DECRETO Nº 2.828, DE 30 DE ABRIL DE 1927

SOBRE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN TRIBUNALES DE JUSTICIA

CONSIDERANDO:

Que según los dispuesto en la circular Nº 946, de 22 de Mayo de 1924, los Intendentes y Gobernadores de Bío-Bío al Sur no pueden prestar el auxilio de la fuerza para la ejecución de resoluciones judiciales que puedan afectar a terrenos fiscales, de indígenas o de colonización, sin previa consulta a este Ministerio;

Que el Ministerio del Interior, para resolver fundadamente estas consultas, se ve obligado a solicitar informe de las reparticiones técnicas correspondientes;

Que estas tramitaciones retardan la ejecución de las resoluciones judiciales, con evidente perjuicio de los litigantes; y

Que hay conveniencia en que las resoluciones dictadas por la justicia ordinaria se cumplan rápidamente;

D E C R E T O:

1º.- El cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios de justicia, en las provincias de Bío-Bío al Sur, que puedan afectar a terrenos fiscales, de indígenas o de colonización, quedará sujeto a las disposiciones del presente Decreto;

2º.- Los Intendentes y Gobernadores, antes de prestar el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de una resolución judicial, comprobarán breve y sumariamente, que el cumplimiento de esa resolución no afectará a terrenos fiscales, de indígenas o de colonización. Podrán   solicitar, para este efecto, informe del ingeniero de la Provincia, del Agrimensor Regional, del Protector de Indígenas, del Conservador de bienes raíces y de cualquiera otra autoridad. El expediente deberá tramitarse totalmente en 15 días y ningún informe podrá evacuarse en un plazo mayor de tres días;

3º.- Establecido fehacientemente el hecho de que la ejecución de la resolución judicial no afectará a los referidos terrenos, el Intendente o Gobernador concederá la fuerza pública solicitada;

4º.- El Intendente o Gobernador que prestare la fuerza pública contrariando las disposiciones del presente Decreto, o el funcionario que maliciosamente suministrara informaciones que induzcan a error, será responsable de los daños causados e incurrirá en falta grave, que autorizará al Gobierno para suspenderlo o destituirlo del cargo, o empleo que desempeñare, según proceda;

5º.- Si las informaciones que el Intendente o Gobernador recogiere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del presente decreto, no fueran suficientes para establecer que la resolución judicial de que se trata, no afectará al Fisco o indígenas, remitirá los antecedentes acumulados al Ministerio del Interior el cual resolverá previo informe de las autoridades que estime conveniente; y

6º.- Si después de cumplida una resolución, se reclamara de su ejecución, alegando el lesionamiento de los intereses fiscales o indígenas, el Intendente o Gobernador ante quién se interponga el reclamo, dará cuenta a este Ministerio, remitiendo todos los antecedentes acumulados.