DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 65 DE 14 DE ENERO DE 1960

ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DE TITULOS GRATUITOS SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES SITUADAS EN EL TERRITORIO DE LAS PROVINCIAS QUE INDICA

(Publicado en el Diario Oficial Nº 24.575, de Febrero de 1960)

Nº 65.- Santiago, 14 d Enero de 1960

TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que de conformidad con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 256, de 20 de Mayo de 1931, el Presidente de la República está facultado para conceder gratuitamente a los chilenos o extranjeros nacionalizados, terrenos fiscales hasta por un valor de cincuenta escudos (Eº50.-);

2º.- Que en razón del proceso de desvalorización monetaria que ha experimentado el país durante los últimos años, ese límite de cincuenta escudos (Eº50.-) ha hecho inaplicable en numerosos casos el decreto con fuerza de ley citado, cuya finalidad es, a más de fundar poblaciones, formar colonias y conceder hijuelas en terrenos fiscales, por lo que se hace necesario elevar ese máximun;

3º.-Que la falta de título de propiedad entorpece gravemente la debida explotación de los predios, por cuanto crea una situación jurídica inestable que inhibe las inversiones en la tierra, e impide la correcta utilización de los créditos;

4º.- Que por otra parte, si bien la legislación ha arbitrado medidas tendientes a evitar que se efectúe la ocupación ilegítima de tierras fiscales especialmente en zonas de interés forestal, han quedado subsistentes numerosos problemas, incluso dentro de Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, creados por ocupaciones que tienen ya, a menudo, largos años;

5º.- Que la conservación de las especies arbóreas, especialmente en las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, es una obligación imperativa del Estado, tanto por la riqueza nacional que representa en sí misma como por la influencia decisiva que tienen en el régimen hidrográfico de la zona, en la lucha contra la erosión y en el mantenimiento de condiciones que fomenten el turismo;

6º.- Que la finalidad anteriormente seña lada es incompatible con la posibilidad de sanear la situación de hecho existente n la actualidad en materia de ocupación de tierras fiscales por particulares que laboran en ellas, y cuya legislación ha de permitir hacer efectiva una política de reforestación y cuidado del suelo, en especial si es unida a una labor educacional y a la asistencia técnica adecuada;

7º.- Que hay también en la legislación aludida otros vacíos y defectos que conviene subsanar, como son , por ejemplo, lo relacionado con las prohibiciones de gravar y enajenar con la indivisibilidad de los predios, la explotación de terrenos comunes y la naturaleza de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal;

8º.- Que en cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, si bien el dominio es otorgado por el Fisco a título gratuito, la circunstancia de que las mejoras introducidas a la tierra y que posibilitan su adquisición, sean, por lo general el resultado del trabajo de ambos cónyuges hace conveniente establecer que el inmueble ingrese al haber absoluto de esa sociedad;

9º.- Que la Ley 13.305, en su artículo   207, Nº 5, facultó al Presidente de la República para establecer los requisitos y demás condiciones necesarias para conceder los permisos de ocupación, títulos provisorios y definitivos, a que se refiere el Decreto con fuerza de ley Nº 256, de 1931, como también otros títulos gratuitos de bienes raíces fiscales, ubicados en la provincia de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular, y vistas las facultades que, a más de la disposición legal citada me confiere el artículo   202 y la letra b) del artículo 208, de la referida ley 13.305, vengo a dictar el siguiente:

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- El otorgamiento por parte del Presidente de la República de títulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las actuales provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y es sujetará a las disposiciones del presente Decreto con Fuerza de Ley (1).

Artículo 2º.- Se autoriza al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a personales naturales chilenas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Decreto con Fuerza de Ley. Estas   concesiones sólo podrán otorgarse hasta dos kilómetros de las fronteras.

El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a este Decreto con Fuerza de Ley los extranjeros en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirle, no podrán otorgarse a un extranjero terrenos situados a menos de diez kilómetros de las fronteras. En todo caso el beneficiario deberá ajustarse y someterse   a las obligaciones que se consignan para los chilenos.

(1) Artículo, 37º, Ley 15.020: "El otorgamiento por el Presidente de la República de los títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales agrícolas o ganaderas, ubicadas en la provincia de Arauco se regirá por el DFL. Nº 65, de 1960".

Artículo 3º.- No podrán efectuarse radicaciones ni otorgarse títulos de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo.

La prohibición referida es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo   78º de la ley 5.604 Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola.

En las radicaciones que se hagan dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 78º de la citada Ley se considerarán especialmente las personas seña ladas en el artículo 3º transitorio del presente Decreto con Fuerza de Ley.

Artículo 4º.-El valor de las hijuelas de terrenos fiscales que se concedan de acuerdo con este Decreto con Fuerza de Ley, no podrá ser superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Este valor podrá aumentarse hasta en medio sueldo vital anual por cada hijo que viva con el colono y a sus expensas, o que trabaje permanentemente con él.

•  Modificado en la forma que aparece en el texto por la Ley Nº 14.664, de 14 de enero de 1960.

