LEY Nº 4.169 DE 29 DE AGOSTO DE 1927

CREA TRIBUNAL ESPECIAL DE DIVISIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y REGLAMENTA PROCEDIMIENTOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su Aprobación al Siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Artículo   1º.- Un Tribunal Especial con asiento en la ciudad de Temuco, procederá a la división de las comunidades indígenas que tengan título de merced.

Este Tribunal será formado por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, que será su presidente; por un indígena y por un agrimensor de la Dirección General de Tierras, Bosques y Pesca. Los tres serán nombrados por el Presidente de la República.

Actuará como Secretario del Tribunal, el Secretario de la Comisión Radicadora de Indígenas, con el carácter y atribuciones que confiere el Artículo   336 de la Ley Orgánica de Tribunales.

El Tribunal oirá a los interesados en audiciones verbales, y tendrá facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de todas las cuestiones que se susciten con motivo de los juicios divisorios que les encomienda esta ley. Sus fallos serán inapelables y podrá requerir directamente, de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública, para darles cumplimiento.

El Tribunal dará preferencia a las comunidades que lo pidan o hayan pedido.

Artículo   2º.- El Tribunal hará, en cada comunidad, tantas hijuelas como jefes de familia, sucesiones e individuos figuren en el título, tomando como base para la extensión de cada hijuela el número de personas con que figura cada uno de estos grupos o individuos en el título de merced, asignando, en todo caso, a cada Jefe, sucesión o persona, una parte de igual valor en la comunidad respetándose en lo posible al actual poseedor.

Ningún indígena podrá recibir terrenos en virtud de un pacto particional hecho en conformidad a las disposiciones de la presente ley, en más de una comunidad, sin perjuicio de los derechos hereditarios que pudieran hacer valer en terrenos de otra comunidad.

Artículo   3º.- La parte o cuota de los comuneros que fallezcan, sin dejar sucesión acrecerá a la comunidad.

Artículo   4º.- Los que, al practicarse la división, no quedaren conformes con la cuota que les haya correspondido, podrán ser radicados como colonos nacionales, sin necesidad de comprobar ningún otro requisito.

Tendrá preferencia para ser radicados como colonos nacionales, aquellos que hayan recibido hijuelas de menor valor.

Los que fueren radicados como colonos nacionales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, perderán la parte o cuota que les haya correspondido en la división, la cual será destinada a beneficio común de la misma reducción, dándose preferencia en esas hijuelas a la fundación de escuelas.

Artículo   5º.- El Tribunal procederá previamente, sin forma de juicio a restituir la integridad de los terrenos comprendidos en el título de merced y en los planos respectivos. El Tribunal cuidará que las hijuelas en que se ha dividido la comunidad, quedan deslindadas de un modo claro y preciso, y desde su inscripción, sus dueños tendrán la obligación de cerrarlas, sin perjuicio de acogerse al Artículo 845 del Código Civil.

Los juicios existentes en los Tribunales de Justicia entre indígenas y particulares se substanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso 1º de este artículo.

Artículo   6º.- Para la distribución de las hijuelas, el Tribunal Especial podrá hacer compensaciones que creyere justas, cuando el terreno que corresponde a un comunero sea manifiestamente inferior en valor al que asignare a otro, pagando el beneficiado en todo caso, al perjudicado, las plantaciones o mejoras que hubiere en el terreno que tuviere que entregar.

Artículo   7º.- Las hijuelas de la partición deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo y en el registro de Propiedades del Conservador de Indígenas.

Estas inscripciones serán gratuitas, salvo el pago, por los interesados, de las hojas de papel sellado del Registro que ellas ocupen; y se harán sin previa publicación de avisos y a petición del Presidente del Tribunal Especial o de la persona que se presente a requerirlas, facultada por los interesados.

Los Conservadores de Bienes Raíces que hagan estas inscripciones, deberán comunicar mensualmente un estado de ellas, al Presidente de la Comisión Radicadora de Indígenas.

Artículo   8º.- Cuando el título de merced comprenda a un solo jefe de familia, se inscribirá en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo   9º.- Las divisiones de comunidades con título de merced practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán revisadas por el Tribunal. Con el solo hecho de verificarse la inscripción de las hijuelas en los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes y en el Conservador de Indígenas, en conformidad a la disposición del Artículo 7º, se entenderá que dichas hijuelas reúnen las condiciones exigidas por esta ley para su validez.

Artículo   10º.- Terminada la división de una comunidad, las hijuelas que hayan correspondido a los jefes de familia, sucesiones o individuos en que se haya dividido la comunidad, podrán ser libremente gravadas o enajenadas, siempre que los adjudicatarios reúnan algunas de las siguientes condiciones: haber cumplido con la ley de Instrucción Primaria Obligatoria, o estar en posesión del grado de bachiller o de algún título profesional   conferido por Universidades Nacionales o Extranjeras, o de algún título conferido por el Estado.

Los indígenas que no posean ninguno de los requisitos establecidos en el inciso anterior, pero que estén casados o se casaren civilmente con mujer que sepa leer y escribir; y los cónyuges que sin saber leer y escribir, tuvieren uno o más hijos que reúnan tales condiciones y sean mayores de veintiún años, podrán gravar o enajenar sus hijuelas, previa autorización judicial debiendo el juez cerciorarse de que el indígena presta libremente su consentimiento y que sea de utilidad y conveniencia manifiesta.

En cada caso el Juez oirá al Defensor de Menores respectivo.

Estas actuaciones judiciales serán gratuitas.

Artículo   11º.- Las propiedades de indígenas constituidas en virtud de la presente Ley serán embargables por obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que éstos puedan disponer de sus bienes.

Artículo   12º.- Transcurridos diez años después de terminada totalmente la partición de una comunidad, los miembros de ella, aunque no reúnan los requisitos exigidos por el Artículo   10 quedarán también habilitados para celebrar cualquier acto o contrato sobre los terrenos de su propiedad, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los tres últimos incisos del Artículo   10º.

Artículo   13º.- Si la unanimidad de los miembros de una comunidad, quisieran permutar sus terrenos, podrán hacerlo, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

1.- Que el predio que adquieren se halle cerrado por todos sus deslindes, con sólidos cercos; tengan un número de casas igual a las que existen en los terrenos permutados y construidas conforme a un modelo aprobado para esta clase de construcciones por el Ministerio de Agricultura.

2.- Que las bases de la permuta sean aprobadas por el Tribunal correspondiente, antes de reducirse a escritura pública.

El Tribunal se cerciorará de que la permuta beneficia a los indígenas, que éstos prestan su consentimiento libre y espontáneamente y que llenan los requisitos antes expresados.

Artículo   14º.- A los indígenas que vivan en comunidades y que no tengan merced, se les considerará como colonos nacionales y serán radicados en terrenos fiscales, aunque no reúnan los requisitos que las leyes exigen a los colonos.

Artículo   15º.- Para el cumplimiento de esta ley se consultará en la ley de Presupuestos dos Protectores de Indígenas, dos plazas de agrimensores primeros y tres agrimensores segundos dependientes de la Dirección General de Tierras, Bosques y Pesca, con una remuneración igual a la fijada actualmente a esos cargos.

Artículo   16º.- Esta ley regirá en las provincias de Bío-Bío, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia, Llanquihue, Chiloé y Territorio de Magallanes desde su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO TRANSITORIO: Terminada la División que efectuará el Tribunal creado por el artículo 1º, este informará de ello al Presidente de la República, quien dictará el Decreto que ponga término a sus funciones.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.