LEY DE INDÍGENAS Nº 14.511 DE 3 DE ENERO DE 1961

ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISIÓN DE COMUNIDADES, LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS Y RADICACIÓN DE INDÍGENAS

(Publicada en el Diario oficial Nº 24.835, de 3 de Enero de 1961).

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS, SU ORGANIZACIÓN Y SU COMPETENCIA

Artículo 1º Establécense los Juzgado de Letras de Indios que se indican a continuación:

En la ciudad de Victoria, con jurisdicción sobre los departamentos de Mulchén, Angol, Collipulli, Traiguén, Victoria, Curacautín y Laja; en la ciudad de Temuco, con jurisdicción sobre los departamentos de Lautaro y Temuco; en la ciudad de Nueva Imperial, con jurisdicción sobre el departamento de Pitrufquén y Villarrica, y en la ciudad de La Unión, con jurisdicción sobre los departamentos de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.

Será competente para conocer de cualquiera cuestión que se suscite en un departamento no seña lado en este artículo y debe ser resuelta de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el Juzgado que tuviere jurisdicción sobre el departamento más próximo.

El Presidente de la República, a propuesta de la Corte de Apelaciones de Temuco, podrá modificar dentro de la zona territorial seña lada en el inciso primero los territorios jurisdiccionales asignados a cada uno de estos Tribunales.

Quedarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Temuco, todos los Juzgados de Letras de Indios.

Los Juzgados de Letras de Indios formarán parte del poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y Leyes que lo complementen, en lo que no se opongan a la presente Ley.

Sin embargo los Secretarios de los Juzgado de Letras de Indios desempeñarán también las funciones que se atribuyen a los receptores en el inciso segundo del artículo 390 de dicho Código, sin derecho a percibir las remuneraciones que a estos corresponde.

Artículo 2º.- Los Jueces de Letras de Indios conocerán:

I) En única instancia.

1.- De las cuestiones que se promuevan acerca de la calidad de particulares de los demandantes en los juicios iniciados contra las comunidades indígenas formadas en virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, o de los indígenas que sean dueños singulares de lotes en que se hubieren dividido dichas comunidades y hasta quince años después de la inscripción de las respectivas adjudicaciones, y

2.- De todas las cuestiones a que diere lugar la administración y goce de dichas comunidades durante la indivisión y rendición de cuentas de los administradores o personas encargadas por los comuneros de la explotación de todo o parte del suelo común.

II) En primera instancia:

1.- De la división de las comunidades indígenas formadas en virtud del título de merced por el Estado con arreglo a las leyes de 4 de diciembre de 1866 y siguientes.

2.- De las cuestiones sobre rectificaciones de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced sobre estado civil derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscite entre comuneros, o entre dos o más comunidades dentro o con ocasión del juicio de división.

3.- De los juicios que se promovieren en contra de particulares para la restitución de la comunidad indígena del todo o parte del predio comprendido en la merced, para la devolución de frutos o par el cobro de indemnizaciones provenientes del goce del inmueble que se reclama.

4.-De toda cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, como las de dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas y constitución de servidumbres, etc.

5.- De las solicitudes para gravar, enajenar y celebrar los actos y contratos de que tratan los artículos 19 y siguientes.

6.- De las cuestiones que se promuevan entre indígenas sobre alimentos a favor de capaces e incapaces, o sobre tuición de menores, mientras subsista la comunidad y hasta la expiración del plazo a que se refiere el artículo 22º.

7.- De las cuestiones relativas a las expropiaciones de que tratan el Título Vi y demás disposiciones de esta Ley.

8.- De las contiendas que se susciten con motivo o ocasión de los actos o contratos celebrados por los indígenas que vivan o laboren en las comunidades y por los dueños singulares de lotes o hijuelas en que éstas se hubieren dividido y hasta quince años después de inscritas las adjudicaciones respectivas, y siempre que dichos actos o contratos hayan tenido por objeto:

a) La adquisición de elementos necesarios para la alimentación y vestuario del indígena y su familia; b) la adquisición de animales, herramientas, útiles, maquinarias y demás elementos destinados a la explotación agrícola o ganadera, o de la comercialización de los productos de dichas explotaciones, y c) el ejercicio de la artesanía aborigen.

9.- De las solicitudes para rectificar o modificar las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que formulen los indígenas que figuran o hayan debido figurar en los títulos de merced o sus herederos y, en especial, de cualquiera cuestión relativa a la identidad de dichos indígenas que se susciten por diferencias ortográficas o prosódicas de sus nombres y apellidos, y

10.- En general de todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la aplicación de los preceptos de la presente Ley a menos que deban ser falladas en única instancia.

Artículo 3º.- La Corte de Apelaciones conocerá:

a) en segunda instancia de los asuntos de que hayan conocido en primera los Jueces de Letras de Indios, y

b) De las consultas de las sentencias dictadas por esos mismo Tribunales.

Artículo 4º.- Cada Juzgado de Letras de Indios estará formado por un Juez, un Secretario, un oficial 1º, un Oficial 2º y un Oficial de sa la, los Juzgados de Temuco y Nueva imperial tendrán además un Oficial 3º.

Artículo 5º.- Los cargos de Juez y Secretario de los Juzgados de Letras de Indios quedarán comprendidos, respectivamente en la Quinta y Séptima Categoría del Esca lafón Primario del Poder Judicial.

Los cargos de Oficial Primero de los mismos Tribunales pertenecerán a la cuarta Categoría del Esca lafón de Personal Subalterno, los de Oficial Segundo y Tercero de la Quinta y los de Oficial de Sa la a la Sexta Categoría de dicho Esca lafón.

Los funcionarios que sirvan los empleos indicados en los incisos precedentes percibirán los sueldos y demás remuneraciones asignadas a los correspondientes cargos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento.

Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Indios que tuvieren requisitos para ascender, gozarán de las remuneraciones que corresponda a la categoría inmediatamente superior cada dos años y medio de permanencia en la misma categoría de su respectivo esca lafón.

Las remuneraciones así obtenidas, no podrán exceder, tratándose de los Jueces de Letras de Indios, de las correspondientes a los funcionarios de la tercera categoría del Esca lafón Primario del Poder Judicial, y en lo relativo a los Secretarios, de la Quinta Categoría del mismo Esca lafón.

El tiempo para obtener el beneficio que se refiere el inciso cuarto se computará desde la fecha en que dichos funcionarios sean designados, con arreglo a la presente ley para desempeñar los cargos respectivos.

Cuando los jueces y Secretarios de que se tarta alcanzaren el límite de remuneraciones indicado en el inciso quinto y cumplieren diez años de permanencia en sus respectivos cargos, quedarán sometidos en el futuro al régimen que sobre esta materia contempla el inciso tercero del artículo 4º de la Ley Nº 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, en lo que les fuere aplicables.

Los mismos funcionarios, al dejar de pertenecer a los Juzgados de Letras de Indios por el hecho de ser nombrados en otro cargo judicial, quedarán sometidos en el futuro a las normas generales del artículo 4º de la Ley Nº 11.986, computándoseles en conformidad a dichas normas el tiempo servido desde que hayan cumplido el último período de dos años y medio.

Serán aplicables al personal a que se refiere el inciso segundo de este artículo las disposiciones del mismo artículo 4º de la Ley Nº 11.986.

Artículo 6º.- La defensa y representación del indígena en los juicios con particulares a que se refiere esta ley corresponderá en primera instancia al Abogado Defensor de Indígenas a menos que hubiere designado otro Abogado o el Juez le autorice para comparecer personalmente.

En segunda instancia, el indígena sólo podrá comparecer representado por procurador del Número o por el Abogado Defensor de Indígenas.

Si el Abogado Defensor de Indígenas no hubiere intervenido en el curso del pleito, el Juez deberá oírlo antes de dictar sentencia, pudiendo fijarle un plazo para que evacue su dictamen. Transcurrido el término procederá sin él.

En los juicios entre indígenas y de los asuntos no contenciosos no regirá la norma del inciso primero de este artículo. En estos casos los indígenas podrán comparecer personalmente y el Juez podrá oír al Abogado Defensor de Indígenas.

