como ser ferias, mercados, mataderos, frigoríficos, molinos u otras análogas y a las entidades con las cuales se hubieren celebrado convenios de acuerdo con el artículo 31.

La asistencia técnica será gratuita. La Corporación organizará, cuando fuere necesario, equipos ambulantes o misiones móviles que periódicamente visiten los campos realizando la correspondiente labor de divulgación y fomento.

Artículo 137.- Todo préstamo que otorgue la Corporación se entenderá concedido bajo planificación y control de la inversión y asistencia técnica adecuada. El crédito podrá otorgarse en dinero o en especies.

Artículo 138.- El Consejo de la Corporación determinará los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos que se otorguen. Los préstamos deberán ser sometidos al mismo sistema de reajuste contemplado en el artículo 63, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes de dicho artículo, y lo establecido en los artículos 64 y 65. El interés en los préstamos reajustables no podrá ser superior al señalado en el inciso tercero del artículo 63. Los créditos que se otorguen con fines productivos o de mejoras y por un plazo inferior a cinco años no estarán sujetos a reajuste.

Artículo 139.- El Consejo de la Corporación podrá, por razones calificadas que en cada caso deberán expresarse, a propuesta del Vicepresidente y con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes, acordar consolidación de préstamos y condonar en todo o en parte sus intereses penales. En igual forma podrá el Consejo condonar en todo o en parte los intereses penales correspondientes a los saldos de precio de adquisición de las unidades que asigne, como también conceder esperas para el pago de dividendos provenientes del saldo de precio, o de préstamos de cualquier especie.

Artículo 140.- Todos los cooperados responderán solidariamente de los préstamos hechos por la Corporación a su Cooperativa, siempre que se trate de préstamos de producción otorgados por un plazo no superior a dos años.

Artículo 141.- Lo establecido en el presente Título será también aplicable a los propietarios de huertos y de sitios en villorrios formados por la Corporación, especialmente en relación a la explotación del terreno y a la instalación de labores de artesanía e industria doméstica.

Artículo 142.- La Corporación podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, huertos y sitios en villorrios, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva.

TITULO VIII

 

De las cuotas de ahorro agrícola

Artículo 143.- La Corporación podrá emitir certificados de depósito. La unidad de depósito se denominará "cuota de ahorro agrícola", y su valor será de cincuenta escudos. La cuota de ahorro agrícola podrá enterarse por parcialidades, pero sólo una vez pagada íntegramente dará derecho a puntaje, en conformidad a lo establecido en el artículo 75, o al sorteo señalado en el artículo 154. Las cuotas de ahorro agrícolas solamente podrán ser tomadas por personas inscritas en el Registro de Aspirantes a Colonos y por colonos de la Corporación. Estos últimos podrán hacerlo para sí, o para sus hijos menores de edad.

Artículo 144.- La Corporación podrá recibir directamente las cuotas de ahorro agrícola o encomendar su percepción al Banco del Estado de Chile.

Artículo 145.- Los certificados serán nominativos e intransferibles, salvo lo dispuesto en el artículo 152.

Devengarán un interés anual del 3% desde la fecha del depósito y su valor se reajustará anualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al por mayor de productos nacionales. Este reajuste se efectuará al 30 de Junio de cada año.

Los intereses se calcularán sobre la cuota ya reajustada, pero no se incluirá en su monto, para este cálculo, sino el 50% del aumento que por reajuste corresponda al último año.

El interés se calculará anualmente al 30 de Junio y se pagará dentro de los tres meses siguientes.

En el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 143, los intereses y el reajuste se aplicarán solamente a partir de la fecha en que se entere el monto total de la cuota.

Artículo 146.- La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio del índice de precios al por mayor de productos nacionales durante los doce meses anteriores al 1° de Mayo del año precedente, con el promedio de dicho índice durante los doce meses siguientes. Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos.

Artículo 147.- La modificación del valor que se produzca de acuerdo con el artículo anterior será publicado anualmente en el "Diario Oficial" y constituirá el "valor oficial" tanto de los certificados ya emitidos como el de los que se emitan en el nuevo año.

Artículo 148.- Durante el período anual podrá el Consejo de la Corporación, cada vez que lo estime conveniente, modificar el valor de la cuota para los efectos de su adquisición por el público, en una cantidad que contemple la probable modificación del índice de precios al por mayor de productos nacionales, en relación con los meses transcurridos desde la fijación del último "valor oficial".