­­Dentro del valor máximo seña lado, cada hijuela deberá constituir, en lo posible, una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada la calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá ser constituida por terrenos contiguos, cuya explotación sea complemento.

Artículo 5º.- Las concesiones de hijuelas de terrenos fiscales que autoriza este Decreto con Fuerza de Ley se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades seña ladas en el inciso 6º del presente artículo, conferirá sobre el predio.

Sólo podrán otorgarse títulos a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. En el acta se seña larán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio.

El acta de radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Una vez que el postulante haya creado el predio en forma conveniente y construida su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación el Presidente de la República le otorgará el título de dominio.

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio.

El Decreto Supremo que otorgue título se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes raíces respectivo. A la escritura deberá concurrir el colono aceptando en forma expresa, y sin restricciones, los términos de la concesión y las disposiciones del presente Decreto con Fuerza de Ley.

Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del decreto supremo que otorgue título, éste no fuere reducido a escritura pública en inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión sin más trámites.

Artículo 6º.- Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener el título, hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales n vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.

Artículo 7º.- No podrán obtener del Fisco terrenos en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, al monto seña lado en el inciso 1º del artículo 4º.

Se considerará que el postulante está sujeto a la prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en los términos seña lados.

Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda.

El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante Notario en las circunscripciones del Registro Civil que no sea asiento de notario la declaración se hará ante el Oficial de dicho Registro.

Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo, establecida administrativamente la inexactitud de la declaración la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá término a la radicación, ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere otorgado título, el Presidente de la República, procederá a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se seña la en el artículo 10º.

El colono no podrá en caso alguno retirar los materiales a que se refiere esa disposición y deberá indemnizar tomado daño causado al Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no afectará la validez de los derechos reales constituidos a favor de terceros en conformidad a l dispuesto en el artículo 8º.

Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.

Artículo 8º.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior, sin previa autorización del Ministerio aludido.

La prohibición establecida en este inciso, subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyen a favor del Banco del Estado o de las otras instituciones creadas por la ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 9º.- Si falleciere el postulante antes de obtener título, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren hijos o adoptados, podrán hacerlo todos en común, pero con derecho a doble porción los que hubieren acompañado al causante en el trabajo de la hijuela.

Artículo 10º.- En el decreto que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inscripción del título, el decreto supremo se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos a favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.

Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título.

En los casos de caducidad   o en que se deje sin efecto la radicación o el título, a que se refieren los artículo 5º, 7º y 10º, el colono no tendrá derecho a indemnización   de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separase sin detrimento del predio.

Artículo 11º.- El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales y en especial para la insta lación de escuelas y centros de asistencia técnica.

Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir n común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17º. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste.

En el caso de títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 78º de la ley 5.604 Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.

Artículo 12º.- Los inmuebles que se adquieran por un beneficiario casado, bajo del régimen de sociedad conyugal de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto con fuerza de ley, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad.

Igual carácter tendrán los predios sobre los cuales el Presidente de la República otorgue título gratuito en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Austral, cuyo texto fue fijado por decreto supremo 1.600, de 1931 (159).

Artículo 13º.- Será aplicable a los terrenos sometidos a este decreto con fuerza de ley, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo   5º y en los artículos. 6º y 11º del decreto con fuerza de ley 256, de 1931.

Artículo 14º.- En conformidad a lo prescrito en el artículo   6º de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por decreto 4.363, de 30 de Junio de 1931 (160) antes de otorgarse el acta de Radicación deberá el Ministerio de Agricultura seña lar las cláusulas sobre cuidado de los bosques, explotación de ellos y reforestación a que se someterá el colono. Esas cláusulas deberán incluirse en el Acta de Radicación, y en cuanto fueren aplicables, en el título de dominio.

El Ministerio de Agricultura podrá evaluar los informes en relación a cada caso particular, o por zona y regiones.

Artículo 15º.- Para el otorgamiento d los instrumentos públicos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, no se exigirá a los beneficiados que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la Ley 11.575, y 38 de la Ley 12.861, en relación del Decreto de Hacienda 1.475, de 31 de enero de 1959 (161)

Artículo16º.- Los actos y contratos   a que diere lugar la aplicación de este decreto con fuerza de ley, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 25 de Julio de 1953, y sus modificaciones.

Los predios sobre los cuales se conceda el título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial hasta la expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto supremo. Esta exención no regirá para   los impuestos de puentes y caminos.

Durante el período de radicación el beneficiado no estará obligado a pagar el impuesto territorial.

Artículo 17º.- Las personas que obtengan del Fisco título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente Decreto con Fuerza de Ley, podrán solicitar del Consejo de la Caja de Colonización Agrícola, que se les considere como colonos de la Institución.

Si esta petición fuere acogida gozarán de los derechos que la legislación establece para los colonos de esa Caja, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica, y quedarán sujetos a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos colonos, con excepción de aquellas que, sin estar contempladas en este decreto con fuerza de ley, el Consejo de la institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otras circunstancias fundadas.

Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la Caja de Colonización Agrícola, las atribuciones conferidas al Ministerio de Tierras y Colonización por los artículos 8º inciso 2º y 21º del presente decreto con fuerza de ley serán ejercidos por el Consejo de aquella institución.

