LEY DE   1º DE JULIO DE 1813

Deseando el gobierno hacer efectivos los ardientes conatos con que proclama la fraternidad, igualdad y prosperidad de los indios, y teniendo una constante experiencia de la extrema miseria, inercia, incivilidad, falta de moral y educación en que viven abandonados en los campos, con el supuesto nombre de pueblos, y que, a pesar de las providencias que hasta ahora se han tomado y (tal vez por ellas mismas) se aumenta la degradación y vicios, a que también quedaría condenada su posteridad que debe ser el ornamento de la patria, decreto con acuerdo del Ilustre Senado, lo siguiente:

I.- Todos los indios verdaderamente tales y que hoy residen en los que se nombran pueblos de indios, pasarán a residir en villas formales, que se erigirán en dos, tres, o más de los mismos pueblos designados por una comisión, gozando de los mismos derechos de ciudadanía que corresponde al resto de los chilenos.

II.- Estas villas tendrán necesariamente una iglesia o una capilla, con su cura   o capellán, una casa consistorial, una cárcel, una escuela de primeras letras, escritura y doctrina cristiana, y serán delineadas con la regularidad, aseo y policía convenientes.

III.- Para cada familia de indios se formará una casa de quincha o rancho, con dos departamentos, a lo menos, y también su cocina y despensa todo bien aseado.

IV.- Cada indio tendrá una propiedad rural, ya sea unida a su casa si es posible, y de no, en las inmediaciones de la villa. De ella podrán disponer con absoluto y libre dominio pero sujetos   a los estatutos de policía y nuevas poblaciones que podrán añadir o modificarse por la comisión.

V.- Por la primera vez de su trasladación se dará a cada familia de indios una yunta de bueyes, con su arado, los instrumentos de labranza más comunes, las semillas para la siembra del primer año, y un telar para tejidos ordinarios de lana.

VI.- Las erogaciones para estos objetos deben salir del valor de los mismos pueblos, que se rematarán públicamente, con calidad de que ninguno pueda presentarse a posturas y pujar sin que por primera condición se allane a contribuir con el dinero o especies que, según la disposición de la comisión se halla regulado o establecido para los edificios y demás objetos con que el valor de aquel pueblo debe contribuir, a fin de trasladar sus indios en la nueva villa; de manera que sobre el presupuesto de esta porción, deban hacerse en el resto las posturas y pujas de ellos. En la porción de cada pueblo debe incluirse también una hipoteca con que quede asegurada la parte de renta que corresponde a dicha porción para dotar al pastor eclesiástico, el culto de la iglesia y el maestro de primeras letras.

VII .- La comisión formará un reglamento político y económico, análogo al carácter y costumbre de los indios y las circunstancias del estado particular del Gobierno interior de estas poblaciones.

VIII.- El Gobierno desea destruir por todos modos las diferencias de castas en un pueblo de hermanos; por consiguiente, la comisión protegerá y procurará que en dichas villas residan también españoles y cualquier otra clase del Estado, pudiéndose mezclar libremente las familias en matrimonio y demás actos de la vida natural y civil.

IX.- Uno de los más interesantes objetos de la comisión será el que en los remates intervenga la mayor legalidad, publicidad y libertad, a fin de incrementar el valor de dichos pueblos; y en las citaciones para el último pregón y remate deberán anunciarse en los papeles públicos.

X.- Habiéndose reconocido en los voluminosos procesos formados sobre esta venta de pueblos de indios   (decretado en otro tiempo) que el principal origen de los pleitos dimanó de los derechos de preferencia, vecindad, etc., que se quisieron otorgar a los postores, se declara que en los presentes remates no se atendrán dichos derechos de vecindad ni otro alguno de preferencia que no se halle establecido expresamente en las leyes y en la costumbre general de los remates fiscales.

XI.- El Gobierno conoce que entre la clase ruda, abandonada y miserable de los indios   y los hacendados poderosos que los rodean... siempre las usurpaciones y transgresiones de deslindes deben haberse dimanado y verificado con provecho de las personas pudientes que, por consiguiente, los pleitos de restitución y saneamiento regularmente cederán a favor del Fisco. Sin embargo, no trata de entorpecer este interesante objeto, y pone por condición formal que los expresados remates se verificarán sin cargo de evicción por parte del Fisco; pero que así mismo pagarán a los postores del pueblo rematados, todos los derechos fiscales y de los indios de manera que cada comprador pueda reclamar la parte que se haya usurpado a los indios y gozarla, aunque no entren el precio del remate del pueblo, así como será de su cuenta particular lo que perdiese el terreno.

XII.- Estando decidido, por el artículo 6º, que las posturas a los pueblos debe llevar el presupuesto de los costos de erección de las nuevas villas, es consiguiente que todo el superávit de dichas posturas queda por fondo libre y fiscal y este fondo que espera el Gobierno sea de consideración, confiado en la actividad y providencia de la comisión, desde ahora y para siempre lo declara, aplica y consigna con acuerdo del Senado, privativamente para fomentar la educación pública, científica, industrial y moral del Estado, que le componen indios y españoles a cuyo objeto todos los pueblos se venderán precisamente a censo o hipoteca perpetua o redimisible para pasarse a otro fundo, cuidando la comisión de todos los seguros que   halle por convenientes para hacer estables y efectivos sus créditos sin contingencia ni penalidad de los recaudadores; y por lo mismo procurará consolidarlos, si es posible, con otras hipotecas, o pasarlos a fondos más asequibles por su distancia y valor.

XIII.- Como la presente materia ofrece diversas gestiones que aquí no pueden especificarse y han de sobrevenir inesperadas ocurrencias para el verificativo de todo y que este decreto tenga el más pronto y debido cumplimiento, se establece una comisión de reducción y venta de pueblos de indios, a quien el Gobierno confiere todas las facultades para dichos objetos hasta concluirlos enteramente, presentando dicha comisión la autoridad del Gobierno y dictando todas las providencias que hallase oportunas y dirigidas   a las inmutables bases de este decreto, que son organizar y formar villas de las familias de indios, y establecer un fondo seguro para la educación pública, a cuyo efecto todas las magistraturas, todos los empleados y todos los ciudadanos del Estado cumplirán con las providencias que expidiera dicha comisión por este objeto.

XIV.- Se nombra para la expresada comisión a los señores Senadores, doctor Juan Egaña, don Joaquín Echeverría y al doctor don Gabriel de Tocornal.