LEY DE 2 DE JULIO DE 1852.

CREA LA PROVINCIA DE ARAUCO, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARA REGLAMENTAR EL GOBIERNO DE LAS FRONTERAS Y LA PROTECCIÓN DE LOS INDÍGENAS.

Santiago, 2 de Julio de 1852.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido y aprobado el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Establece una nueva provincia con el nombre de provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los territorios de indígenas situados al sur del Bío-Bío y al norte de la provincia de Valdivia, y los departamentos o subdelegaciones de las provincias limítrofes, que, a juicio del Presidente de la República, conviene al servicio público agregar por ahora.

Los departamentos o subdelegaciones completamente sujetos a las autoridades constitucionales, que por ahora formasen parte de esta nueva provincia, será regido por los mismos funcionarios y   de la misma manera que las demás provincias del Estado.

Los territorios habitados por indígenas y fronterizos se sujetarán a las autoridades y al régimen que, atendidas sus circunstancias especiales, determine el Presidente de la República.

Artículo 2º.- Habrá en esta provincia un intendente, un secretario, un oficial de secretaría y un Juzgado de Letras, que gozarán del sueldo de cuatro mil pesos el intendente, de mil el secretario, de cuatrocientos el oficial de secretaría y de dos mil cuatrocientos el juez de letras. La residencia de las autoridades o la capital de la provincia la fijará el Presidente de la República.

Artículo 3º.- Se autoriza al Presidente de la República para dictar las ordenanzas que juzgue   convenientes para el mejor gobierno de la frontera, para la más eficaz protección de los indígenas, para promover su más pronta civilización y para arreglar los contratos y relaciones de comercio con ellos.

Artículo 4º.- Se constituye en dependencia directa del Presidente de la República la colonia de Magallanes y las demás que se establezcan en el Estado, y se faculta al gobierno para que prescriba las reglas especiales a que el régimen de esas colonias debe sujetarse.

Artículo 5º.- La autorización que confiere esta ley durará por el término de cuatro años, y en cada año se dará cuenta al Congreso de las disposiciones que se dictaren en virtud de ella, y se pedirán los fondos para los gastos que la ejecución de las provincias dictadas requiera".

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido y aprobado y sancionarlo, por tanto, dispongo que se promulgue y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República. Montt.-Antonio Varas.