A requerimiento del interesado o del Juez de Letras de Indios, los Abogados Defensores podrán, también asumir la defensa y representación de los indígenas en los juicios y asuntos que se ventilen ante los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante otras Autoridades.

Los Abogados Defensores de Indígenas podrán ejercer libremente su profesión en todas aquellas materias no sujetas a la competencia de los Jueces de Letras de Indios.

Artículo 7º.- Cuando uno o más indígenas miembros de una comunidad desean actuar en juicio, ejercitando acciones que corresponda a ellos, podrán hacerlo por intermedio de uno o más representantes que designará el Juez de Letras de Indios respectivo a solicitud de cualquiera de los comuneros.

Para proceder a esta designación, el Juez citará a los comuneros a comparendo, haciendo notificar personalmente a los que residan en el predio común y a los demás por medio de un aviso en el que se les mencionará en forma genérica como sucesores de los Jefes de Familia o individuos que aparezcan en l título de merced en la forma prevista en el artículo 37º.

Del mismo modo se procederá con respecto a las celebraciones de actos o contratos que tengan relación con la explotación o aprovechamiento de bienes de goce común, a la aplicación del artículo 56º y a la constitución de los gravámenes a que se refiere el artículo 27º.

Las actuaciones de los representantes de una comunidad, designados en conformidad con lo dispuesto en este artículo. Obligarán a todos los comuneros La representación cesará sino por muerte o renuncia del representante o por revocación de su mandato, decretada por el Juez de Letras de Indios, cuando lo estimare conveniente al interés de los comuneros.

Lo dicho en este artículo. Es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 8º.- Si para el ejercicio de una acción judicial o para la celebración de un acto o contrato sometidos la jurisdicción del Juez de Letras de Indios fuere necesario designar representante a un incapaz, o surgieren dudas acerca de quién tiene la representación, el Tribunal de oficio o a petición de parte hará la designación o resolverá las dudas.

Artículo 9º.- En general, es Juez competente para conocer de los asuntos a que se refiere esta Ley que tengan relación directa o indirecta con terrenos incluidos en un título de merced, el del territorio jurisdiccional en que estos se encuentren ubicados. Si el predio se hallare dentro de dos o más territorios jurisdiccionales, conocerá el Juez que previniere en el asunto.

De las contiendas a que se refieren los números 6) y 8) de la parte II del artículo 2º, conocerá el Juez del territorio en que tuviere su domicilio o residencia el indígena cuando la otra parte no lo fuere, y del indígena demandado cuando ambas partes lo sean.

De los demás asuntos conocerá el Juez del domicilio del interesado.

Se presume que el indígena tiene su domicilio en el inmueble de la comunidad a que pertenece o en el lote que se le hubiere adjudicado en la división.

Artículo 10º.- Los Jueces de Letras de Indios serán subrogados en la forma prevista en el inciso primero del artículo 211 del Código Orgánico de Tribunales o, en su defecto, por el Juez de Letras del Departamento respectivo ya falta de éste, por quien lo subrogue en conformidad a la Ley.

En los departamentos donde hubiere más de un Juez de Mayor Cuantía subrogará quien corresponda el turno siguiente.

Artículo 11º.- Podrán los Jueces de Letras de Indios, previa autorización del Presidente de la Corte de Apelaciones de Temuco, insta lar transitoriamente la sede del Tribunal, con la plenitud de sus facultades, en cualquier lugar de su territorio jurisdiccional. En estos casos, actuará como secretario el Oficial segundo del Juzgado.

Durante la ausencia del Juez de su sede ordinaria y para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación a que se refiere el artículo 70º del Código Orgánico de Tribunales y de recibir las pruebas testimoniales y de absolución de posesiones ya decretadas lo subrogará el Secretario, sea o no Abogado

La autorización a que se refiere el inciso primero deberá seña lar el tiempo de su duración y la ubicación precisa del lugar lugares en que se insta lará la sede del Tribunal.

Los Intendentes y Gobernadores podrán a disposición de los Jueces de Letras de Indios las oficinas o locales y elementos que éstos les soliciten para la insta lación del Tribunal.

Artículo 12º.- Podrán, asimismo, los Jueces de Letras de Indios en casos calificados y urgentes y que no les sea posible ausentarse de su sede ordinaria, autorizar a los Secretarios de estos Juzgados para tomar por sí solos declaraciones a indígenas fuera del lugar de asiento del Tribunal.

Las resoluciones que dicten los Jueces en este sentido, deberán ser fundadas y puestas mensualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Artículo 13º.- Los Jueces letrados de Indios están obligados a residir en la población o ciudad donde tenga asiento el Tribunal en que deban prestar sus servicios; asistir todos los días a la sa la de su despacho, y a permanecer en ella, desempeñando sus funciones, durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de las causas estuviere al corriente, y de cinco horas a lo menos, cuando se hallare atrasado.

Las obligaciones de residencia y de asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. No serán tales, para los efectos de la presente Ley, los comprendidos en el tiempo de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales

Los Jueces de Letras de Indios tendrán derecho a un mes de feriado cada año.

Artículo 14º.- Los Jueces de Letras de Indios y los Secretarios de estos Juzgados tendrán la obligación de destinar tres horas diarias por lo menos a oír personalmente las peticiones que los indígenas quieran formularle.

Artículo 15º.- Los Jueces de Letras de Indios podrán requerir directamente el auxilio de la Fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

TITULO II

REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INDIGENA

Artículo 16º.- Para los efectos de la presente ley, se tendrá por particulares a las personas que reclamaren derechos que no emanen directa o inmediatamente de un título de merced, ni la calidad de herederos de los que figuren o hayan debido figurar en alguno de estos títulos.

Artículo 17º.- Se entenderá por individuo, para los efectos de esta ley, al indígena que, sin tener el carácter de heredero del jefe de familia del cual dependa, ni ser a su vez jefe de familia en el título de merced.

Artículo 18º.- La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer e hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas, los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.

Se entenderá que la mitad de los bienes pertenece al marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por uno solo de los cónyuges.

Artículo 19º.- Durante la indivisión, los indígenas no podrán enajenar el terreno comprendido en el título de merced, y sólo podrán gravarlo a favor de las instituciones a que se refiere el artículo 27º de esta Ley.

Tampoco podrá enajenar sus acciones y derechos en la comunidad ni los derechos hereditarios relacionadas con ésta, excepto a favor de cualquier otro miembro de la misma o de otra comunidad. No podrán asimismo gravar dichas acciones y derechos sino a favor de alguna de las instituciones indicadas en el inciso anterior.

Las enajenaciones permitidas en los incisos anteriores requerirán la autorización del Juez de Letras de Indios respectivo, el que la otorgará, siempre que haya necesidad o utilidad manifiesta para vender.

El Juez en audiencia oirá a los interesados para cerciorarse de que prestan libremente su consentimiento. En todo caso, solicitará informe al Abogado Defensor de Indígenas antes de pronunciarse sobre la autorización solicitada.

Artículo 20º.- Autorizada la enajenación en conformidad a lo prescrito en el título anterior, el Juez de Letras de Indios firmará la escritura respectiva en representación de los vendedores, percibirá el precio y lo distribuirá a prorrata de la cuota que a cada comunero corresponda.

Artículo 21º.- Mientras subsista la comunidad, podrá los indígenas celebrar contratos de arriendos o aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de división.

En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de Letras de Indios, la que podrá otorgarse en casos calificados y por un plazo no superior a un año agrícola y previo informe del Abogado Defensor de Indígenas.

Los contratos referentes a explotaciones madereras, cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrán celebrarse con autorización del Juez de Letras de Indios respectivo, el cual calificará su conveniencia oyendo al Ministerio de Tierras y Colonización y al Abogado defensor de Indígenas, quienes deberán emitir el informe dentro del plazo de 30 días, vencido el cual el juez procederá sin él. El Juez de Letras de Indios podrá conceder la autorización que se proceda por la propuesta o subasta pública ante el Tribunal, de conformidad a las bases que este fijará, cuando el monto del contrato así lo aconseje.

Cuando para celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior, no fuere posible reunir a todos los comuneros o hubiere discrepancia entre ellos acerca de la conveniencia u oportunidad resolverá el Juez de Letras de Indios, sujetándose al procedimiento indicado en el artículo 7º y oyendo al abogado defensor de Indígenas.

