LEY DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1877

REFERENTE A ADQUISICION DE TERRENOS PERTENECIENTES A INDIGENAS

Artículo único.- Se declara que la excepción contenida en el inciso 2º del artículo 6º de la Ley de 4 de Agosto de 1874, se refiere sólo a los fundos cuyos títulos ya están inscritos en forma legal a la fecha de la promulgación de esa ley, siendo, por lo tanto, absolutamente prohibido a los particulares adquirir terrenos de indígenas dentro de los límites que seña la el inciso 1º del citado artículo 6º.

Se deroga el inciso 2º del artículo 14 de la ley de 13 de octubre de 1875, y en consecuencia, la prohibición de que habla el inciso anterior, se extiende también a los territorios situados entre el río Toltén y el límite Norte de la provincia de Valdivia.

Las prohibiciones de esta ley no son aplicables a las adquisiciones que puede hacer el Estado