Artículo 149.- Las cuotas de ahorro se anotarán en un Registro Especial que llevará la Corporación con tal objeto. En dicho Registro se dejará constancia de la serie, número, monto y fecha de emisión del respectivo certificado, como también del nombre y domicilio del suscriptor.

Artículo 150.- La Corporación invertirá las cantidades que reciba por cuotas de ahorro agrícola exclusivamente en el pago del precio, intereses e indemnizaciones correspondientes a los predios que adquiera.

Artículo 151.- El Consejo de la Corporación deberá fijar anualmente, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, la cantidad de cuotas de ahorro agrícola que podrá recibir la Institución.

Artículo 152.- Las cuotas de ahorro servirán al tenedor para el puntaje que se contempla en el artículo 75 del presente Estatuto y para pagar el precio de la parcela, huerto familiar o sitio en el villorrio agrícola que se le asigne. Igualmente podrá utilizarlas para pagar ganado, semillas, abonos, maquinarias u otros implementos agrícolas que le proporcione la Corporación una vez entregada la unidad. Servirán también las cuotas de ahorro para pagar la adquisición de parcelas, huertos o sitios provenientes de ventas hechas por particulares a través de convenios celebrados por la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el Título I. En tal caso, los certificados se transferirán mediante endoso registrado en la Corporación y el cesionario podrá ejercitar todos los derechos que competían al cedente y para los cuales cumpla con los requisitos respectivos. Con todo, para los efectos establecidos en el artículo 75, N° 9, se estará a la fecha de la transferencia.

Artículo 153.- Los poseedores de certificados de ahorro agrícola podrán recuperar su valor, depués de transcurridos tres años, desde la fecha de emisión del respectivo certificado, dando el aviso escrito a la Corporación. Esta devolverá el monto y sus intereses, a más tardar el 30 de Junio del año calendario siguiente a aquel dentro del cual se hubiere recibido el aviso.

Artículo 154.- La Corporación podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de cuotas de ahorro agrícola. En este caso no regirán, respecto del beneficiado, las exigencias de los artículos 72° y 74°. Se imputará al precio de la parcela el valor del certificado premiado, reajustado a la fecha del sorteo, y el saldo insoluto se cargará a los fondos generales de la Institución.

Artículo 155.- Será causal de preferencia en el otorgamiento de préstamos personales de cualquier tipo por las Instituciones de Previsión a sus imponentes, el que estos préstamos tengan por objeto destinarse a la adquisición de "cuota de ahorro agrícola". En los casos a que se refiere el inciso anterior, el giro de los fondos se hará directamente por el Instituto de Previsión a la Corporación de la Reforma Agraria, la cual extenderá el certificado respectivo a nombre del imponente.

TITULO IX

 

Franquicias tributarias

Artículo 156.- La Corporación estará exenta de todo impuesto fiscal, salvo los derechos, impuestos o cualquier otro gravamen a la importación de mercaderías y el impuesto a las convenciones que sirven para transferir el dominio de cosas corporales muebles.

Esta exención regirá también para los contratos de compra-venta de bienes raíces que se celebren en virtud de convenios regidos por los artículos 31 a 39 o de acuerdo con el artículo 48.

Artículo 157.- Quienes adquieran de la Corporación hijuelas, parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios agrícolas, estarán exentos de todo impuesto fiscal en la adquisición del predio y en las demás operaciones relacionadas con el otorgamiento de créditos, constitución de garantías u otras de asistencia financiera o técnica que realicen con la institución. Esta exención regirá asimismo para las parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios agrícolas que se adquieran en "colonias" efectuadas por la Corporación mediante convenios celebrados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 a 39.

Artículo 158.- Las ventas de parcelas, huertos o sitios en villorrios que se hagan con intervención de la Corporación, en virtud de un convenio celebrado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 a 39 estarán exentas de todo impuesto fiscal.

Artículo 159.- Las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios asignados por la Corporación quedarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial hasta el 1° de Enero siguiente a la fecha en la cual se inscriba el dominio a nombre del asignatario. Esta exención no comprenderá los impuestos de puentes y caminos. Iguales franquicias tendrán las parcelas, huertos o sitios en villorrios que se asignen con intervención de la Corporación en el caso de los convenios a que se refieren los artículos 31 a 39. La exención contemplada en el presente artículo no podrá extenderse, en el caso de parcelas, más de tres años calendarios contados desde la entrega a que se refiere el artículo 67. Tratándose de huertos familiares o de sitios en villorrios, dicho plazo máximo será de cinco años calendario, contados desde dicha entrega.