Constituida por lo colonos la Cooperativa correspondiente, el Presidente de la República podrá transferir   ésta en forma gratuita o en venta directa, el dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se refiere el artículo 11º o entregarle su administración, todo ello en los términos y condiciones que en cada caso se determine

Artículo 18º.- En los predios que se expropien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley 7.747, no podrán concederse títulos gratuitos.

Artículo 19º.- Las disposiciones del presente Decreto con fuerza de ley, son sin perjuicio de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Austral, cuyo texto fue por Decreto 1.600 de 1931 (162).

Artículo 20º.- El Ministerio de Agricultura dará preferencia a la atención técnica de los propietarios constituidos en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, especialmente a lo que se refiere al trabajo de la tierra, al cuidado de los bosques, a las labores de reforestación y al mejoramiento de la ganadería.

Artículo 21º.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios sobre los cuales se otorgue título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente Decreto con Fuerza de Ley. Esta prohibición será aplicable aún en casos de sucesión por causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces.

No podrá autorizarse la división en los predios otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 78º de la Ley 5.604, a menos que la división se haga con el objeto de aumentar la superficie de otro predio que no alcance los límites seña lados en el inciso 2º del artículo 4º.

Artículo 22º.- El colono deberá trabajar personalmente la hijuela y residir en ella.

Se entenderá relegado de estas obligaciones si el Ministerio de Tierras y Colonización, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, lo autorizare para celebrar algún contrato que lo prive de la tenencia y cultivo de la tierra.

Artículo 23º.-No podrá en caso alguno otorgarse título gratuito en conformidad a las disposiciones del presente Decreto con Fuerza de Ley, a funcionarios de la Administración del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones Semi fiscales, de las Empresas de Administración autónoma o de aquellas en las cuales el Estado tenga representación o aporte.   La prohibición establecida en este artículo afectará también al cónyuge.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Facultase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente título de dominio a las personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales no declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo, desde antes del 1º de enero de 1955.

Esta facultad podrá también aplicarse a los terrenos situados dentro de las reservas forestales o parques nacionales de turismo que sean declarados aptos para la colonización por el Ministerio de Tierras y colonización (1).

Para   la concesión   de los títulos seña lados en este artículo no será necesario el informe a que alude el artículo 14, pero en todo caso el beneficiario quedará sujeto en cuanto al cuidado de los bosques, a la explotación de maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el Ministerio de Agricultura imparta. De esta obligación deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de título.

En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley. La aplicación del inciso 2º del artículo 4º procederá si la naturaleza del terreno y las condiciones de ocupación en cada caso lo permita.

En relación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo   8º, si la hijuela concedida fuere inferior a una unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su enajenación solamente a favor de una persona que no sea propietario, o de otro propietario, que sea dueño en la región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.

Artículo 2º.- Autorizase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio en los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de Junio de 1959, fundada en la letra f) del artículo 44º de la Ley 7.747, pero solamente en beneficio de personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia el terreno desde antes del 1º de enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los incisos 3º y siguientes del artículo   anterior.

Artículo 3º.- Autorizase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio dentro de las reservas forestales, en terrenos que permitan una explotación ganadera o labores de reforestación, o ambos a la vez, que sean compatibles con el cuidado del resto de la reserva.

Los terrenos a que se refiere este artículo. Serán determinados por el Ministerio de Tierras y Colonización y el beneficiario quedará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre métodos de explotación, cuidado del bosque, aprovechamiento de maderas y reforestación. De estas obligaciones se dejará expresa constancia en el decreto supremo de título. (2).

Solamente podrá otorgarse títulos en conformidad a lo establecido en este artículo a las personas que ocupen y trabajen personalmente y o por cuenta propia terrenos dentro de la respectiva Reserva Forestal desde una fecha anterior al 1º de enero de 1955.

Será aplicable en estos casos lo prescrito en el inciso final del artículo 11º, en el inciso 2º del artículo   21º y en los incisos 4º y 5º del artículo 1º transitorio.

La autorización que se concede por el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las Reservas Forestales y los Parques Nacionales de Turismo.

•  Modificado en la forma que aparece en el texto por la Ley Nº 14.664, de 14 de enero de 1960.

•  Modificado en la forma que aparece en el texto por la Ley Nº 14.664, de 14 de enero de 1960.

Artículo 4º.- Para cumplir con el requisito de ocupación y trabajo de las tierras a que se refieren los tres artículos Anteriores podrá el solicitante agregar a la suya   la ocupación y el trabajo de las personas a quienes hubiere sucedido por causa de muerte.

Podrá también agregarlos cuando haya sucedido a título singular por acto entre vivos en el dominio de mejoras introducidas en el predio, siempre que la transferencia se haya operado antes del 14 de enero de 1950 (3).

Artículo 5º.- Lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15º no será aplicable a los ocupantes de tierras fiscales mencionados en los artículos. Transitorios del presente decreto con fuerza de ley, que estén pagando impuestos territorial a la fecha en que entre en vigor.

­­­­­­ (3) Inciso agregado por la Ley 14.664.