Nº RRA. 3.- SANTIAGO, 16 DE ENERO DE 1963

FRANQUICIAS TRIBUTARIAS Y SISTEMAS DE CREDITO A LOS INDIGENAS

Vistos: lo dispuesto en los artículos 48, inciso 1º, 51 y 53 de la Ley Nº 15.020

DECRETO.

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.511:

a) Interca lase en el artículo   25, las expresiones "Temuco" y sin "perjuicio", la siguiente frase:"Salvo por obligaciones contraídas con el Banco del Estado y demás instituciones a que se refiere el artículo   27", y

b) Modificase el artículo 86 en la siguiente forma:

1.- Interca lase en la letra b) entre las expresiones "construcción" y "de habitaciones" las pa labras procedidas por una coma (,) "mejoramiento o reparación", y a continuación del vocablo "propietario" y antes de la coma que precede a la preposición, la frase "y al que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella".

2.- Interca lase en la letra c) entre las expresiones "Préstamos" y "a los adjudicatarios" la frase "a los beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo con la presente ley", y

3.- Agréganse los siguientes párrafos a continuación del indicado en la letra c):

•  "Préstamos controlados, que podrán otorgarse tanto al indígena propietario   como a aquel que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos hereditarios relacionados con ella para la adquisición de semillas, abonos, animales de labor, de lechería y de crianza, aperos, materiales de cultivo y elementos de trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera o de artesanía y el incremento de la producción;

•  Préstamos a comuneros que ocupen terrenos comprendidos en un título de merced y posean derechos en ellos, para pagar el valor de las condiciones establecidas en el artículo 19º, indígenas que vivan colaborando en la misma comunidad o en otra vecina, a fin de que el adquirente pueda completar, modificar o aumentar la explotación agrícola, ganadera o de artesanía aborigen que realice, con miras al incremento de la producción o al objetivo seña lado en el inciso 2º del artículo 22".

4.- Reemplazase al antepenúltimo inciso por los siguientes:

"Los intereses y comisiones de los préstamos a que se refieren las letras b) c), d), y e)   no podrán exceder del 10% anual.

"los plazos de amortización de los créditos comprendidos en las letras d) y e) serán determinados por el Consejo Regional del Banco del Estado con sede en Temuco.

"corresponderá también a dicho Consejo, en todos los casos, decidir sobre la aceptación o rechazo de cada operación, fijar el monto del préstamo que se acuerde, calificar la garantía ofrecida, resolver sobre limitación, sustitución o alzamiento y conocer en general, de todas las materias relacionadas con los créditos seña lados en el presente artículo o, sin perjuicio de la intervención que corresponda, en su caso, al Juez de Letras de Indios."

"El consejo deberá velar   porque se mantenga una razonable uniformidad en los créditos de la misma especie o que otorguen para análogos fines en una misma región.

"Los intereses y comisiones que el Banco perciba los destinará a cubrir los gastos que demande este servicio. Si fueran superiores a dichos gastos, la diferencia que resulte será destinada a los objetivos establecidos en el artículo   89º.

Artículo 2º.- Modificase el artículo   Único del Decreto con Fuerza de Ley Nº 12 publicado en el Diario Oficial de 27 de Marzo de 1953, en la forma siguiente:

a) Reemplazase la oración final "por el espacio de diez años del impuesto sobre contribución de bienes raíces", por el siguiente: "hasta el 31 de Diciembre de 1970, y siempre que su dominio se conserve en los adjudicatarios o en alguno de sus herederos indígenas, del pago de contribuciones fiscales y municipales.

•  Agréganse los incisos que en seguida se mencionan:

"Igualmente y hasta la misma fecha, los adjudicatarios estarán exentos del pago del impuesto global complementario en cuanto afecte las rentas provenientes de la propiedad que les hubiere correspondido en la división de la comunidad. Los herederos indígenas del adjudicatario tendrán este mismo derecho hasta el vencimiento del plazo seña lado".

"La calidad de indígenas se acreditará con certificado expedido por la respectiva Oficina de la Dirección de Asuntos Indígenas."

"La exención podrá declararse a requerimiento del interesado o de cualquier otra persona, Institución o Servicio que actúe en su nombre".

Artículo 3º.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial".

Tómese razón, comuníquese y publíquese. J.ALESSANDRI R. Luis   Mackenna   S. Orlando Sandoval V. Julio Phillippi I.