Artículo 160.- Las ventas de "minifundios" hechas a la Corporación, las daciones en pago a que se refieren los artículos 39° y 75°, N° 11, como también las transferencias en dominio, a título gratuito u oneroso, contempladas en el artículo 98°, estarán exentas de todo impuesto fiscal.

Artículo 161.- Los reajustes por saldos de precio que perciba el acreedor en virtud de lo dispuesto en los artículos 31° a 39°, 46° y 109°, no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta y, en consecuencia, estarán exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional.

Artículo 162.- Los créditos por saldos de precios o intereses provenientes de las ventas de parcelas, huertos o sitios en villorrios efectuadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, con intervención de la Corporación y en virtud de un convenio celebrado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31° a 39°, estarán exentos de los impuestos de herencia.

Artículo 163.- La emisión de los certificados a que se refiere el Título VIII estará exenta de todo impuesto o contribución. Sus intereses y reajustes no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta y estarán, por tanto, exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional. Las cuotas de ahorro agrícola estarán, igualmente, exentas del impuesto sobre herencias y donaciones a que se refiere la ley N° 5.427, y sus modificaciones.

Artículo 164.- Estarán exentas del impuesto establecido en la ley N° 5.427 y sus modificaciones, las donaciones de parcelas, huertos familiares o sitios en villorrios agrícolas que se hagan durante el término de cinco años, contados desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, mediante convenios celebrados de acuerdo con los artículos 32 y siguientes, siempre que ellas sean en beneficio de los empleados y obreros señalados en la letra b) del artículo 33.

Artículo 165.- El beneficio que represente la asignación de una parcela efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, no será gravado por la Ley de Impuesto a la Renta, ni estará afecto al impuesto a las donaciones establecido en la ley 5.427, y sus modificaciones.

Artículo 166.- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de una parcela, de un huerto familiar agrícola o de un sitio en villorrio agrícolas formado por la Corporación, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble. Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberadas de los impuestos a las transacciones y servicios. Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola.

Artículo 167.- Los servicios que las Cooperativas de la Caja de Colonización Agrícola o de la Corporación presten a sus cooperados o que éstos se presten entre sí a través de dicha Cooperativa mediante el empleo de animales, de maquinarias u otros implementos agrícolas, estarán exentos del impuesto de cifra de negocio. Lo estarán igualmente los servicios que la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario o el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados de la Corporación de Fomento de la Producción, a requerimiento de aquélla, presten a los colonos o a sus Cooperativas.

Artículo 168.- Los dueños de "minifundios" y los indígenas no estarán sometidos, en los actos y contratos que respectivamente celebren con la Corporación de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos IV y X, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89 del D.F.L. N° 190, de 1960. Tampoco estarán sometidos a dichas obligaciones los indígenas pertenecientes a una colonia formada de acuerdo con las normas del Título X o quienes celebren un convenio de acuerdo con el artículo 113, en los actos y contratos relacionados con la explotación de los predios.

Artículo 169.- Los empleados y obreros agrícolas que adquieran en parcelaciones efectuadas por la Corporación una parcela, un huerto familiar o un sitio en villorrio, no estarán sometidos, en los actos y contratos que al efecto celebren, al cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior.

TITULO X

 

Colonias indígenas

Artículo 170.- La Corporación podrá, a petición de la Dirección de Asuntos Indígenas, destinar determinados predios, total o parcialmente, a la formación de colonias con indígenas regidos por las disposiciones de la ley N° 14.511.

Artículo 171.- La adquisición de los terrenos destinados a la finalidad señalada en el artículo anterior se someterá a las normas contenidas en el Título II, pero requerirá informe favorable de la Dirección de Asuntos Indígenas.

Artículo 172.- El proyecto de parcelación de tierras destinadas a los fines señalados en este Título requerirá, para su aprobación por el Consejo, informe previo de la Dirección de Asuntos Indígenas.

Artículo 173.- Para la asignación de las tierras a que se refiere el artículo 170 de este Estatuto, no regirán las normas sobre registros, puntajes y selección de colonos contempladas en el Título III. La Corporación podrá dividir la tierra destinando una porción a ser asignada a los obreros del predio adquirido que no sean indígenas, o bien destinar otras tierras a este objeto. En este último caso subsistirán los puntajes de dichos obreros por el tiempo trabajado en el predio que deban abandonar. Siempre que se divida el terreno para destinar una parte a colonos no indígenas, las asignaciones relativas a esta parte se regirán por los otros Títulos del presente Estatuto y los colonos no formarán parte de la colonia indígena. Sin embargo, el Consejo podrá, cuando llegue el momento de formar la Cooperativa del sector indígena, unirla a la Cooperativa existente en el sector no indígena.

Artículo 174.- La selección de los indígenas para la asignación de las unidades se hará de acuerdo con las siguientes normas:

•  La Corporación llamará a postulación a los indígenas que vivan y trabajen en la tierra dentro de la zona que determine, oyendo a la Dirección de Asuntos Indígenas. El llamado se hará mediante tres avisos, a lo menos, publicados en un periódico del departamento o departamentos que comprenda la zona determinada; y mediante cartel fijado a lo menos por quince días en la o las Oficinas más cercanas de la Corporación y de la Dirección de Asuntos Indígenas, todo ello sin perjuicio de las medidas que tome dicha Dirección para dar a conocer el hecho a los interesados.

•  Quienes se interesen por postular deberán manifestarlo así personalmente, por escrito o en forma verbal, ante algún funcionario autorizado por la Corporación o por la Dirección de Asuntos Indígenas. La manifestación deberá hacerse dentro del plazo que en cada oportunidad señale el Consejo, que no podrá ser inferior a treinta días. En casos calificados el Consejo podrá prorrogar dicho plazo;

•  No será necesario cumplir con los requisitos señalados en las letras a), d) y e) del artículo 72;

•  Sólo podrán postular a las tierras las personas regidas por las disposiciones de la ley N° 14.511;

•  Entre las personas que hubieren manifestado interés y cumplieren con los requisitos legales, el Consejo asignará las parcelas prefiriendo a los indígenas, que tengan mayores aptitudes para el trabajo de la tierra y que sean de escasos recursos, y

•  Si la colonia se formare específicamente con el objeto de complementar las tierras de una comunidad indígena en proceso de división, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 14.511, en la selección se preferirá en primer lugar a los indígenas que vivan y laboren en la tierra, materia de la merced.

Artículo 175.- En todo caso el Consejo de la Corporación, antes de proceder a las asignaciones, oirá a la Dirección de Asuntos Indígenas.

Artículo 176.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 no se tomarán en cuenta los derechos que el interesado tenga o pueda tener en terrenos de

comunidades indígenas sometidas a lo dispuesto en la ley N° 14.511.

Artículo 177.- El indígena asignatario en las colonias que forme la Corporación deberá renunciar al derecho de obtener tierras en la división de la o las comunidades sometidas a la ley N° 14.511, en que tenga parte, sin perjuicio de percibir su cuota en dinero en conformidad a las normas de dicha ley.

Artículo 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 62, para fijar el precio de venta de las parcelas, huertos o sitios en villorrios de las colonias regidas por este Título, podrá el Consejo excluir todo o parte de las inversiones que haya hecho la Corporación en mejoramiento de las tierras, cercos y construcciones, cuando lo estime adecuado, dada la capacidad financiera de los indígenas llamados a postular. En tal caso será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo referido.

El precio será pagado en el término de treinta años, siendo la primera cuota a plazo exigible a no menos de tres años, contados desde la entrega material. El Consejo podrá establecer que no habrá cuota al contado.

Los intereses serán determinados por el Consejo y se pagarán sobre cada cuota, al vencimiento de ella. Con todo, el Consejo podrá liberar del pago de intereses hasta los primeros cinco años, distribuyéndose éstos en las cuotas siguientes.

La forma de pago del precio será determinada por el Consejo, previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas. A petición de dicha Dirección, y antes de asignarse las unidades, podrá el Consejo de la Corporación liberar total o parcialmente de reajuste los saldos de precio correspondientes a tierras asignadas a indígenas en esa colonización.

Artículo 179.- Los indígenas asignatarios de unidades formadas por la Corporación que, en la división de tierras pertenecientes a comunidades regidas por la ley N° 14.511, obtengan el pago de sus derechos en dinero, deberán destinar éste a la cancelación de deudas ya vencidas existentes para con la Corporación; o, en su defecto, a mejoras en la parcela, o a compra de implementos agrícolas o de artesanía con aprobación de dicha Empresa. Para estos efectos el Banco del Estado, al conceder los préstamos señalados en el artículo 86 de la ley N° 14.511, procederá de acuerdo con la Corporación. El Banco del Estado podrá pagar directamente a la Corporación, con cargo a dichos préstamos, obligaciones ya vencidas.

Artículo 180.- En las colonias formadas de acuerdo con el presente Título, la Corporación deberá velar especialmente por la instalación de escuelas, preferentemente agrícolas y de artesanía. Deberá velar, asimismo, porque no se produzcan en la unidad económica divisiones de hecho, otorgando oportunamente los créditos necesarios que permitan, en el caso de Sucesiones o de liquidación de comunidades, mantener el dominio de la tierra en manos de uno o varios comuneros, pagándose a los demás sus cuotas en dinero.

Artículo 181.- En las colonias formadas de acuerdo con las disposiciones del presente Título sólo se formarán Cooperativas cuando el Consejo de la Corporación, previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas, así lo determine. El Consejo fijará las modalidades y normas por las cuales han de regirse estas Cooperativas. Mientras no se forme la Cooperativa entre los asignatarios, la Corporación estará obligada a tomar a su cargo la administración de la colonia de acuerdo a programas o planes determinados. Durante dicha administración la Corporación podrá hacer gastos de explotación directamente por cuenta de la colonia, y recuperar su monto con el producto de ella. Podrá la Corporación encomendar en todo o en parte al Instituto de Desarrollo Agropecuario la atención de esta administración. Todo lo demás concerniente a esta administración será determinado por el Consejo de la Corporación, previo informe de la Dirección de Asuntos Indígenas.

Artículo 182.- Durante los quince años siguientes a su asignación, las parcelas formadas de acuerdo con la disposición del presente Título sólo podrán ser adquiridas de un colono, previa la autorización contemplada en el artículo 85, por personas que reúnan las condiciones para ser asignatario de ellas. Durante el mismo plazo, si en la venta en pública subasta de una parcela, huerto familiar o sitio en villorrio formado de acuerdo con las disposiciones del presente Título no se presentaren postores que reúnan las calidades señaladas en el inciso anterior, la Corporación deberá adquirir la unidad por el mínimo fijado para la subasta y asignarla nuevamente a un indígena.

Artículo 183.- En caso de dudas acerca de si una persona reúne o no los requisitos para ser considerado indígena en relación a la aplicación de las disposiciones del presente Título, el hecho será certificado por la Dirección de Asuntos Indígenas a requerimiento de la autoridad correspondiente.

Artículo 184.- El Consejo de la Corporación, a petición de la Dirección de Asuntos Indígenas, podrá, al constituir una colonia en conformidad al presente Título, declarar las tierras o parte de ellas sometidas a determinadas disposiciones de la ley N° 14.511.

Artículo 185.- En lo no previsto en el presente Título, y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las colonias regidas por el mismo, se aplicarán las demás disposiciones de este Estatuto.

Artículo 186.- Si un predio fiscal fuere colonizado con indígenas mediante la aplicación del D.F.L. N° 65, de 1960, y los colonos se acogieren a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho decreto con fuerza de ley, podrá el Consejo de la Corporación hacer aplicable a la colonia las disposiciones de este Título, con preferencia a las normas generales del presente Estatuto. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley N° 14.511.

TITULO XI

 

Disposiciones varias

Artículo 187.- El propietario de una "propiedad familiar" que sea persona natural y el pequeño propietario agrícola a que se refiere el artículo 80 de la ley N° 15.020, podrán solicitar del Consejo de la Corporación que se les considere como afectos a su régimen. Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos de los parceleros de la Corporación, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica y económica, y quedarán sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos parceleros, con excepción de aquéllas que el Consejo de la Institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otras circunstancias.

Artículo 188.- Los inquilinos, sean o no medieros, y los obreros voluntarios de un predio adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria que vivan y trabajen en dicho predio a lo menos desde tres años antes de la fecha en que se acuerde la adquisición, y que no obtuvieren en su división parcela o huerto familiar, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a treinta salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentra ubicado el predio, por cada cincuenta y dos semanas trabajadas en el mismo. Se pagará también esta indemnización al personal subalterno, aun cuando tenga la calidad de empleado particular, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior. El Reglamento determinará cuáles son las actividades que quedan comprendidas en el concepto de personal subalterno. El pago de la indemnización especial contemplada en este artículo será de cargo de la Corporación, a la cual se autoriza para resolver todas las dificultades que presenten su liquidación y para suscribir los finiquitos respectivos con el personal que reclame este beneficio. El pago de esta indemnización especial por la Corporación no importa vinculación alguna con dicho personal, a quienes no le confiere otro derecho frente a ella que el de reclamarla en su oportunidad. No será aplicable lo dispuesto en este artículo a las instituciones regidas por el D.F.L. N° 49, de 1959, las cuales se estarán a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 15.020.

Artículo 189.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°, continuará a cargo del Ministerio de Tierras y Colonización el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que en la actualidad esté aplicando, o que en el futuro se le encomiende, y en especial lo concerniente a las siguientes materias:

•  Ley sobre Colonización de la provincia de Aysén, cuyo texto fue fijado por el decreto del Ministerio de Tierras y Colonización 311, de 1937, aplicable también al departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, en virtud de lo dispuesto en la ley 13.375, y las nuevas disposiciones que para esas zonas dicte el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 15.020;

•  Ley 6.152, sobre tierras en la provincia de Magallanes, y ley 13.908, relativa a las tierras fiscales;

•  Decreto con fuerza de ley 256, de 1931; decreto con fuerza de ley 65, de 1960, y otras normas sobre otorgamiento de títulos en terrenos fiscales;

•  Ley 14.511, de 1961, sobre indígenas;

•  Decreto ley 153, de 1932, sobre otorgamiento de títulos en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, y

•  Normas que dicte el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36° a 40° de la ley 15.020.

Artículo 190.- Las parcelas constituídas por la Corporación, o formadas por la Caja de Colonización Agrícola con anterioridad al 27 de Noviembre de 1962, gozarán de la calidad de "propiedad familiar agrícola" en los casos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del decreto de Hacienda N° RRA 5, de fecha 17 de Enero de 1963.

Artículo 191.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D.F.L. N° 256, de 1931, y del D.F.L. N° 65, de 1960; la ley número 14.511, y los artículos 12 y 15 del D. S. N° 1.600, de 1931, que fija el texto definitivo de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, en los terrenos de las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, que el Ministerio de Agricultura declare aptos para la agricultura, dejando para el servicio de la Reserva hasta un 20% de estos terrenos. La autorización que se concede por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las "Reservas Forestales" y "Parques Nacionales de Turismo".

Artículo 192.- La Corporación no pagará en caso alguno comisiones por la compra o venta de bienes que se hagan a su favor, a menos que se trate de comisiones legales devengadas con ocasión de una subasta pública.

Artículo 193.- Las normas contenidas en el presente Estatuto sólo se aplicarán en la provincia de Magallanes en cuanto no fueren contrarias y en lo no previsto por la ley N° 13.908. Continuarán por tanto aplicándose las disposiciones de dicha ley a las propiedades asignadas por la Caja de Colonización Agrícola o que se asignen por la Corporación en dicha provincia, especialmente en lo que se refiere a sistemas de parcelación y división de los predios, a unidad económica, a sistemas de puntaje y selección, fijación y forma de pago del precio, sistemas de reajustes a saldos de precios pendientes en la actualidad o en el futuro, amortizaciones extraordinarias, escrituras de transferencia, asignación de lotes o parcelas que vuelvan al dominio de la Corporación y autorizaciones para transferir lotes y parcelas.

Artículo 194.- En las escrituras e inscripciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto Orgánico se aplicarán los Aranceles para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y sus recargos rebajados en un cincuenta por ciento. No se aplicará esta disposición a las escrituras públicas e inscripciones correspondientes a los predios que la Corporación adquiera para dividirlos.

