DECRETO LEY Nº 2.885, DE 22 DE OCTUBRE DE 1979

ESTABLECE NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS FISCALES EN   LA ISLA DE PASCUA.

(Publicado en el "Diario Oficial" Nº 30.508, de 7 de noviembre de 1979)

NUM. 2.885.- Santiago, 22 de Octubre de 1979.- Visto:   lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando: Que las características particulares que presentan en Isla de Pascua los problemas relativos a la constitución del dominio, así como el interés turístico de su territorio y la necesidad de preservar su valor arqueológico, cultural e histórico, hacen aconsejable dictar para ellas normas especiales, distintas de las que rigen la administración y disposición de los bienes del Estado en el resto del país,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO    I

Del otorgamiento de títulos de dominio y de la administración de terrenos fiscales.

ARTICULO 1º. Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.

Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, a favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.

Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padre o madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta una profesión, oficio o actividad permanente.

La Comisión Especial de radicaciones deberá emitir siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo.

El decreto supremo en que se contengan los actos gratuitos de disposición a que se refiere el presente artículo, servirá de suficiente título para inscribir el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

ARTICULO 2º.- La facultad concedida en el artículo anterior no podrá ejercerse respecto de los terrenos que tengan un especial valor cultural, arqueológico o histórico, o sobre los cuales deban recaer planes específicos de algún ministerio o servicio público centralizado o descentralizado, siempre que tales circunstancias sean absolutamente incompatibles con la coexistencia de derecho de propiedad particular sobre esos terrenos. La calificación de esta incompatibilidad deberá efectuarla la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sobre la base de informes técnicos de los organismos especializados que correspondan, según la naturaleza del impedimento a que se refiere esta disposición.

Antes de otorgarse un título de dominio de acuerdo con la presente ley, la misma Dirección deberá certificar que el bien raíz de que se trata, no se encuentra en alguna de las circunstancias señaladas en este artículo.

ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Presidente de la República podrá reservar zonas determinadas de la Isla, exclusivamente para fines de investigación arqueológica o científica o de interés cultural o nacional, en las que no se aplicarán las normas de esta ley.

ARTICULO 4º.-   El Presidente de la República podrá reservar también terrenos en los sectores urbanos o rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes u otros de interés de la comunidad. En casos calificados y con informe favorable de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, podrá, conforme al reglamento, otorgarlos en arrendamiento, o en concesión, onerosa o gratuita, a personas naturales o jurídicas, según correspondan, siempre que los destinen a esos objetivos, y por plazos no superiores a veinte años, renovables.

ARTICULO 5º.- Los títulos de dominio, arrendamiento, concesiones y reservas a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán y dispondrán, en su caso, por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización.

ARTICULO 6º.- Créase una Comisión Especial de Radicaciones de la Isla de Pascua, integrada por el Gobernador, que la presidirá; por el Alcalde de la comuna; por el presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Isla de Pascua; por un representante de las Fuerzas Armadas y uno de Carabineros designados por decreto supremo, y por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, quien actuará como secretario.

Corresponderá a la Comisión estudiar e informar las solicitudes destinadas a adquirir tierras fiscales, urbanas o rurales, de la Isla de Pascua, y desempeñar las demás funciones señaladas en esta ley y en el reglamento.

TITULO   II

DE LA CONSTITUCION DEL DOMINIO

ARTICULO 7º.- Las personas seña ladas en los incisos segundo y tercero del artículo 1º que sean actuales poseedoras materiales de terrenos ubicados en Isla de Pascua, tendrán derecho a que el Presidente de la República les otorgue la calidad de poseedoras regulares de dichos bienes, en la forma y con los efectos que se establecen en los artículos que siguen.

ARTICULO 8º.- Para ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos:

1º   Que se encuentra en posesión material y continua del inmueble durante diez años, a lo menos, anteriores a la vigencia de esta ley. El peticionario podrá agregar a su posesión la de una serie no interrumpida de antecesores. La continuidad podrá comprobarse por cualquier acto o hecho jurídico que la haga presumible.

2º   Que a la fecha de vigencia de la presente ley no existe juicio pendiente en su contra, relativo a la posesión del predio, lo que deberá acreditar mediante certificación otorgada por el Juzgado de Letras de Isla de Pascua.