Artículo 22º.- Terminada la división de una comunidad e inscrito un título de merced dado a un solo jefe de familia, los adjudicatarios o dueños no podrán gravar o enajenar los lotes que les hubieren correspondido o que se les hubiere dado en merced sino después de quince años contados desde la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes raíces. Este plazo se contará para las comunidades ya divididas desde la vigencia de la presente Ley.

Podría sin embargo, enajenarlos, total o parcialmente, a indígenas que, teniendo derecho a tierras comprendidas en algún título de merced, las posean y trabajen. Con todo, éstos no podrán adquirir más terrenos que el necesario para completar una unidad económica, entendiéndose por tal la superficie de suelo suficiente para que viva y prospere el dueño y su familia y que será fijada en cada caso, por el Juez de Letras de Indios respectivo, previo informe de los técnicos que indique el Reglamento. La unidad económica podrá formarse con terrenos no contiguos cuya explotación se complemente.

La enajenación a que se refiere el inciso segundo deberá ser autorizada por el Juez de Letras de Indios siempre que hubiere necesidad o utilidad manifiesta de vender. El Juez en audiencia oirá a los interesados para cerciorarse de que prestan libremente su consentimiento y, antes de pronunciarse sobre la autorización, se pedirá informe al Abogado Defensor de Indígenas.

Los indígenas indicados en el inciso primero podrán, además gravar sus predios a favor de algunas de las instituciones indicadas en el artículo 27º de esta Ley.

Si dentro del término de los quince años antes referido, algún lote quedare en condominio por cualquier causa, regirán también las prohibiciones de que trata el artículo 19º.

Artículo 23º.- Los terrenos a que se refiere el artículo anterior, mientras no haya transcurrido el plazo seña lado en él, no podrán ser arrendados, dados en comodato, aportados para su explotación por terceros, ni ser objeto de ningún acto o contrato que prive o pueda privar al indígena de su uso, goce o tenencia, sin autorización del Juez de Letras de Indios, la autorización no podrá otorgarse por un plazo superior a tres años.

Artículo 24º.- Los inmuebles de las comunidades indígenas con título de merced y las acciones y derechos cuya enajenación está prohibida son inembargables.

Lo serán también, los otorgados en el título de merced a un jefe de familia.

Después de practicada la división de la comunidad creada en el título de merced, o posteriormente por el fallecimiento del jefe de familia a que se refiere el inciso anterior, los lotes en que parcele el inmueble serán también inembargables hasta quince años después de inscrita la adjudicación.

No obstante, estos inmuebles, antes o después de la división, serán embargables por obligaciones contraídas con el Banco del Estado y las demás instituciones a que se refiere el artículo 27º o por prestaciones alimenticias ordenadas por el Juez de Letras de Indios.

Artículo 25º.- Serán inembargables los aperos, animales de labor y materiales de cultivo, necesarios al indígena deudor para la explotación agrícola, hasta la suma de un sueldo vital anual para empleado particular del departamento de Temuco, "salvo por obligaciones contraídas con el Banco del Estado y demás instituciones a que se refiere el artículo 27º", sin perjuicio de las disposiciones generales sobre inembargabilidad de los bienes del deudor (1).

Artículo 26º.- Los lotes en que se haya dividido el terreno de la comunidad no podrán ser subdivididos por acto entre vivos ni por sucesión hereditaria, sino en los casos en que su capacidad de explotación permita formar en ellos unidades económicas, calificadas por el Juez con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22º. Igual prohibición regirá en el caso del terreno concedido en virtud de un título de merced otorgado a un solo jefe de familia.

Artículo 27º.- Las hipotecas y las prendas de cualquier clase que los indígenas constituyan a favor del Banco del Estado u otras instituciones creadas por Ley en que el Estado tenga aportes de capitales o representación, no necesitarán la autorización judicial.

Las instituciones que hubieren otorgado préstamos a los indígenas a que se refiere la presente Ley no podrán ceder sus créditos a terceros.

Artículo 28º.- Las acciones de nulidad de los actos o contratos que se refieren a un inmueble no dividido, o a cuotas, acciones y derechos sobre el mismo, no prescribirán mientras subsista la comunidad y sólo podrán hacerse valer antes de dictarse la sentencia definitiva de división.

Las acciones de los actos y contratos a que se refiere el inciso primer del artículo 22, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha en que termine el plazo de quince años establecidos en ese artículo.

Las acciones de nulidad de los demás actos y contratos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de celebración de los mismos.

La declaración de nulidad podrá ser solicitada, en todo caso, por el indígena y por los Abogados Defensores de Indios, y además declarada de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Artículo 29º.- Los indígenas que hubieren obtenido título profesional conferido por la Universidad de Chile, o por universidades reconocidas por el Estado, o que hubieren rendido válidamente 6º año de humanidades, hecho estudios equivalentes, calificados por la Dirección General Secundaria, no necesitarán la autorización judicial prescrita en los artículos 19º y 22º.

Artículo 30º.- Tanto la división de la comunidad como en la participación de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni se observarán a su respecto las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.

(1) Modificado en la forma que aparece en el texto por el RRA. Nº 3 de 30 de Enero de 1963; letra a) artículo 1º

TITULO III

EL PROCEDIMIENTO

REGLAS GENERALES

Artículo 31º.- Los asuntos que son de la competencia de los Juzgados de Letras de Indios se tramitarán y fallarán por estos Tribunales y la Corte de Apelaciones de Temuco con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en lo no previsto por ellas procederán con facultades de árbitro arbitrador.

Artículo 32º.- Cuando a juicio del Tribunal fuere imprescindible la comparecencia de las partes o de terceros, podrá el Juez ordenarla con auxilio de la fuerza pública si, después de una segunda citación, efectuada bajo apercibimiento, no concurrieren voluntariamente.

Artículo 33º.- Los juicios y actuaciones a que se refiere esta ley se tramitarán por los particulares en papel sellado que corresponda y por los indígenas en papel simple.

Artículo 34º.-Las actuaciones judiciales a que se refiere la presente ley se efectuarán en días y horas hábiles.

Son días y horas hábiles las indicadas en el artículo 59º del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13º.

Los términos de días que establece esta Ley comenzarán a corres para cada parte desde el día de la notificación y desde la última cuando se trate de términos comunes; y se entenderán suspendidas durante los feriados salvo que el Tribunal por motivo justificado, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Artículo 35º.- Los Jueces de Letras de Indios podrán de oficio a solicitud de parte, pedir informe de peritos para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 46º y 47º de la presente Ley, y, además, en los otros casos en que sea estrictamente necesario decretar esta diligencia.

Los peritos serán designados libremente por el Tribunal a petición de parte o de oficio, debiendo caer el nombramiento preferentemente en el empleado público, municipal o semi fiscal que estime competente, quien estará obligado a desempeñarlo en forma gratuita.

Si la designación se hiciere de oficio y recayere en personas no incluidas en el inciso anterior, los honorarios se regularán y pagarán en forma establecida en el artículo 245 en el Código de Procedimiento Penal.

Podrán los Jueces, asimismo, solicitar informe a los Abogados Defensores en todos los casos en que éstos no actúen en defensa o representación de los indígenas.

Artículo 36º.- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacerlas personalmente sea entregándoles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrito, sea mediante los avisos a que se refieren los artículos 37º y 45º.

Se notificará también personalmente, en cualquiera de las formas, antes indicadas, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva.

Las resoluciones no comprendidas en los incisos anteriores se notificarán por el estado diario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y las cartas certificadas se enviarán sólo cuando las partes hubieren fijado domicilio urbano; salvo que el Juez, en casos calificados ordene otra forma de notificación.

Artículo 37º.- Las notificaciones personales a que se refiere la presente Ley, se practicarán por un oficial del Juzgado o por un miembro del cuerpo de Carabineros de Chile, en calidad de Ministro de Fe.

La demanda iniciada por un particular en contra de un indígena deberá ser notificada personalmente al demandado y al Abogado Defensor de Indígenas.

Si el demandado no es habido, de lo que dejará constancia el funcionario encargado de la diligencia, podrá el Juez de Letras de Indios, a petición del demandante, indicar quienes deberán ser notificados.