Artículo 195.- Las disposiciones del presente Estatuto entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- La Corporación de la Reforma Agraria es la sucesora legal de la Caja de Colonización Agrícola en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Desde la fecha de vigencia de la ley 15.020 pasaron, por tanto, de pleno derecho a dominio exclusivo de la Corporación todos los bienes raíces y muebles, corporales, o incorporales, pertenecientes a la Caja de Colonización Agrícola, incluyendo sus valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza. Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar, enajenar, y dividir, servidumbres y cualquiera otra inscripción, subinscripción o anotación vigentes en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces u otros Registros Especiales del país, a nombre o a favor de la Caja de Colonización Agrícola, continuarán vigentes sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones, a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá, en virtud de lo expresado, reclamar y hacer valer todos y cada uno de los derechos que de ellas emanen. Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente Estatuto y en que fuere parte o tuviere interés la Caja de Colonización Agrícola continuarán con la Corporación de la Reforma Agraria en las condiciones en que se encontraren. Todos los mandatos o delegaciones conferidos por la Caja de Colonización Agrícola quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para continuar actuando en representación de la Corporación de la Reforma Agraria, en los mismos términos en que lo hacían respecto de aquella institución. Todas las obligaciones que hubiere contraído la Caja de Colonización Agrícola subsistirán respecto de la Corporación de la Reforma Agraria, en los mismos términos en que se contrajeron. Se mantendrán asimismo en vigor las delegaciones y poderes especiales que hubieren acordado el Consejo o el Vicepresidente Ejecutivo, y los convenios celebrados con terceros, todo ello en las condiciones y plazos estipulados, sin perjuicio de las facultades de revocar o renunciar mandatos o delegaciones, o acordar modificaciones a lo estipulado. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la ley 15.020 las referencias hechas a la Caja de Colonización Agrícola en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, convenios y contratos se entienden hechas a la Corporación.

Artículo 2°.- No será aplicable lo dispuesto en los artículos 44 y 46 a las compras que hubiere acordado el Consejo con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto. Ellas se regirán por lo establecido en las disposiciones de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. número 76, de 1960. Para los efectos de lo prescrito en el artículo 44, tendrán plena validez las propuestas solicitadas por la Corporación de la Reforma Agraria dentro de los seis meses anteriores a la publicación del presente decreto.

Artículo 3°.- Mientras no se fije, de acuerdo con el artículo 58, un nuevo precio máximo a la "unidad económica", continuarán en vigor los precios máximos actualmente vigentes.

Artículo 4°.- El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E°300.000) contratado en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 71 a 75 de la ley 5.604 en su texto anterior al D.F.L. N° 76, de 1960, se continuará efectuando en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos mencionados. No obstante, la Corporación de la Reforma Agraria podrá transferir al Fisco los terrenos reservados para escuelas en las parcelaciones ya efectuadas y las construcciones hechas, imputando su valor a la deuda en referencia, a cuyo objeto se procederá a efectuar la liquidación correspondiente en el plazo de noventa días.

Artículo 5°.- Las parcelas y huertos familiares incluídas en colonizaciones efectuadas por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación de la Reforma Agraria con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto y que a esa fecha no hubieren sido asignadas, o que la Empresa recuperare por cualquier motivo, serán sometidas al sistema de distribución, forma de pago y demás normas contempladas en el presente Estatuto, pero el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 79 no será en esos casos inferior a 15 días y dentro de él deberán señalarse las preferencias a que se refiere su inciso final. El Consejo de la Corporación deberá modificar los acuerdos referentes a esas colonizaciones para amoldarlos al nuevo régimen. Estos acuerdos no se considerarán reconsideraciones para el efecto del quórum exigido por el Art. 11. Si el proceso de determinación del puntaje ya se encontrase afinado se procederá en la forma establecida en el artículo 79, y la Corporación procederá administrativamente a calificar y actualizar las inscripciones ya hechas de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 75 y siguientes.

Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 76 será también aplicable a los asignatarios de huertos familiares formados bajo el imperio del D.F.L. N° 76, de 1960.

Artículo 7°.- Las transferencias de parcelas o de huertos familiares autorizados por el Consejo con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se regirán por las disposiciones del D.F.L. N° 76, de 1960. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en los incisos 2° y 3° de la letra c) del artículo 11 de la ley N° 15.020.

Artículo 8°.- Los préstamos otorgados por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación de la Reforma Agraria con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se regirán por la ley vigente a la fecha de su aprobación. Con todo, en el caso de préstamos sujetos a reajustes de acuerdo con las variaciones del índice del precio del trigo, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá, para el cobro del reajuste, aplicar el índice de precios al por mayor de productos nacionales, calculado en la forma señalada en el artículo 63, si resultare más favorable al deudor. Las cuotas de los préstamos con fines de producción y de mejoras otorgados a los colonos a menos de cinco años plazo, y con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, que venzan con posterioridad a ella, no estarán sujetas a reajuste. El Consejo podrá también declarar no sujetas a reajustes las cuotas aún no vencidas de préstamos a menos de cinco años plazo, otorgados a las Cooperativas de Colonos, con fines de producción o de mejoras, con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto. Lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 63 será aplicable a las cuotas reajustables de préstamos otorgados con anterioridad a la fecha señalada y que venzan con posterioridad a ella. Para los efectos de este artículo no se considerará que están vencidas aquellas cuotas sujetas a un plazo que aún no ha expirado aun cuando, por mora o retardo del deudor en el cumplimiento de alguna obligación, pudieren ser exigibles.