ARTICULO 9º.- La solicitud respectiva deberá ser presentada en la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Isla de Pascua, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley. Transcurrido este término, no se podrá impetrar el beneficio y se extinguirán los derechos de quienes no los hayan ejercitado dentro de él.

ARTICULO 10º.- El Presidente de la República podrá admitir toda clase de antecedentes para acreditar los hechos en que se funde la solicitud.

La posesión del solicitante o de sus antecesores se acreditará en la forma establecida en el artículo 925º del Código Civil.

La prueba que se rinda, incluso la destinada a establecer las relaciones de familia, será apreciada en conciencia por el Presidente de la República.

Si a juicio del Presidente de la República dos o más personas tuvieren igual derecho sobre un mismo predio, procederá a otorgarles la calidad de poseedores regulares en comunidad.

ARTICULO 11º.-   El Presidente de la República se pronunciará sobre las solicitudes por medio de decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización.

            El decreto que reconozca la calidad de poseedor regular sobre todo o parte de un predio se inscribirá en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Con todo, antes de proceder a la inscripción, el Conservador deberá exhibir en su oficio, durante un período no inferior a treinta días, en lugar visible al público, un extracto del decreto supremo respectivo. En la inscripción correspondiente se dejará constancia de haberse cumplido esta formalidad.

ARTICULO 12º.-   El solicitante que no se conformare con lo resuelto en el decreto a que se refiere el artículo anterior, podrá reclamar ante el Juzgado de Letras de Isla de Pascua, a fin de que este Tribunal resuelva en definitiva.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto respectivo y se tramitará de acuerdo al inciso primero del artículo 680º del Código de Procedimiento Civil.

En este procedimiento no se aplicarán las normas de los artículos 40º y 41º de la ley 4.409   (276).

(276) La ley 4.409, de 11 de septiembre de 1928, creó el Colegio de Abogados y fijó las disposiciones por las que se debe regir.- MODIFICACION: Ley 5.520, de 14 de diciembre de 1934: Agrega letra ñ) al artículo 12º, artículo a continuación del 34º, reemplaza el 35º, agrega artículo a continuación de éste e incisos al 45º.- TEXTO DEFINITIVO: Decreto 1.280, de 29 de marzo de 1935, de Justicia: Lo fija. ("Diario Oficial" Nº 17.153, de 25 de abril de 1935; Recopilación de Leyes, Tomo 21, Apéndice, pág.182).- MODIFICACION: Ley 6.985, de 8 de agosto de 1941: Agrega letra al artículo 12º, modifica el 38º, reemplaza los artículos 40º, 41º, 42º y 43º, agrega incisos a los artículos 45º, 46º y 48º y Títulos después del IV.- TEXTO DEFINITIVO: Decreto 3.274, de 1º de septiembre de 1941: Lo fija. ("Diario Oficial" Nº 19.081, de 9 de octubre de 1941; Recopilación de Leyes, Tomo 27, Apéndice, pág.553).- MODIFICACIONES: Ley 7.291, de 25 de septiembre de 1942: Sustituye los artículos 45º y 50º.- Ley 7.540, de 22 de septiembre de 1943: Intercala inciso al artículo 42º y modifica el artículo 5º transitorio de la ley 6.985, citada.- Ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955: Modifica el inciso 3º del artículo 42º.- Ley 15.632, de 13 de agosto de 1964: modifica las letras n) y ñ) del artículo 12º, sustituye el 24º, modifica los incisos 3º y 5º del artículo 42º y agrega inciso al 63º.- Ley 16.437, de 23 de febrero de 1966: modifica el artículo 24º.- Ley 16.518, de 3 de agosto de 1966: Agrega letra l) al artículo 13º.- Decreto ley 1.173, de 1975: Concede nuevo plazo a las instituciones de previsión para ejercer la facultad que les confiere su artículo único; además, sustituye los artículos 45º, 49º y 50º. ("Diario Oficial" Nº 29.248, de 5 de septiembre de 1975; Recopilación de Decretos Leyes, Tomo 67, pág.468).- Decreto con fuerza de ley   2.345, de 1979, de Interior: Sustituye el artículo 49º y deroga el artículo 50º. (Incluido en el apéndice de este Tomo).

