DECRETO Nº 1.600, TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

(Publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1931)

Nº 1.600.- Vista la autorización que me otorga el artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 39, de 13 del actual.

DECRETO:

El texto definitivo de las leyes sobre Constitución de la Propiedad Austral Nºs. 4310 y   4510, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, respectivamente, de la Ley 4.660, de 25 de Septiembre de 1929 y de la Nº 4909, de 22 de Diciembre de 1930 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 59, de 13 de Marzo de 1931, será el siguiente:

TITULO    I

SOBRE CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Artículo 1º.- La Constitución de la Propiedad Austral dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2º.- Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta Ley.

Artículo 3º.- No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente Ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1º de Enero de 1921.

Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.

TITULO   II.

DE LAS ANOTACIONES DE LOS TITULOS

Artículo 4º Las personas que se crean con derechos al dominio de los terrenos situados el Sur del límite norte señalado en el artículo 6º de la ley de 4 de Agosto de 1874 y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

Las personas que, teniendo títulos, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el Título III.

La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro Registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso 1º de este artículo, es el siguiente: río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura, todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precipitado; el río Bío-Bío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoipén, todo el curso del río Picoipen, desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la Cordillera de Nahuelbuta, desde estas nacientes hasta el río Picoipén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la laguna Lanalhue y todo el curso del río Paicaví hasta el mar.

Serán validas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho   en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que este decreto con Fuerza de Ley, entre en vigencia.

Quedarán asimismo exoneradas de las sanciones que establecía el Decreto Supremo Nº 4.444 de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno   cumplimiento a las exigencias que el citado Decreto 4.444 señalaba.

Artículo 5º.- Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1º del artículo anterior a las personas que posean Títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuados con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales, a colonos nacionales, extranjeros y repatriados de la República Argentina y concesiones definitivas de sitios otorgados por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la Ley.

Artículo 6º.- El Presidente de la República, en el Reglamento que dictará para la aplicación de esta Ley organizará el Registro que el Ministerio respectivo llevará y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.

Artículo 7º.- El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos   a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo, o por otra persona a su nombre:

1.- Aquellos cuya inscripción originaria se anterior al 4 de Agosto de 1874.

2.- Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de octubre de 1875 y el 9 de noviembre de 1877 siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican:

En el antiguo departamento de Cañete, al Norte, el límite norte de la zona de prohibición referida; al Oriente la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa y al Poniente, el Mar.

En el departamento de Imperial; al Norte, el río Toltén, al Oriente, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechan, Huiscapi y Luma y la línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el Nº 3 de este artículo; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número tercero; y al Poniente, el mar.

3.- Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de enero de 1893, siempre que el predio esté situado al sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial, esto es la línea divisoria de aguas entre los ríos Qeule y Mehuin o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la cordillera de Nahuidanche y cerros de Nilcahuín, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de las aguas entre las hoyas hidrográficas de los Lagos Villarrica y Ca lafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina y al Norte del límite Norte de la provincia de Magallanes.

4.- Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República, se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco.

5.- Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentran comprendidos en los números anteriores, siempre que, el que los invoque, acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10 años, por sí o por otra persona a su nombre.

6.- Los títulos no comprendidos en los números anteriores que hubieren sido otorgados legalmente, con anterioridad a las fechas indicadas en los Nºs. 1º,   2º   y 3º y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta 5 años después de las fechas en ellos seña ladas para cada zona.

7.- Los títulos no emanados de indígenas, cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad.

La disposición del número anterior no autoriza para pedir la derogación o modificación de los Decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4909 de 22 de diciembre de 1930 y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al artículo 9º de la presente Ley.

La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.

La posesión material que prescribe el inciso 1º se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago de contribuciones de bienes raíces, efectuado durante los últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento de la presente Ley y lo dispuesto en el inciso siguiente:

Toda cuestión, duda o dificultad que se suscítese, en orden a la comprobación material será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.

Artículo 8º.- Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos, por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados pare que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2º del artículo 4º dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el Decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.

Tanto de este Decreto, como del que reconoce como válido alguno de los títulos indicados como válidos en el artículo anterior se tomará razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes raíces respectivo.

Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita.