Artículo 9°.- Los certificados de depósitos para colonización otorgados por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se regirán por lo dispuesto en texto de la ley N° 5.604, fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960. Los tenedores de dichos certificados conservarán el puntaje establecido en los N°s 6 y 7 del artículo 49 del texto legal citado, sin perjuicio de serles aplicables en su integridad los otros requisitos que para ser asignatarios exige el presente Estatuto.

Artículo 10.- Las cuotas del precio de parcelas correspondientes a unidades asignadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto y que venzan con posterioridad a ella, continuarán pagándose en conformidad a lo establecido en las correspondientes asignaciones. Con todo, podrá el Consejo hacer aplicable al signatario, en esas cuotas, el índice más favorable señalado en el artículo 63 y aplicar también lo dispuesto en el inciso penúltimo de dicha disposición. En estos casos, regirá lo establecido en el inciso final del artículo 8 transitorio. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 11.- El Consejo podrá hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 188, incluso a predios adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley N° 15.020, siempre que se encuentre pendiente la asignación de las parcelas o huertos. No se entenderá que la asignación está pendiente por el hecho de existir todavía algunas unidades que, por haber sido devueltas o recuperadas por cualquier causa o por ampliaciones posteriores en la colonia primitiva, estén aún sin asignarse.

Artículo 12.- Durante el término de cinco años, contados desde la vigencia del presente Estatuto, en las colonias que se formen de acuerdo con las disposiciones del Título X se dará preferencia a las familias indígenas damnificadas por los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias que, dentro del sistema contemplado en el artículo 174, soliciten ser radicadas. En la asignación que se haga en favor de esas personas no habrá cuota al contado. Si para la formación de esas colonias la Corporación de la Reforma Agraria recibiere tierras, o el dinero para adquirirlas, de la Corporación de Fomento de la Producción, del Fisco o de alguna otra institución, mediante un convenio celebrado de acuerdo con el texto anterior de la ley N° 5.604 o con el presente Estatuto y sin obligación de restituir su valor, podrá fijarse el precio de enajenación de las unidades, descontando del costo de la colonia el valor de la tierra recibida o adquirida mediante dichos aportes de terceros, todo ello sin perjuicio de las estipulaciones del convenio respectivo.

Artículo 13.- No será necesario renovar las inscripciones que figuren vigentes en el Registro de Colonos a la fecha en que entre en aplicación el presente Estatuto, sin perjuicio de que los inscritos, para ser asignatarios, deben cumplir con lo dispuesto en este decreto. En tal caso, para los efectos de la letra d) del artículo 72, el interesado deberá acreditar, en el plazo que determine el Consejo, que es agricultor a

lo menos desde cinco años antes a la fecha de la primera postulación en que intervenga con posterioridad a la vigencia del presente Estatuto.

Artículo 14.- Tratándose de colonias formadas con anterioridad al 1° de Marzo de 1960 podrá el Consejo asignar a un colono otra parcela, o parte de ella, o autorizarlo para adquirirla en todo o en parte de otro colono, si un predio, a juicio del departamento técnico, no constituye una unidad económica.

Artículo 15.- Facúltase a la Corporación para que, de acuerdo con los interesados, convierta los certificados de depósito de colonización establecidos en el artículo 72 de la ley N° 5.604, según el texto fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, en las cuotas de ahorro agrícola contempladas en el Título VIII del presente Estatuto. La conversión no hará perder al tenedor de los certificados el puntaje por antigüedad establecido en el N° 8 del artículo 75 y en el artículo 9 transitorio.

Artículo 16.- Facúltase a la Corporación para modificar los Presupuestos Corrientes y de Capital del año 1963, pudiendo incluso efectuar traspasos del primero al segundo, o viceversa, con el objeto de habilitar a la Empresa para realizar los planes de trabajo de dicho año. Si las modificaciones implicaren traspaso de fondos del Presupuesto de Capital al Presupuesto Corriente, deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Orlando Sandoval.- Julio Philippi I. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.