Cuando haya de notificarse a indígenas de una comunidad y sea difícil conocer la individualidad o residencia de todos ellos, o su número dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, podrá el Juez de Letras de Indios, a petición del demandante, indicar quienes deberán ser notificados.

En tal caso ordenará la publicación en extracto de la demanda y de su proveído por una vez en un diario o período del lugar del juicio, o en uno de la cabecera de la provincia cuando el Tribunal estimare insuficiente la circulación de aquel.

Siempre que sea difícil determinar quienes integran la comunidad no será necesario que en la demanda se indique el nombre de todos ellos y bastará que se señale el de los indígenas que habitan el predio común y el de los que figuran en el título de merced. La notificación a los comuneros residentes se hará personalmente, y a los demás en forma genérica, indicándolos como herederos o sucesores de aquellos que figuren en el título de merced, por medio del aviso a que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá que los interesados que no comparezcan al juicio quedan debidamente emplazados mediante esta notificación y que los afectan todas las actuaciones que se practiquen y resoluciones que se dicten. Si alguno de ellos compareciere durante la tramitación del juicio, haciéndose parte, deberá tomarle en el estado en que se encuentre.

En los juicios que inicien los particulares en contra de indígenas ante estos Tribunales, deberá el Juez calificar la calidad de particular del demandante. Esta resolución la dictará después de notificada la demanda, de oficio o a petición de parte, sin ulterior recurso y podrá hacer uso de las medidas indicadas en el artículo 159º del Código de Procedimiento Civil.

Si se resuelve que el demandante es particular, se observará lo prescrito en el inciso de este artículo.

Artículo 38º.- La resolución que ordene elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones deberá notificarse a las partes por el estado diario. En la misma forma se notificarán las resoluciones que se dicten en segunda instancia.

Artículo 39º.- Para resolver acerca de las peticiones de rectificación o de modificación de las inscripciones a que se refiere el número 9) de la parte II del artículo 2º, el Juez de Letras de Indios después de obtener la debida información entre parientes y vecinos, oirá a la Dirección General de Registro Civil Nacional, para lo cual enviará los antecedentes completos.

Dichas peticiones sólo podrán hacerla los indígenas a que las inscripciones se refieren, sus representantes legales o sus herederos.

Artículo 40º.- Los Secretarios dejarán copia de las sentencias definitivas que se dicten con las que, compaginadas por orden cronológico, formarán Registros, debidamente encuadernados semestral o anualmente, según el número de dichas sentencias.

Se agregarán índices a estos Registros ordenados por nombre del demandante y demandado, con indicaciones del número del expediente y la fecha del fallo.

Artículo 41º.- Los Jueces de Letras de Indios, para aclara hechos discutidos o que requieran comprobación, en los juicios o asuntos de que conozcan, podrán de oficio, ordenar a Carabineros practiquen investigación acerca de ellos.

Las declaraciones, contenidas en el parte o comunicación que se envíe al Tribunal, que hagan los Carabineros que intervengan en la investigación, serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Con todo, el Juez podrá oír a los Carabineros informantes y asentar sus declaraciones en el proceso.

II. DIVISIÓN DE COMUNIDADES INDIGENAS

Artículo 42º.- La división de las comunidades indígenas deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia o individuos que figuren en el respectivo título de merced

Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.

Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de este artículo, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados

Artículo 43º.- Si un indígena figurare en varios títulos de merced, sólo podrá recibir terrenos en la comunidad en que viva o labore.

Con todo, si asignado a dicho indígena un terreno de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, al dividirse otra comunidad en la que tenga derechos adquiridos a título de herencia o por acto entre vivos, se estableciere que el terreno del cual es dueño individual no constituye una unidad económica, y que esta puede completarse, asignándole también tierras en la nueva división, podrá el Juez hacerlo hasta concurrencia de la porción que fuere necesaria para enterar esa unidad.

Artículo 44º.- Si se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia de quién, según ese título, dependan indígenas sin derecho a sucederle los Jueces de Letras de Indios procederán a dividir de acuerdo con esta Ley, la respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al artículo 42º de la presente Ley.

Artículo 45º.- El juicio sobre división de una comunidad se iniciará siempre con un acta en que se deje testimonio de la petición correspondiente formulada por los indígenas interesados. Esta acta servirá de auto cabeza del proceso.

El Juez ordenará publicar la noticia de haberse iniciado el juicio de división mediante un aviso, que contendrá la designación de la comunidad correspondiente, en un diario o periódico de la cabecera del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble. Si la circulación de dicho diario o periódico fuere estimada insuficiente por el Tribunal, éste ordenará la publicación en un diario de la cabecera de la provincia respectiva.

El Juez al proveer la petición referida en el inciso primero fijará un plazo no inferior a 60 ni superior a 120 días, para que aquellas personas que pretendan derechos en la comunidad, adquiridos por acto entre vivos, los hagan valer apersonándose en el juicio de división. Esta resolución será incluida en el aviso a que se alude en el inciso precedente.

Transcurrido el plazo seña lado por el Tribunal, se dará curso al procedimiento de división.

Artículo 46º.- En la liquidación de las comunidades, los Jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figure en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso.

Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. Si el suelo de las comunidades fuere de calidades diferentes y, en consecuencia de distintos valores, estos deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced.

La parte o cuota de los que hubieren fallecido, sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad.

Al formar los lotes se cuidará de que en lo posible todos tengan acceso a las aguadas y a los caminos públicos; y si a pesar de todo, alguno de ellos quedare sin comunicación con las vías públicas, se constituirán las servidumbres necesarias para que sirvan de comunicación a dicho lote.

Artículo 47º.- Para lo efectos prevenidos en el artículo Anterior, los Jueces de Letras de Indios ordenarán la mensura y el levantamiento de un plano de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán al empadronamiento de la comunidad.

El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fecha aproximada de los matrimonios, nacimientos, defunciones y, en general a las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claros establecimientos civil de los empadronados.

El plano contendrá la indicación de las hijuelas que los comuneros estuvieren ocupando dentro de la reserva, con las mejoras correspondientes a tasación; los errores de hecho de que adoleciere el título de merced y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros.

Cumplidas estas diligencias, el Juez de Letras de Indios ordenará igualmente la inscripción del título de merced otorgado a favor de un solo jefe de familia.

Artículo 48º.- En caso de fallecimiento del titular, el Juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el terreno afecto al título de merced, a petición de la tercera parte de los comuneros computada en conformidad al artículo 42º de la presente Ley.

Procederá igualmente a efectuar las restituciones que procedieren, a petición de parte.

Artículo 49º.- Las inclusiones y exclusiones relativas al título de merced, se tramitarán y fallarán en cuadernos separados y el Juez deberá hacer constar los hechos precisos en que se funden.

Si el indígena demandare la nulidad de la enajenación de su cuota o de sus derechos en la comunidad, durante el juicio de división, la demanda se tramitará en cuaderno separado y las actuaciones del juicio divisorio se entenderán con el adquirente hasta le sentencia definitiva.

El demandante podrá actuar en el juicio de partición para la defensa de los derechos que pudiere reconocerle la sentencia que se dicte en el juicio de nulidad.

Artículo 50º.- Dentro del juicio de división el Juez de Letras de Indios liquidará las sucesiones que aparecieren como adjudicatarias.

Artículo 51º.- Las hijuelas formadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45º, serán adjudicadas a los jefes de familia o individuos, o a sus sucesores, que vivan o laboren en la reserva. Los demás comuneros, comparezcan o no al juicio, recibirán su cuota en dinero en garantía de la cual quedará constituida la hipoteca legal sobre cada una de las hijuelas adjudicadas a prorrata de los respectivos alcances.

Estas hipotecas deberán ser inscritas por el Conservador de Bienes Raíces al practicar las inscripciones de dominio en las hijuelas respectivas.

Si la hijuela que correspondiere a uno de los comuneros, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, excediere la unidad económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 22º, podrá el Juez reducirla a dicha unidad, ordenando que el alcance a favor del adjudicatario le sea pagado en dinero en la misma forma establecida para los que no reciben tierras.

Los Jueces de Letras de Indios resolverán, en cada caso, quienes cumplen con los requisitos exigidos en este artículo para ser adjudicatarios de una hijuela

Artículo 52º.- Si con posterioridad al 1º de Enero de 1959, se hubieren alterado o perturbado violenta o clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras de Indios, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración.

El Juez resolverá sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario.

Artículo 53º.- Las personas que hubieren adquirido, a cualquier título por acto entre vivos derechos en las comunidades indígenas sólo podrán hacerse valer durante el juicio de división y dentro del plazo que fije el Juez de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45º.

Las acciones que no se hubieren ejercido en la forma antedicha caducarán en pleno derecho.

Artículo 54º.- Las deudas ordinarios constituidas para asegurar el pago de lo excesos se pagarán en cinco anualidades iguales y sucesivas, más el interés del 6% anual, y el 12%, también anual, en caso de mora y contados desde el día de la inscripción de la hipoteca en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

No obstante podrá el Juez, en casos calificados, establecer otra forma de pago más breve o el pago al contado.

Los intereses estarán exentos del pago a la renta.

Artículo 55º.- Los créditos hipotecarios a que se refieren los artículos Anteriores prescribirán en el plazo de cinco años.

El indígena deudor podrá pedir al Juez Letrado de Indios ordene la cancelación de la hipoteca constituida como garantía de dichos créditos, una vez transcurrido el término de la prescripción. La petición será publicada en extracto por una vez en el diario del departamento o en su defecto en uno de la capital de la provincia, y vencido el plazo de diez días, contados previamente al Abogado Defensor de Indígenas.

Artículo 56º Durante el juicio de división, por acuerdo de la tercera parte de los comuneros que vivan o laboren en la comunidad, podrán transferirse a cualquier título los terrenos necesario para el cumplimiento de fines educacionales, religiosos, sociales y deportivos.

Si la transferencia se hiciere a título oneroso, el precio de los terrenos aumentará el activo de la comunidad.

Artículo 57º - Las particiones celebradas con arreglo a los preceptos de esta Ley no podrá anularse o rescindirse.

III. LOS RECURSOS Y LA CONSULTA

Artículo 58º.- Los autos y decretos que dicten los Jueces de Letras de Indios podrán ser reconsiderados por el mismo Tribunal que los haya pronunciado, cuando éste advirtiere un error de hecho o cuando se hicieren valer nuevo antecedentes que así lo exijan.

Este recurso podrá interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación y en dicho término podrá el Tribunal ejercer de oficio la facultad concedida en el inciso anterior.

Artículo 59º.- Son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia dictadas en los juicios o en las cuestiones no contenciosas que deban conocer los Jueces de Letras de Indios.

El recurso se interpondrá en el plazo de diez días, contados desde la notificación y se tramitará en la forma establecida para los incidentes, sin esperar la comparecencia de las partes.

Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.

Las apelaciones que se deduzcan durante el juicio en contra de resoluciones dictadas en incidentes o cuestiones accesorias, serán concedidas para ser vistas conjuntamente con la apelación que la misma parte interponga en contra de la sentencia definitiva. Si esa parte se conformare con dicha sentencia, se entenderá desistida de aquellas apelaciones.

Con todo, podrá el Tribunal, atendida la naturaleza del incidente o de la cuestión accesoria, tramitar desde luego el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto devolutivo.

Por hecho de apelarse de la sentencia definitiva, se entenderán apeladas todas las demás resoluciones recaídas en incidentes o cuestiones accesorias que causen agravio en al parte apelante y que fueren susceptibles de ese recurso.

Artículo 60º.- Si la sentencia definitiva, en los casos a que se refieren los números 3) y 4) de la parte II del artículo 2º, no fuere revisada por la vía de la apelación, deberá consultarse. En tal caso, la Corte ordenará traer los autos en relación y procederá a su vista con preferencia, previa audiencia del Ministerio.

Si a juicio del tribunal, la sentencia no perjudica los derechos de los indígenas, la aprobará.

En caso de duda, retendrá el conocimiento del negocio, y procederá como si efectivamente se hubiere interpuesto en tiempo apelación por aquellos.

Artículo 61º.- En segunda instancia, los juicios que se tramiten en conformidad con esta Ley gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Artículo 62º.- Fallada la apelación o la consulta, el proceso será devuelto cuanto antes al Tribunal de origen y se dejará copia de la resolución en un libro especial.

Artículo 63º.- Los recursos de casación no procederán contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere la presente Ley.

TITULO IV

LAS INSCRIPCIONES

Artículo 64º.- Las hijuelas en que se divide el terreno de una comunidad, deberán inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces una vez ejecutoriado el fallo respectivo.

Estas inscripciones y las correspondientes a las hipotecas legales se harán, sin previa publicación de avisos u otra solemnidad, a requerimiento del Secretario del Tribunal, a quien se impone la obligación de practicar estas diligencias dentro de los diez días siguientes a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia de división. El Abogado Defensor de Indígenas velará por el cumplimiento de esta obligación.

El Ministerio de tierras y Colonización pondrá a disposición de dichos Secretarios los fondos que anualmente se consulten en el Presupuesto de la Nación para el pago de los derechos que correspondan a los Conservadores de Bienes Raíces quienes los percibirán reducidos a la mitad de los que estuvieren vigentes en la fecha de la inscripción.

El Tribunal ordenará, dentro del plazo seña lado en el inciso segundo, remitir al Conservador de Bienes Raíces, una copia del plazo que sirvió de base a la sentencia de partición, debidamente firmada por el Juez de la causa y por el Secretario, para que sea agregada a un protocolo que llevará al efecto.

El Conservador de Bienes Raíces, hará referencia a dicho plano al practicar las inscripciones de los lotes a nombre de los adjudicatarios.

Estas inscripciones estarán liberadas de toda clase de impuestos, salvo el pago por los interesados de las hojas de papel sellado que en el Registro de ellas ocupen.

Artículo 65º.- El Tribunal ordenará, dentro del plazo indicado en el inciso segundo del artículo anterior, remitir al Archivo de Asuntos Indígenas una copia de la sentencia de división la que se anotará en el extracto al margen de la inscripción del título de merced.

Artículo 66º.- El Conservador de Bienes Raíces, durante el plazo seña lado en el artículo 22º, no inscribirá ningún título relativo a los actos y contratos a que se refiere esta Ley si se hubiere omitido la autorización del Juez de Letras de Indios exigida para su validez.

Las cuestiones que susciten por la negativa del Conservador de Bienes Raíces, a practicar la inscripción, serán resueltas por el Juez Letrado de Indios a petición del interesado oyendo a dicho Conservador.

TITULO V

LAS RESTITUCIONES

Artículo 67º.- En caso de controversia acerca del dominio emanando de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro excepto en los casos siguientes:

1.- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que sea del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y

2.- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular, de fecha posterior al de merced, aprobado de conformidad con la Ley de Constitución de la Propiedad Austral.

Si la aprobación del título estuviere pendiente, se suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el pronunciamiento del Presidente de la República

En ambos casos el indígena será radicado en tierras fiscales disponibles con arreglo a lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1º transitorio del DFL. Nº 65 de 1960, considerándose como ocupantes para estos efectos, siempre que no fuere posible proceder a la expropiación contemplada en el artículo 78º.

Artículo 68º.- El ocupante será radicado en tierras disponibles de valor equivalente al predio que deba restituir, incluso el precio de sus mejoras cuando exhiba el título definitivo que emane del Estado, de fecha posterior al de merced, y sin abono de mejoras cuando exhiba un título provisorios que emane del Estado, siempre que haya cumplido con las exigencias que las leyes respectivas le impongan para obtener el título definitivo.

Artículo 69º.- Fallado en definitiva un juicio de restitución, el ocupante podrá solicitar, por intermedio del Juez de Letras de Indios respectivo, en el término de treinta días contados desde la notificación del cúmplase, la expropiación de la que hable el título correspondiente de esta Ley, y en este caso, el Juez esperará la resolución gubernativa deberá adoptarse dentro del plazo de seis meses transcurrido el cual sin que hubiere dictado aquella, el Juez procederá sin más trámites a dar cumplimiento a la sentencia.

Artículo 70º.- En la restitución que el Juzgado disponga como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o contrato de mera tenencia, no procederá la expropiación ni se aplicará lo prescrito en el artículo anterior de esta ley, salvo que la tenencia haya durado más de quince años.

TITULO VI

LAS EXPROPIACIONES

Artículo 71º.- Decláranse de utilidad pública y autorizase al Presidente de la República para expropiar las superficies de terreno pertenecientes a las comunidades indígenas que considere necesarias para fines educacionales y en beneficio preferente de la población indígena.

Estas expropiaciones sólo podrán hacerse previo informe del Juez de Letras de Indios respectivo.

Artículo 72º.- Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad de comunidades indígenas que sean necesarios para la fundación de poblaciones o en los cuales ya se hubieren establecido poblaciones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y autorizase al Presidente de la República para expropiar tales terrenos.

El pago de las expropiaciones se hará c n los fondos que depositen al efecto los propios habitantes de las poblaciones y las Municipalidades o con cargo a los fondos que para el fomento agropecuario contempla la Ley Nº 7.747, o que se consulten en leyes especiales.

El valor de la expropiación incrementará el activo de la comunidad.

Artículo 73º.- Se declaran de utilidad pública los terrenos restituidos o que deban restituirse a los indígenas, en conformidad a la presente ley, por los ocupantes y respecto a los cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos y autorizase al Presidente de la República para expropiarlos.

También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.

Artículo 74º.- Decláranse de utilidad pública y autorizase al Presidente de la República para expropiar los terrenos de indígenas cuya erosión está provocando el embancamiento del río Lumaco en la comuna del mismo nombre del departamento de Traiguén.

El Ministerio de Agricultura determinará los retazos que sea necesario expropiar con este objeto y tendrá a su cargo los trabajos de rehabilitación y administración de dichas propiedades.

Rehabilitados lo terrenos, sólo podrán ser ocupados para radicar indígenas.

Artículo 76º.- Decláranse utilidad pública y autorizase al Presidente de la República para expropiar los terrenos ubicados en las riberas del lago Budi y que sean objeto de sucesivas inundaciones, con el objeto de habilitarlos para su explotación permanente.

El Ministerio de Agricultura determinará los retazos que sea necesario expropiar con este objeto y tendrá a su cargo los trabajos de rehabilitación y administración de dichas propiedades.

Rehabilitados los terrenos, aquellos que hubieran sido expropiados a indígenas, sólo podrán ser ocupados para radicar a éstos.

Artículo 77º.- Los gastos que demanden las expropiaciones a que se refiere el artículo 71, 73, 75 y 76 se imputarán a los fondos que para objeto consulte anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación.

Artículo 78º.- Por exigirlo el interés nacional, se celaran de utilidad pública y el Presidente de República podrá expropiar los terrenos ocupados por indígenas con anterioridad al 6 de Junio de 1959, sobre los cuales existan título de dominio reconocidos por el Presidente de la República o emanados del Estado a favor de otras personas que reclamen su posesión material.

Las solicitudes de expropiación serán presentadas al Juez Letrado de Indios correspondiente, quien deberá informarlas al Ministerio de Tierras y Colonización.

Los gastos que demandaren estas expropiaciones se imputarán a los fondos que se consulten anualmente en la Ley de presupuestos para el Ministerio de Tierras y Colonización para expropiaciones y adquisiciones de terrenos destinados a solucionar problemas de orden social.

Artículo 79º.- Las expropiaciones de tierras de indígenas se harán de acuerdo con las reglas siguientes:

1.- Decretada la expropiación, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales tasará el predio que ha de expropiarse e informará al Ministerio de Tierras y Colonización acerca de su valor. El decreto de expropiación y la tasación serán remitidos al Juez de Letras de Indios competente.

2.- Dicho Tribunal ordenará poner estos antecedentes en conocimiento de los interesados y del Abogado Defensor de Indígenas y, al mismo tiempo, designará un perito, elegido entre los funcionarios de Impuestos Internos que figuren en una lista que la Dirección General de dicho Servicio le remitirá en Enero de cada año, con indicación de los cargos que hubieren desempeñado y sus residencias, dichos funcionarios estarán obligados a servir el cargo gratuitamente.

Evacuado el informe del perito, el Juez concederá un plazo de 30 días para que los interesados hagan las observaciones y acompañen los antecedentes probatorios que les convengan.

3.- Cuando el terreno expropiado pertenezca a una comunidad indígena, el Juez de Letras de Indios procederá, de oficio, a designar a uno o más representantes de los miembros de ella, en la forma dispuesta en el artículo 7º y se entenderán con ellos todas las actuaciones judiciales las que, por otra parte, obligarán a todos los comuneros.

4.- En los casos contemplados en el artículo 73º los ocupantes en cuyo beneficio se hubiere decretado la expropiación, podrán figurar como partes en las diligencias judiciales a que se refiere este artículo y deducir los recursos legales. En la tasación no se tomarán en cuenta las obras y mejoras efectuadas por dichos ocupantes en el predio que deba expropiarse.

5.- El Tribunal resolverá acerca del valor del predio una vez transcurrido el plazo de treinta días, en mérito de los antecedentes producidos y de lo que expusiere el Abogado de Indígenas no pudiendo la estimación del Juez ser en ningún caso, inferior al indicado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

6.- Los terrenos que se expropien de acuerdo con esta Ley se considerarán con títulos saneados para todos los efectos legales sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 923 y 924 del Código de Procedimiento Civil.

7.- La sentencia podrá ser recurrida también, por el Abogado Defensor de Indígenas, y

8.- Ejecutoriada dicha sentencia, el Fisco depositará a la orden del Tribunal el monto de la indemnización que deba pagarse al expropiado, y en caso de condominio, el Juez lo distribuirá entre los interesados a prorrata de sus cuotas en la comunidad.

Artículo 80º.- Las expropiaciones de terrenos de particulares que deban efectuarse de acuerdo con los preceptos de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 5.604, cuyo texto definitivo fue fijado por el DFL. Nº 76, de 1960, con excepción de las limitaciones establecidas en el artículo de la misma.

Artículo 81º.- El Presidente de la República queda facultado para vender a los actuales ocupantes los terrenos expropiados. El precio que se obtenga por ellos, que en ningún caso será inferior al de expropiación, se invertirá en adquirir otro terreno que el Estado transferirá al indígena en forma gratuita. En caso que no se encontrare un terreno que el indígena considere aceptable, se le entregará el valor de la expropiación con intervención del Juez de Letras de Indios respectivo.

TITULO VII

LAS RADICACIONES

Artículo 82º.- El Presidente de la República otorgará directa y gratuitamente título definitivo de dominio a favor de los jefes de familia indígenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales desde el 1º de Enero de 1955, de acuerdo con lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo Primero transitorio del DFL. Nº 65, de 14 de Enero de 1960. Los interesados podrán solicitar dicho título directamente o por intermedio del Juzgado de Letras de Indios.

Artículo 83º.- Cuando los indígenas que , viviendo agregados a una comunidad o familia con título de merced sin formar parte de ella, deban restituir los terrenos que ocupan, o cuando los indígenas sin título de merced deban ser desalojados de las tierras que hayan ocupado durante cinco años, a lo menos, se procederá en la forma siguiente:

a) Si el predio que deba restituirse perteneciere en condominio a varios indígenas o individualmente a alguno de ellos, el Juez de Letras de Indios oficiará al Ministerio de Tierras y Colonización a fin de que otorgue a los que deban ser desalojados, de modo preferente, título definitivo en tierras fiscales disponibles, y

b) Si el predio ocupado por el indígena y del cual deba ser desalojado, y perteneciente a un particular que lo reclame en virtud de un título reconocido por el Presidente de la República con arreglo a los preceptos de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, o que emane del Estado, se dará aplicación, al precepto del artículo 78º y una vez efectuada la expropiación, el Juez de Letras de Indios oficiará al Ministerio de Tierras y Colonización a fin de que otorgue título definitivo de dominio a dicho indígena, con arreglo a lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 1º transitorio del DFL. Nº 65, de 14 de Enero de 1960, sin perjuicio de que ésta solicitud la haga directamente el interesado.