Artículo 9º.- Los ocupantes que no se conformaren con el Decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en el se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de seis meses contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el Decreto se refiere, es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor y la inscripción del predio   a nombre del Fisco.

Si no demandare el Fisco dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso anterior, el Tribunal correspondiente ordenará, previa certificación de ese hecho y sin forma de juicio, la cancelación total o parcial de la inscripción o inscripciones a que se refiere el decreto que se pronuncie sobre títulos y de las inscripciones   que deriven de ellas, y ordenará la inscripción de los terrenos a nombre del Fisco. (1)

Artículo 10º.- La resolución del Presidente de la República que niega lugar a la validez de los títulos anotados, servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7º del Titulo XXIIII del Libro IV del Código Civil.

NOTA (1): Inciso agregado por el artículo 4º de la Ley 15.241 publicada en el Diario Oficial Nº 25.621, de 21 de Agosto de 1963.

En el artículo Transitorio 1º de la citada ley se expresa:

"Artículo1º.- Lo dispuesto en el artículo 4º se aplicará también de los terrenos cuyos títulos no hayan sido rechazados por el Presidente de la República con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y siempre que no haya demandado al Fisco dentro del plazo señalado en el artículo 8º de la ley sobre constitución de la Propiedad Austral".

Artículo 11º.- Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla por escrito en la forma en que indique el Reglamento, y hasta el 3º de diciembre del presente año.

Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe   de las Oficinas de la Propiedad Austral o de los Departamentos Técnicos correspondientes.

Artículo 12º.- Se concederá en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo.

Artículo 13º.- El Presidente de la República podrá conceder asimismo, título gratuito de dominio a las personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de derecho público que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de deportes o a cementerios sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 12º.

La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad y no podrá exceder en ningún caso de 5 hectáreas y se otorgará condicionalmente mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican.

Artículo 14º.- Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que corresponden a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por el Estado.

Artículo 15º.- Las personas que ocupen materialmente desde 10 años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento, podrá pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de 2000 hectáreas.   Dentro de esta cabida el ocupante podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta 1.000 hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras.

Podrá agregarse a la ocupación del solicitante el de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.

Artículo 16º.- Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13º.

Artículo 17º.- Las personas a que se refiere el artículo 8º y el inciso 2º del artículo 4º que tengan títulos inscritos por más de 10 años y reúnan las demás condiciones indicadas en el artículo 17º tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de 4.000 hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos.

Artículo   18º.- El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el respectivo Ministerio, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso el precio podrá ser inferior   a la cuarta parte del valor de la tasación.

En la tasación no se tomarán en cuenta las mejoras de cualquier naturaleza que hayan introducido los particulares.

Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto en 10 anualidades iguales con el interés del 6% anual, y el 12% en caso de mora, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer el Fisco.

Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el Reglamento respectivo.

TITULO   IV

PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA

Artículo 19º.- Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º se substanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía, sin escrito de réplica ni duplica, ni alegatos de bien probado.

Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se substanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante 6 días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera y una vez conocido, háyanse o no presentados los escritos y sin más   trámites, se citará a las partes para oír sentencia.

Artículo 20º.- Se considerarán irrevocablemente extinguidos los derechos reclamados por los demandantes que abandonaren la prosecución de los juicios por más de tres meses consecutivos, desde la fecha de la última providencia, legalmente notificada, debiendo el Tribunal declarara de oficio la prescripción.

Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se conocerá en ambos efectos.

En segunda instancia no habrá lugar al trámite de expresión de agravios.

Ingresado el expediente a Secretaría, al Corte mandará traer los autos en relación.

Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.

TITULO    V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21º.- Los derechos que confiere esta Ley no solo pueden ser ejercitados por los que tengan títulos exclusivos de dominio, sino también por un comunero que tenga una cuota determinada o acciones y derechos sobre un inmueble con deslindes determinados.

Artículo 22º.- Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio no solo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que le han sido hipotecados y el Decreto que se dicte sea o no favorablemente, producirá los mismos efectos que si se hubiere dictado a solicitud del ocupante.

Artículo 23º.- Los   derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afectan al inmueble en virtud de actos   o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos.

Artículo 24º.- Los títulos originarios de acciones y derechos sobre el dominio con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en algunos de los casos indicados en los Nºs 1º, 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y siempre que él que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, lo posea materialmente desde 10 años a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre.

Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor o la persona de quien este derive sus derechos, haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminadas a hacerlo productivo.

La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 25º.- El Presidente de la República podrá reconocer como válidos títulos de propiedades adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentran comprendidos entre los indicados en el artículo 7º y en el artículo 28º, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha del reconocimiento por el Presidente de la República.

Artículo 26º.- Los interesados deberán acompañar a la solicitud de anotación de títulos o sobre compra directa, un plano de los terrenos a que se refiere su presentación, el que deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento.

La mensura y confección de los planos será hecha por cuenta de los interesados, salvo que se trate de solicitudes a título gratuito o de poseedores de un solo predio, de una extensión no superior a 100 hectáreas, y de un avalúo para los efectos del pago de contribución a los bienes raíces, no superior a   $30.000.- en cuyo caso los confeccionará el respectivo Ministerio sin cargo alguno para los interesados.

Artículo 27º.- En todos los casos que en conformidad a estas disposiciones, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquellos para que procedan a la entrega dentro de 15 días.

Si hubiere siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial y si al término de éste no se efectuare la entrega, se los desalojará con el auxilio de la fuerza pública.

En estos casos, el Fisco, no tendrá derecho a cobrar frutos ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.

Artículo 28º.- En caso de que dos o más particulares que sin tener títulos de los enunciados en el artículo 7º pretendan derecho a un mismo terreno, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo Ministerio, el de haberlo ocupado y trabajado personalmente.

Artículo 29º.- Los terrenos que quedaren sobrantes se inscribirá a nombre del Fisco en los Conservadores de Bienes raíces respectivos, previa presentación de una minuta en que se indiquen: la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plano y del acta de mensura debidamente autorizada que se protocolizará junto con la minuta.

Artículo 30º.- Los particulares que obtengan títulos en conformidad a estas disposiciones quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos que la autoridad competente determine abrir o establecer y una faja hasta de 25 mt. de terrenos firme en la ribera de río y lagos.

Artículo 31º.- No tendrá derecho a acogerse a los beneficios de esta Ley, los particulares que hubieren entrado a ocupar terrenos en suelos que el Gobierno hubiere destinado a fines especiales con anterioridad a la fecha de la ocupación, salvo que el Presidente de la República por motivos especiales, disponga lo contrario.

Artículo 32º.- El Fisco no abonará suma alguna por las mejoras que particulares introduzcan con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 4310, de 11 de Febrero de 1929, en terrenos fiscales, a menos que en contratos validamente celebrados, se estipule lo contrario.

Artículo 33º.- Se deroga el artículo 11º de la Ley de 4 de Agosto de 1874 y el decreto ley Nº 601, de 14 de Octubre de 1925.

Deróganse, asimismo, las leyes Nºs. 380 y 2087 de 14 de septiembre de 1895 y 15 de febrero de 1908, respectivamente, sin perjuicio de que sigan su curso los expedientes ya iniciados a la fecha de estas disposiciones.

No se concederán nuevas calidades   de colonos nacionales en conformidad a la Ley Nº 994 de 13 de enero de 1898, mientras no está constituida definitivamente la propiedad fiscal del terreno de que se trate.

Artículo 34º.- Serán castigados con multas de $100.-   a   $1.000.- los que destruyan o alteren estacadas o señales de demarcación que hubieren sido colocadas por el personal de servicio correspondiente, en los terrenos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 35º.- El Presidente de la República dispondrá la aplicación de esta Ley por medio de funcionarios u organismos administrativos que estime convenientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Ante los Oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta Ley.

Artículo 2º.- De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial.

De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente con sujeción a esta Ley.

Sin embargo la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, seguirán conociendo de las causas que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causas y recursos que se substanciarán conforme al procedimiento inicial.

Las causas a que se refiere esta Ley tendrán preferencia para su tramitación y fallo.

Artículo 3º.- Las personas que litiguen en juicio de dominio con el Fisco, sea que figuren como demandantes o demandados, podrán acogerse a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente Ley, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados.

Ejercitado cualquiera de los derechos que concede este artículo se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que les otorga la presente Ley.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. C. IBAÑEZ C. - EDECIO TORREBLANCA.