LEY DE 20 DE ENERO DE 1883

EXTIENDE PROHIBICION A OTROS ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 1º.- La prohibición de adquirir terrenos de indígenas, hecha a los particulares en el artículo 6º de la Ley de 4 de Agosto de 1874 en el territorio designado en dicho artículo, se extiende a las hipotecas, anticresis, arriendos o cualquier otro contrato en virtud del cual se prive directa o indirectamente a aquellos de la posesión o tenencia del terreno, sobre terrenos situados dentro de esos límites, aún cuando el indígena o la reducción a quien pertenezcan tengan registrados sus títulos de propiedad.

Esta prohibición subsistirá por diez años.

Artículo 2º.- Las funciones que el artículo 5º de la Ley de 4 de Diciembre de 1866 atribuía a una comisión de Ingenieros y que el artículo 7º de la Ley de 4 de Agosto de 1874 confirió a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, serán desempeñadas por una comisión compuesta de un abogado, que la presidirá   y dos ingenieros nombrados por el presidente de la República.

Esta Comisión se sujetará en sus procedimientos a las disposiciones de la citada Ley de 1866.

Si el título que la comisión tuviere que extender a favor de un indígena o de una reducción pasare de trescientas hectáreas, deberá elevarse el expediente en consulta al Presidente de la República, acompañando un plano del terreno a que el título se refiere.

Artículo 3º.- Restablécese el cargo de Protector de Indígenas que creó el artículo 8º de la ley de 4 de diciembre de 1866, con el sueldo que dicha ley le asignaba.

Artículo 4º.- Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial.