LEY Nº 4.457 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1928

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EXPROPIAR 1.857 HECTÁREAS DE TERRENO DE INDÍGENAS EN EL DEPARTAMENTO DE TEMUCO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo   1º.- Autorízase al Presidente de la República para expropiar mil trescientas cincuenta hectáreas de terreno ubicados en el lugar denominado Truf-Truf del Departamento de Temuco, bajo los deslindes que se indican a continuación:

Al efecto, se les declara de utilidad pública y servirán para transformar en Escuela-Fundo la escuela Práctica de Agricultura de la ciudad del mismo nombre: por el Norte, límite norte de las reducciones de Juan Mancheque (número 582) Juan Catrilaf (número 538) y   Juan Pravil e Ignacio Mariano (número 583) por el Sur, el Estero de Truf-Truf, por el Oriente, con el límite Este de la reducción de Pravil y Mariano, ya citados, de Juan Painemil (número 604) Hilario Parra (número 587) y estero Pitrahue, hasta su unión con el Truf-Truf, y por el poniente , el río Cautín.

Artículo   2º.- Los indígenas propietarios de terrenos de que se trata, serán representados en los trámites de las expropiaciones que se hagan en conformidad a la Presente Ley, por una comisión Compuesta   del Intendente de la provincia de Cautín, que la presidirá, de un ingeniero del Departamento. De Tierras y Colonización, designado por el Presidente de la República, y de un delegado de los indígenas interesados en la expropiación.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del decreto en que el Presidente de la República ejerza las facultades que le confiere esta ley, los indígenas procederán a nombrar el delegado a que se refiere el inciso anterior. Si dicha designación no se hiciere en el plazo indicado, el Presidente de la República procederá a nombrarlo, debiendo recaer el nombramiento en la persona de uno de los indígenas interesados en la expropiación.

Esta Comisión tendrá, además, las facultades de percibir el valor de las expropiaciones, y hacer las inversiones que se determinan más adelante.

Artículo 3º.- El valor de las expropiaciones será inembargables y los indígenas no podrán disponer de él sino en conformidad a las disposiciones de esta Ley.

Artículo   4º.- Las expropiaciones se harán de acuerdo con las reglas siguientes:

1.- En el mismo decreto en que el Presidente de la República haga uso de la autorización que le concede el artículo 1º, se dispondrá que la Dirección general de Tierras y Colonización procederá a   efectuar el avalúo de los terrenos, con indicación del valor que corresponda a cada familia de indígenas.

2.- Este avalúo se pondrá en conocimiento de la Comisión a que se refiere el Artículo 2º la cual formulará las observaciones que estime convenientes, dentro del plazo de veinte días.

3.- Estas observaciones deberán presentarse a la Secretaría del Tribunal creado por ley 4169, de 8 de Septiembre de 1927 y conocerá de ellas, en única instancia, el Presidente de dicho Tribunal.

4.- Dentro de los quince días, contados desde que se haya recibido la reclamación en conformidad a lo dispuesto en el número anterior , se citará a comparendo al delegado de los indígenas, que figura en la Comisión creada por el artículo 2º y al ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización que residen en Temuco en representación del Fisco, a fin de que procedan a designar los peritos en representación uno de cada parte.

Si esta designación no se hiciere, el Magistrado a que se refiere el número 3º nombrará como peritos a un ingeniero del Departamento de Tierras y Colonización, y, por parte de la Comisión a uno de los indígenas interesados en las expropiaciones.

5.- Los peritos deberán evacuar su informe dentro de los veinte días, contados desde la fecha del comparendo.

6.- El Magistrado a que se refiere el número 3 con el mérito de los antecedentes y de los documentos que se hayan presentado o que de oficio se ordene agregar, fallará la reclamación dentro del plazo de cuarenta días contados desde la misma fecha del comparendo.

Artículo   5º.- La Comisión de que trata el Artículo 3º adquirirá en las provincias de Cautín o Valdivia, terrenos en cantidad suficientes para radicar a los indígenas por familia, y procurará asignar a cada una de ellas una extensión de terrenos de un valor equivalente al de los que les hubieren sido expropiados.

Se incluirá en este valor, el de la casa que debe tener cada una de estas familias, el de los cierros que deslinden cada propiedad y el de los enseres indispensables para la explotación de los predios.

La adquisición de los nuevos terrenos se hará en propuesta pública que se abrirán en la Intendencia de Cautín.

Artículo   6º.- Esta Comisión reducirá a escritura pública las actas de entrega de los terrenos asignados a cada familia, y dicha escritura servirá de suficiente título para todos los efectos legales, y en especial, para hacer la pertinente inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

Artículo   7º.- El Fisco sólo podrá tomar posesión de los terrenos a medida que se entreguen a los indígenas los terrenos a que se refiere el artículo 5º.

Artículo   8º.- Se autoriza al Presidente de la República para vender a los indígenas, representados por la Comisión creada por el artículo 2º, los terrenos de colonización que estime convenientes, dentro de los límites de las provincias de Cautín y Valdivia.

Artículo   9º.- La Comisión deberá rendir cuenta General de los fondos que reciba, administre o invierta, a la Contraloría General de la República, dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha en que termine su misión.

Artículo   10º.- Los cargos a que se refiere esta Ley no tendrán remuneración extraordinaria.

Artículo   11º.- Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.