El decreto 1.450, de 15 de abril de 1935, de Justicia, aprobó el reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. ("Diario Oficial" Nº 17.153, de 25 de abril de 1935; Recopilación de Leyes, Tomo 21, Apéndice, Pág.192).- MODIFICACIONES: Decreto 5.255, de 29 de octubre de 1946: Modifica los artículos 26º y 32º. ("Diario Oficial" Nº 20.606, de 29 de octubre de 1946; Recopilación de Reglamentos, Tomo 1, pág.130).- Decreto 2.243, de 13 de septiembre de 1966: Reemplaza el artículo 32º. ("Diario Oficial" Nº 26.557, de 4 de octubre de 1966, Recopilación de Reglamentos, Tomo 17, pág.421).- Decreto con fuerza de ley 9-2.345, de 1979, de Interior: Sustituye el Nº 2 del artículo 17º. ("Diario Oficial" Nº 30.362, de 14 de mayo de 1979. Incluido en el Apéndice de este Tomo).

Dicha reclamación será notificada al Fisco y a las personas a quienes se les hubiere otorgado la calidad de poseedores regulares sobre los mismos terrenos objeto de reclamación, los cuales tendrán derecho a hacerse parte en ella.

Para los efectos de este procedimiento el Fisco estará representado por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de la Isla.

El Juez apreciará la prueba en conciencia, y contra la sentencia que falle dicha reclamación no procederá recurso de ninguna especie.

En ningún caso el Fisco podrá ser condenado al pago de las costas.

ARTICULO 13º.- La sentencia que acoja la reclamación ordenará que se cancele la inscripción anterior, si la hubiere, y deberá inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

ARTICULO 14º.- Efectuada la inscripción del decreto o de la sentencia en el Conservador de Bienes Raíces, el interesado será reputado poseedor regular, para todos los efectos legales, y adquirirá el dominio por prescripción de dos años, que se contará desde la fecha de la inscripción del decreto o de la sentencia en su caso, y no se suspenderá el favor de las personas señaladas en el artículo 2.509º del Código Civil.

Con todo, la mera inscripción conferirá al interesado, respecto del Fisco, la calidad de dueño de los terrenos a que ella se refiera.

TITULO FINAL

Disposiciones varias

ARTICULO 15º.- Los terrenos rústicos o urbanos que en conformidad a esta ley sean transferidos a título gratuito u oneroso, y los inscritos de acuerdo con las normas del Título II, no podrán enajenarse, a título alguno, por acto entre vivos, a personas naturales o jurídicas extranjeras.

La transferencia del dominio de estos terrenos a chilenos que no estén comprendidos en los incisos segundo y tercero del artículo 1º y a personas jurídicas nacionales, requerirá autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe favorable de la Comisión Especial de Radicaciones.

El Conservador de Bienes Raíces de Isla de Pascua no podrá practicar las inscripciones de transferencia de dominio de los inmuebles a que se refiere este artículo, sin que se acredite el cumplimiento de las exigencias mencionadas mediante certificación de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de la Isla.

Serán nulos absolutamente los contratos y las inscripciones que no cumplan con los requisitos anteriores.

ARTICULO 16º.- Prohíbese la división de los predios urbanos y rurales de la Isla de Pascua, sin la autorización del Ministerio de Tierras y Colonización.

Dicha autorización sólo podrá otorgarse previo informe favorable de la Comisión Especial de Radicaciones.

El Conservador de Bienes Raíces no inscribirá la escritura pública que contenga la división sin que en ella conste la respectiva autorización.

ARTICULO 17º.- Los extranjeros podrán adquirir por sucesión por acusa de muerte, inmuebles ubicados en Isla de Pascua, para el solo efecto de enajenarlos dentro del plazo de un año, contado desde la delación de la respectiva asignación, al Fisco de Chile o a alguna de las personas seña ladas en los incisos segundo y tercero del artículo 1º, previo informe de la Comisión Especial de Radicaciones.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que el asignatario lo hubiere enajenado, el inmueble de que se trate será vendido por cuenta de su propietario, en pública subasta, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a alguna de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el artículo 1º.

ARTICULO 18º.- Las disposiciones del decreto ley 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado (277), que no se opongan a la presente ley, se aplicarán en Isla de Pascua en forma supletoria a este texto legal.

Deróganse todas las disposiciones legales de carácter especial relativas a las tierras fiscales de la Isla de Pascua, aun cuando no sean incompatibles con las normas de esta ley.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- Lautaro Recabarren.- Sergio Fernández.

(277) Véase la nota 97.