Artículo 84º.- Los indígenas a quienes se conceda título gratuito de dominio con arreglo a los preceptos de esta Ley, quedarán sujetos a todas las limitaciones y prohibiciones que en ella se establecen para los dueños singulares de los lotes en que se hubiere dividido el terreno común y gozarán de todos los derechos y beneficios conferidos a los mismos.

En la escritura pública a que deba reducirse el decreto que concede el título gratuito y en la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Se dejará expresa constancia de que el predio cedido queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

TITULO VIII

EL CREDITO INDIGENA

Artículo 85º.- Autorizase al Banco del Estado de Chile para que cree, donde lo estime conveniente, una sección especial en sus oficinas del territorio de indígenas con el objeto de atender debidamente a los que viven o trabajan en terrenos con títulos de merced o que sean radicados de acuerdo con la presente Ley, y darles los préstamos que soliciten, con arreglo a las normas especiales que señale el Banco cuando se hagan con dineros propios de dicha Institución o con sujeción a los preceptos de esta Ley cuando se utilice para este efecto dinero del Estado.

Estas secciones serán administradas por un Consejo Regional, con asiento en la ciudad de Temuco, integrado por:

a) El Intendente de la provincia de Cautín

b) El juez de Letras de Indios de Temuco

c) Dos personas designadas por el Presidente de la República, con residencia en la provincia de Cautín, y

d) Dos personas designadas por el Presidente del Banco del Estado de Chile, y también con residencia en la provincia de Cautín.

Artículo 86º.- Autorizase al Banco del Estado par que, con los dineros que al efecto ponga el Fisco a su disposición, efectúe las siguientes operaciones:

a) Préstamos para pagar en la forma dispuesta en el artículo 51º, los excesos que resulten en contra de los indígenas a quienes se hubiere adjudicado tierras en la comunidad por resolución judicial.

Estos préstamos se concederán previa autorización y por intermedio del Juzgado de Indios y con garantía hipotecaria sobre el lote adjudicado, pagaderos en quince anualidades más el interés del 6% anual.

b) Préstamos para la construcción, mejoramiento o reparación de habitaciones bodegas, establos y cercos y para cualquier otra obra que signifique mejoramiento del suelo. Estos préstamos se harán al indígena propietario y al que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos hereditarios relacionados con ella, a seis años plazo y pagadero en cinco anualidades iguales y sucesivas, debiendo efectuarse el primer entero al final del segundo año agrícola en el día que el Banco fije para ese efecto en el documento respectivo (1).

c) Prestamos a los beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo con la presente Ley, y a los adjudicatarios de lotes que deseen adquirir tierras vecinas de indígenas para completar unidades económicas, haciendo uso de la facultad que les concede el artículo 22º de esta Ley, y que se pagarán en los plazos y condiciones indicados en el párrafo anterior. (2)

Los intereses y comisiones de los préstamos referidos en los párrafos indicados con la letra b) y c) no podrán exceder del 10% anual y quedarán a beneficio del Banco para cubrir los gastos que demande este Servicio. Si dichos intereses y comisiones son superiores a los citados gastos, la diferencia que resulte será destinada a los objetivos establecidos en el artículo 89º.

Los plazos para el pago de intereses y amortizaciones correrán desde que le banco del Estado de Chile hubiere pagado efectivamente al acreedor.

En lo no previsto por el presente artículo los préstamos se regirán por las normas generales del Banco del Estado.

(1) Modificado en la forma que aparece en el texto por el RRA. Nº 3 de 30 de Enero de 1963; letra a) artículo 1º

(2) Modificado en la forma que aparece en el texto por el RRA. Nº 3 de 30 de Enero de 1963, letra b) artículo 1º

d) Préstamos controlados que podrán otorgarse tanto al indígena propietario como a aquel que viva y labore en una comunidad en que posea acciones y derechos hereditarios relacionadas con ella para la adquisición de semillas, abonos, animales de labor de lechería y de crianza, aperos, materiales de cultivos y elementos de trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera o de artesanía o el incremento de la producción (3).

e) Prestamos a comuneros que ocupen terrenos comprendidos en un título de merced y que posean derechos en ellos, para pagar el valor de las acciones y derechos que les transfieran, en las condiciones establecidas en el artículo 19º, indígenas que vivan colaborando en la misma comunidad o en otra vecina, a fin de que el adquirente pueda completar, modificar o aumentar la explotación agrícola, ganadera o de artesanía aborigen que realice, con miras al incremento de la producción o al objeto seña lado en el inciso 2º del artículo 22º (3).

Artículo 87º.- Autorizase al Presidente de la República para poner a disposición del Banco del Estado de Chile las cantidades que anualmente se puedan consultar para este efecto en la Ley General de Presupuestos para la Nación.

Artículo 88º.- Lo dispuesto en los artículos Precedentes no obsta a que el Banco del Estado de Chile continúe sus operaciones de crédito, de acuerdo con su Ley Orgánica y con sus propios recursos, con los indígenas dueños singulares o en comunidad de tierras con título de merced.

Artículo 89º.- El dinero que el Banco recupere de los deudores y que corresponda a préstamos efectuados con dineros fiscales, quedará en su poder para invertirlo en nuevos préstamos de la misma especie.

Los excedentes anuales que resulten después de haberse atendidos todos los préstamos solicitados, podrán ser aportados a la Sociedad Constructora de Establecimiento Educacionales con el objeto de que desarrolle un programa extraordinario de edificación de escuelas primario, superiores y técnicas en territorio indígena con sujeción al programa que proporcione el Ministerio de Educación.

El Consejo Regional informará al Ministerio de Tierras y colonización oportunamente acerca de estos excedentes.

Artículo 90º.- Las atribuciones que la Ley otorga a la Superintendencia de Bancos, regirán en lo que se refiere a los préstamos que el Banco del Estado de Chile conceda de acuerdo con la presente Ley.

(3) Modificado los dos últimos incisos fueron agregados por el RRA. Nº 3 de 30 de Enero de 1963.Artículo1º Nº 3.

TITULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 91º.- Estarán exentos del pago de contribuciones fiscales y municipales los predios de Comunidades indígenas mientras permanezca en estado de indivisión.

De la misma exención gozarán los lotes de terrenos que resulten de la división de las comunidades, por el plazo de quince años, contados desde la fecha de inscripción de las adjudicaciones respectivas.

Artículo 92º.- Las herencias, asignaciones y donaciones de cualquier derecho n el inmueble común, comprendido en el título de merced, a favor de un indígena estarán exentos del impuesto que las grava.

También lo estarán las herencias, asignaciones y donaciones de algún derecho, a favor de un indígena, en el lote que resulte después de la división y durante quince años, contados desde el día en que se inscriba la respectiva adjudicación en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Todas las actuaciones del juicio particional incluso las adjudicaciones estarán exentas de toda clase de impuestos.

Artículo 93º.- Los comuneros de las propiedades indígenas estarán exentos del impuesto global complementario en cuanto afecte a las rentas provenientes de la propiedad común.

Dividido el predio, esta exención subsistirá por el término de quince años, contados desde la fecha de la inscripción de la adjudicación, respecto de las rentas provenientes del lote que hubiere correspondido a cada comunero.

Artículo 94º.- Exceptuase a los indígenas de la obligación de exhibir los documentos a que se refieren los artículos 2º de la Ley Nº 11.575 y 38º de la Ley 12.861 y en el Decreto Supremo Nº 1.475, de 31 de enero de 1959, en los actos y contratos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 95º.- Los Jueces Letrados de Indios informarán anualmente sobre las zonas en que, existiendo propiedades indígenas sometida a las disposiciones de esta Ley, convengan limitar o prohibir el expendio o consumo de bebidas alcohólicas en conformidad a lo prescrito en el artículo 52º de la Ley Nº 11.256.

Artículo 96º.- El Ministerio de Tierras y Colonización pondrá a disposición de los Juzgados de Letras de Indios, los Topógrafos y personal técnico que éstos soliciten.

Artículo 97º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89º, el Ministerio de Educación Pública al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 11.766, elaborará de preferencia un plan de cinco años para la construcción de escuelas en la Zona indígena.

Artículo 98º.- Para las escuelas que funcionen en la zona indígena, el Ministerio de Educación confeccionará planes de estudio basados en las características económicas de la Región a que servirá y en sus necesidades, debiendo contemplar en especial ramos de educación agrícola y de artesanía aborigen.

Artículo 99º.- Autorizase al Presidente de la República para que, dependiente del Ministerio de Agricultura, establezca en Temuco un Centro de Capacitación Agrícola Regional, cuyas finalidades principales, serán las siguientes:

a) Impartir enseñanza práctica, tanto agrícola y ganadera como de artesanía doméstica campesina;

b) Desarrollar labor de extensión agropecuaria y proporcionar la asistencia técnica adecuada;

c) Fomentar la creación y desarrollo de cooperativas agrícolas;

d) Desarrollar en los medios indígenas labor de asistencia familiar y cultural, y

e) Facilitar y promover la coordinación de la labor de los demás Ministerios y Servicios públicos en las zonas indígenas con el fin de facilitar la integración de los aborígenes a la nacionalidad.

Artículo 100º.- Autorizase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Universidad de Chile los terrenos que se le destinaron por decreto Nº 1.429, de 19 de Octubre de 1960, del Ministerio de Tierras y Colonización, con el objeto de que los destinen al funcionamiento del Colegio Universitario Regional y las Escuelas Universitarias que se establezcan en el futuro.

Las demás condiciones de la transferencia se establecerán en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la autorización que le confiere el presente artículo.

Artículo 101º.- Los archivos de la comisión Radicadora y de los Protectorados de Indígenas continuarán dependiendo del Ministerio de Tierras y Colonización y el funcionario a su cargo servirá de Ministro de Fe para la expedición de las copias y certificados que se le soliciten y para la actuaciones que esta Ley le encomiende.

Artículo 102º.- Créanse en la planta del Ministerio de Tierras y Colonización los siguientes cargos de topógrafos:

Dos cargos de grado 2º, tres cargos de grado 3º y diez cargos grado 6º.

Créanse asimismo, tres cargos de Abogados Defensores de Indígenas de 7ª Categoría.

Artículo 103º.- Créanse una plaza de Ministro y otra de Relator para la Corte de Apelaciones de Temuco, asignándose a dichos cargos las remuneraciones correspondientes a la categorías primera y segunda, respectivamente de la esca la a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, más los aumentos habidos hasta le fecha de vigencia de la presente Ley.

Para los efectos del esca lafón primario del Poder Judicial el cargo de Ministro pertenecerá a la segunda categoría y el de Relator a la tercera categoría de dicho Esca lafón.

Artículo 104º.- El gasto que demande la presente Ley se cubrirá destinando a este fin la cuarta parte de la mayor entrada fiscal proveniente de lo dispuesto en el artículo 198º de la ley Nº 12.891, de 26 de Junio de 1958, que modificó la distribución de los impuestos a la renta de la tercera categoría.

Artículo 105º.- Derogase la ley Nº 4.802, de 24 de Enero de 1930, y el decreto con fuerza de Ley Nº 266, de 20 de Mayo de 1931, sobre división de comunidades, liquidación de créditos y radicación de indígenas, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Nº 4.111, de 12 de Junio de 1931, el que también se deroga; y las leyes Nºs. 7.864 de 12 de Septiembre de 1944 y 8.736, de 28 de enero de 1947.

Artículo 106.- Autorizase la erección de sendos monumentos en las ciudades de Lautaro y Nueva Imperial, a la memoria del Toqui Lautaro.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Las causas que actualmente conocen los Juzgados de Indios de Pitrufquen y Temuco y que de acuerdo con la presente ley sean de competencia de los nuevos Juzgados de Letras de Indios, pasarán a conocimiento de estos últimos, una vez insta lados.

El Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes remitirán a la Corte de Apelaciones de Temuco, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, los expedientes que les hubieren sido enviados por los Juzgados de Indios en cumplimiento de disposiciones legales, con el objeto de que dicha Corte provea lo que sea procedente, atendido el estado de la causa.

Artículo 2º.- Los actuales Juzgados de Indios continuarán en funciones en la forma t condiciones establecidas en la presente Ley, incorporándose los cargos de Juez y Secretario de dicho tribunal al Esca lafón Primario del Poder Judicial, en la categorías que se les asignan.

El primer nombramiento para proveer los cargos de Jueces y Secretarios de los cinco Juzgados de Letras de Indios a que se refiere el artículo 1º de esta ley se hará por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema y previas las siguientes formalidades:

Los que se interesen en ocupar estos cargos, deberán presentar a la corte de Apelaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que la abonen.

Transcurridos quince días desde la fecha seña lada para concurrir a la oposición, el Tribunal, previo estudio de los antecedentes, formará una lista de siete personas, elegidas entre las que conceptúe más dignas, y la remitirá a la Corte Suprema para los efectos prevenidos en el inciso segundo de este artículo.

Si no hubiere el número de oponentes indicado, la lista se formará con los que hubieren concurrido.

En todo caso, un lugar en la lista y terna para proveer los cargos de Jueces será ocupado por el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer.

Las designaciones que para estos cargos sea necesario efectuar en lo sucesivo, se regirán en todo por las normas del Código Orgánico de Tribunales

Artículo 3º.- Los actuales cargos de Abogados Defensores de Indígenas y el Oficial Archivero que figuran en la planta de funcionarios de la Dirección de Asuntos Indígenas, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 41, de 1959, serán de séptima categoría y dependerán del Ministerio de Tierras y Colonización.

El cambio de grado en estos cargos no importará ascenso para los efectos del artículo 64 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, a los funcionarios que actualmente los sirven.

Artículo 4º.- El tiempo servido en la Judicatura Indígena por los actuales Jueces de Indios de Temuco y Pitrufquen y por el Secretario de este último Tribunal, se les computará si fueren designados para los cargos de que trata la presente Ley, como prestados ininterrumpidamente en dicho Poder, para todos los efectos legales.

Sin embargo, dicho tiempo no les servirá para acrecentar los beneficios contemplados en el artículo 5º de la presente.

Artículo 5º.- El personal que figura en las plantas Profesional y Directiva, Administrativa y de Servicio de la Dirección de Asuntos Indígenas dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, fijadas por el decreto con fuerza de Ley Nº 41, de 1959, con excepción del que desempeñe funciones de Abogado Defensor de Indígenas y el Oficial Archivero, cesarán en sus cargos y estos se entenderán suprimidos a contar de la fechas que se indican a continuación:

a) Los actuales Jueces y Secretarios de los Juzgados de Indios de Temuco y Pitrufquen, desde que asuman esos cargos en los nuevos Tribunales los que fueren designados de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

b) El personal restante que sirve en los actuales Juzgados, desde la fecha que indique el Presidente de la República, y

c) Los funcionarios no incluidos en las letras anteriores desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 6º.- Los funcionarios que dejen de pertenecer al Servicio en virtud de esta Ley, tendrán derecho a una indemnización igual a la establecida en el artículo 203 de la Ley Nº 13.305, en los términos y con las limitaciones que allí se indican y cesará también en el goce de dicho beneficio el ex funcionario de los Juzgados de Indios que sea designado en algún cargo judicial.

El gasto que demande el pago de la correspondiente indemnización se imputará a la economía que representa en el Presupuesto de la Nación la supresión de los cargos respectivos en la planta de funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización o a las cantidades, que para estos efectos, se consultan en el Presupuesto de la Nación.

Artículo 7º.- Facúltese al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la vigencia de la presente Ley, proceda a establecer la organización, funciones, facultades y dependencias de la Dirección de Asuntos Indígenas.

Autorízasele, asimismo, para que en el plazo seña lado en el inciso anterior, proceda a fijar una nueva planta de funcionarios para dicha Dirección, de acuerdo con la esca la de grados y sueldos seña lada en el decreto con fuerza de Ley Nº 40, de 1959.

La provisión de los cargos que se creen en virtud de la facultad dada en el inciso anterior, se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Administrativo.

El gasto que demande la fijación de dicha planta no podrá exceder de los recursos contemplados en el artículo 104 y de las economías derivadas de la supresión de cargos dispuesta en los artículos anteriores.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

SANTIAGO, 27, de Diciembre de 1960

(FDO) JORGE ALESSANDRI RODRÍGUEZ.- Enrique Bahamonde Ruiz.